CONFIRMA LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TEPJF RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE MICHOACÁN RELACIONADA CON LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE AQUILA, MICHOACÁN.
28/julio /2015 / Sala Regional Toluca 56/2015
Toluca de Lerdo, Edo. de Méx., a
Los referidos institutos políticos impugnaron la resolución del Tribunal local en Michoacán recaída a juicios de inconformidad promovidos ante esa instancia local.
En primer término, los magistrados desecharon el escrito por medio del cual, el Partido Revolucionario Institucional pretendía comparecer como tercero interesado, lo anterior, en razón de que su pretensión era que se revocara la sentencia recurrida con argumentos similares al PVEM, de ahí que se determinara que no tenía intereses distintos, por tanto, no podía considerársele como tercero interesado.
Por otro lado, desestimaron la causal de improcedencia planteada, y al entrar al estudio de fondo del asunto consideraron inoperantes los agravios relativos a la casilla 144 básica, ya que el actor no expuso argumentos que confrontaran las razones que dio el tribunal local para desestimar sus probanzas; por otro lado, en lo referente a la casilla 146 contigua 1, declararon fundados pero a la postre inoperantes los agravios.
Lo fundado radicó en que de las constancias que obran en autos se advirtió que si bien el tribunal local realizó la confronta de dos actas de escrutinio y cómputo, respecto a la casilla de referencia, en ese ejercicio soslayó otra copia autógrafa correspondiente a una copia al carbón de la misma casilla 146 contigua 1, que había sido ofrecida por el actor y admitida a juicio.
En el proyecto se explicó que no obstante lo anterior, se consideraron inoperantes los agravios y por ende ineficaces para lograr su pretensión, puesto que si bien el partido actor presentó tres actas de la jornada electoral, se señaló que como bien razonó el Instituto Electoral de Michoacán, no era posible tomarse en cuenta el acta presentada por el PVEM el 10 de junio del presente año, en la que se advirtió de manera evidente que la misma fue sobrescrita o remarcada y diferente en varios rubros con las otras que aportó al juicio de inconformidad.
Aunado a lo anterior, en el proyecto se valoró la situación de que solamente un partido político aportó las tres actas al carbón que obran en el expediente, sin que hubieren realizado alguna manifestación que explicara tal situación, a efecto de justificar y acreditar lo que exige la ley electoral y los lineamientos, en relación a que las copias autógrafas sean presentadas por lo menos por dos representantes de los partidos políticos o de los candidatos.
Con base en lo anterior los magistrados, por mayoría de votos, confirmaron la resolución impugnada.
Síguenos en twitter: @TEPJF_TOL
YouTube: Sala Regional Toluca del TEPJF
Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán