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RESUELVE TEPJF SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE PARTIDOS POLÍTICOS

25/junio /2004 / Sala Superior 22/2004

México, D.F.

Por mayoría de seis votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó un acuerdo de la Comisión en Materia de Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido el pasado 11 de febrero del año en curso.

La citada comisión resolvió respecto de una petición planteada por el ciudadano Arturo Zárate Vite, para que proporcionara la información relativa a los sueldos mensuales o ingresos que perciben los presidentes o líderes nacionales de todos los partidos que cuentan con registro, así como los miembros de los Comités Ejecutivos Nacionales o Comisiones Directivas Nacionales de los respectivos partidos. La Sala Superior del TEPJF revocó la resolución impugnada y ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva, a fin de que proporcione la información solicitada en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que tenga verificativo la próxima sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue el caso que la Comisión del IFE argumentó que no estaba en posibilidades de proporcionar dicha información debido a que la misma no constaba en sus archivos, sino que se encontraba en los respectivos partidos políticos.

En principio, la Sala Superior estableció que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano resultaba ser procedente para conocer este asunto, toda vez que éste tutela no sólo los derechos de votar, ser votado y de afiliación sino que también procede cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren íntimamente vinculados con los derechos político electorales, como podrían ser los derechos de petición, información, reunión o libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección resulte indispensable para no hacer nugatorio cualquiera de los derechos político electorales, máxime cuando la resolución combatida provenía de un organismo electoral. Sobre este último aspecto, los magistrados electorales recordaron que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo, éste resulta ser improcedente para los asuntos electorales.

La Sala Superior atendió los argumentos del promoverte en el sentido de que los partidos políticos, como entidades de interés público, así como la naturaleza pública de las actividades de vigilancia de esos entes por parte del Instituto Federal Electoral y al deber del Estado de garantizar el derecho a la información, se estaba en actitud de proporcionar al ciudadano la información solicitada.

La Sala Superior recordó que la Comisión de Fiscalización, al realizar el dictamen consolidado que presenta al Consejo General del IFE, conforme al artículo 19.4 del acuerdo por el que se aprueba el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos, se elabora con información obtenida de los papeles de trabajo que sirvieron de base para que los auditores de dicha comisión realizaran el dictamen respectivo, por lo que se generaron por ellos mismos. La información solicitada, se estableció, fue necesariamente conocida y procesada por el Instituto Federal Electoral, ya que al no contar con ella hubiese resultado imposible elaborar el dictamen referido.

Además, se consideró que siendo los partidos entidades de interés público, y cuyos ingresos y egresos son conocidos, vigilados, auditados, sancionados y publicados por el IFE, no pueden quedar excluidos de transparentar al público en general sobre el origen y destino de sus recursos, máxime cuando ésta información no es considerada confidencial por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y al Reglamento del IFE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información.

En disenso a la ponencia presentada, el magistrado Eloy Fuentes Cerda consideró que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano no resultaba ser la vía para impugnar la resolución de la Comisión del IFE, por lo que debía ser declarado improcedente. La litis, dijo, radica en determinar si se violó un derecho político electoral al ciudadano promovente, toda vez que, a su juicio, la vía procedente resultaba ser el juicio de garantías.

Al fundamentar los razonamientos de su proyecto, el magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo reconoció que el Tribunal se encontraba frente a un novedoso asunto y compartió la preocupación del magistrado Fuentes Cerda respecto del JDC como vía para resolver estos asuntos, no obstante adujo el carácter garantista de la autoridad jurisdiccional electoral federal, la naturaleza del derecho a la información política y la competencia del Tribunal para resolver cualquier asunto del Instituto Federal Electoral.

El magistrado presidente del TEPJF afirmó que en una democracia, lo más importante resulta ser la participación de los ciudadanos y ésta puede ser producto, entre otros aspectos de que se cuente con información. Nuestro interés –argumentó- es que el ciudadano cuente con una serie de instrumentos que le permitan participar, exigir y tener una voluntad libre para elegir a quien le gobierne.

En el mismo sentido opinaron los magistrados José de Jesús Orozco Henríquez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Leonel Castillo González. El magistrado Orozco Henríquez reiteró que sí se estaba frente a un derecho político electoral y que conforme a la ley los informes de los ingresos y egresos de los partidos son públicos. En tanto, la magistrado Navarro Hidalgo afirmó que existían razones suficientes para resolver el asunto planteado por la vía del JDC, toda vez que, en la actualidad, no procedería el juicio de amparo. Por su parte, el magistrado Castillo González indicó que, conforme a las facultades del TEPJF, éste puede resolver sobre todos los actos de la autoridad federal electoral.

Finalmente, la mayoría de la Sala Superior reconoció que el derecho a la información no constituye un derecho ilimitado, sino que las propias leyes establecen con claridad los límites del mismo, entre los cuales se encuentra que los sujetos obligados sólo pueden presentar la información con la que cuenten.