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SALA REGIONAL XALAPA RESUELVE 24 JUICIOS DE INCONFORMIDAD RELATIVOS A ELECCIONES DE DIPUTADOS FEDERALES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS, QUINTANA ROO, VERACRUZ Y YUCATÁN

11/julio /2015 / Sala Regional Xalapa 42/2015

Xalapa - Enríquez, Veracruz

• Ordena nuevo escrutinio y cómputo en distritos de Yucatán y Veracruz.
• Desecha demandas relativas a diversos actos del proceso electoral de Chiapas.

En sesión pública de resolución de 11 de julio de la presente anualidad, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió 24 juicios de inconformidad relativos a elecciones de diputados federales de los estados de Chiapas, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán, promovidos indistintamente por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y MORENA, mismos que a continuación se detallan:

CHIAPAS

Al resolver los juicios de inconformidad 10, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 97 y 98, promovidos por MORENA y el Partido del Trabajo, según cada caso, relativos a los Distritos Electorales Federales 11 con cabecera en Huixtla, 02 en Bochil, 01 en Palenque, 12 en Tapachula, 03 en Ocosingo, 05 en San Cristóbal de las Casas, 07 en Tonalá, 06 en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la Sala Regional Xalapa confirmó los cómputos distritales y las declaraciones de validez de las elecciones, toda vez que fueron desestimadas las pretensiones de los partidos actores respecto de las supuestas conductas irregulares cometidas reiterada y sistemáticamente por el Partido Verde Ecologista de México.

Asimismo, se declararon infundados los agravios relativos a la pretensión de nulidad de votación recibida en diversas casillas (341 en Huixtla, 347 en Bochil, 355 en Palenque, 351 en Ocosingo, 3 en San Cristóbal de las Casas, 268 en Tonalá y 3 en Tuxtla Gutiérrez) donde supuestamente hubo errores en el cómputo de los votos.

La Sala, con base en el análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad en ninguna de ellas, ya que los rubros fundamentales de las actas coinciden plenamente, o bien, la diferencia en las cantidades asentadas son inferiores a la que existe entre el primero y segundo lugar.

Del mismo modo, tampoco tuvo por acreditada la causa de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, uso recursos de procedencia ilícita y recursos públicos en campaña, en razón de que además de existir la necesidad de acreditar material y objetivamente la violación respectiva, se debía cubrir el requisito de determinancia, consistente en que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor a cinco por ciento, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTANA ROO

Al resolver el juicio de inconformidad 23 promovido por el Partido del Trabajo, relativo al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Othón P. Blanco, Quintana Roo, la Sala Regional Xalapa confirmó el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la declaración de mayoría otorgada a la coalición integrada por el PRI y PVEM, toda vez que fueron desestimadas las pretensiones del partido actor respecto a la pretendida nulidad de votación recibida en 41 casillas.

La parte actora impugnaba la violación recibida en 41 casillas por diferentes motivos establecidos como causales de nulidad en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales como: haber instalado la casilla en un lugar distinto al precisado en el encarte; haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; haberse recibida la votación por persona distintas a la autorizadas; haber existido error o dolo en el computo de los votos; haber permitido a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuando su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado del recinto sin justificación alguna. En todos los casos la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas hecha valer por el Partido del Trabajo resultó infundada, en atención a que no se acreditaron los extremos necesarios para anular la elección; toda vez que de la papelería electoral y demás constancias de autos no se colmaron sus pretensiones.

Del mismo modo, tampoco tuvo por acreditada la causa de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, uso recursos de procedencia ilícita y recursos públicos en campaña, en razón de que además de existir la necesidad de acreditar material y objetivamente la violación respectiva, se debía cubrir el requisito de determinancia, consistente en que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor a cinco por ciento, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto del juicio de inconformidad 24 de este año, promovido por el Partido del Trabajo, en el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo, la Sala Regional Xalapa confirmó el cómputo distrital y la declaración de validez de la elección, en atención a lo siguiente:

Se declararon parcialmente fundados los agravios del actor respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 491 C6 y 867 B, en virtud de que se acreditó la causal prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas. Ello, debido a que quedó acreditado que dos ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, no pertenecían a la sección correspondiente.

Sin embargo, se estimaron como infundados los agravios relativos a la nulidad de la elección por la existencia de irregularidades graves, así como de nulidad genérica, en virtud de que no se acreditaron las conductas relativas a los actos anticipados de precampaña rebase del rebase de tope de gastos de precampaña o violación al periodo de veda.
En consecuencia, aún después de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital se confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

VERACRUZ

En lo relativo a los juicios de inconformidad 5 y 13, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y MORENA, respecto del 13 Distrito con cabecera en Huatusco, Veracruz, la Sala Regional Xalapa confirmó el cómputo distrital y la declaración de validez de la elección toda vez que se declararon infundados los agravios en razón de que, no hubo error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en las casillas impugnadas o bien, que este no fue determinante para el resultado de la votación. Asimismo, la existencia de irregularidades graves también fue desestimada, porque con independencia de que la irregularidad aducida se encontrara demostrada, ésta no era determinante para el resultado de la votación.

Finalmente por cuanto hace a los agravios esgrimidos por MORENA mediante los cuales pretendía la nulidad de la elección, se determinó que no se actualizaron las causales invocadas, específicamente en lo que hace a la existencia de rebase de tope de gastos de campaña y utilización de recursos de procedencia ilícita, así como el uso indebido de recursos públicos.

Al resolver los juicios de inconformidad 58 y 60 del presente año, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y MORENA, en referencia al 19 Distrito Electoral Federal, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, la Sala Regional Xalapa confirmó el cómputo distrital y la declaración de validez de la elección, debido a que fueron desestimadas las pretensiones de los partidos actores relativas a la compra de votos y el voto condicionado por medio de programas sociales, así como la causa de nulidad de elección por rebase de topes de campaña y el recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita y públicos durante la campaña, respectivamente.

En primer lugar, los magistrados federales indicaron que las pruebas aportadas por el PRD, consistentes en fotografías, videos y audios, debido a su naturaleza son susceptibles de alterarse y modificarse, del tal forma, es que dichas únicamente tienen valor indiciario y no probatorio; de la misma forma hicieron notar que las denuncias presentadas carecen de sello de recibido por parte de la autoridad responsable.

Por cuanto hace a los agravios esgrimidos por MORENA mediante los cuales pretendía la nulidad de la elección, se determinó que no se actualizaron las causales invocadas, específicamente en lo que hace a la existencia de rebase de tope de gastos de campaña y utilización de recursos de procedencia ilícita, así como el uso indebido de recursos públicos.

En lo relativo al juicio de inconformidad 101 del presente año, promovido por el Partido Acción Nacional, respecto del 16 Distrito Electoral Federal, en Córdoba, Veracruz, la Sala Regional Xalapa confirmó el cómputo distrital y la declaración de validez de la elección. En este asunto el actor adujo como agravios la nulidad de votación recibida en 35 casillas por las causales de nulidad previstas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la nulidad de la elección por irregularidades que actualizan lo previsto en el artículo 78 de la misma Ley; y, el rebase de tope de gastos de campaña del candidato ganador.

Por cuanto hace a las irregularidades ocurridas en treinta y cinco casillas, se declaró fundado el agravio únicamente en la casilla 1043 Contigua 1, en virtud de que la votación se recibió únicamente por el presidente y el secretario, situación que conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, se debe llevar a cabo con la mitad de los funcionarios que la deberían integrar, por lo que se anuló la votación recibida en la misma y en consecuencia se realizó la recomposición del cómputo atinente.

Ahora bien, respecto a los agravios de nulidad de elección, se declararon infundados ya que la parte actora no aportó elementos de prueba para acreditar las supuestas agresiones el día de la jornada electoral en la casa de campaña del candidato del Partido Acción Nacional. De igual manera, fue infundado lo relativo al rebase de tope de gastos de campaña en virtud de que las Salas Regionales no son competentes para conocer y resolver tal circunstancia, toda vez que tal atribución corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, una vez anulada la votación recibida en la casilla mencionada y realizada la recomposición del cómputo respectivo, al advertir que no existe cambio de ganador, se modificó dicho cómputo y se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez otorgadas.

Al resolver los juicios de inconformidad 35, 69, 71 y 130, promovidos por MORENA, relativos a los distritos 17 en Cosamaloapan, 21 en Cosoleacaque, 18 en Zongolica y 15 en Orizaba, Veracruz, la Sala Regional Xalapa confirmó los resultados de los cómputos distritales, las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría de las elecciones de diputados federales.

Lo anterior, al desestimar los argumentos del partido MORENA, mediante los cuales pretendía que se declarara la nulidad de las elecciones referidas, al considerar que se vieron afectadas por una serie de irregularidades cometidas sistemáticamente por el Partido Verde Ecologista de México.

Los magistrados federales resolvieron que no se actualizaban las violaciones relativas al supuesto rebase de topes de gastos de campaña, uso de recursos de procedencia ilícita y de recursos públicos en las mismas, toda vez que no fueron acreditadas objetiva y materialmente por el actor. Además, en todos los casos, no se cumplía el requisito normativo para considerar que dichas violaciones eran determinantes para el resultado de las elecciones, ya que de conformidad con la Constitución y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se presume que una violación es determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. Situaciones que no ocurrieron en los distritos mencionados.

YUCATÁN

Al resolver los juicios de inconformidad 33 y 36, promovidos por MORENA, relativos a los distritos 1 en Valladolid y 5 en Ticul, Yucatán; la Sala Regional Xalapa confirmó los resultados de los cómputos distritales, las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría de las elecciones de diputados federales.

Lo anterior, al desestimar los argumentos del partido MORENA, mediante los cuales pretendía que se declarara la nulidad de las elecciones referidas, al considerar que se vieron afectadas por una serie de irregularidades cometidas sistemáticamente por el Partido Verde Ecologista de México.

Los magistrados federales resolvieron que no se actualizaban las violaciones relativas al supuesto rebase de topes de gastos de campaña, uso de recursos de procedencia ilícita y de recursos públicos en las mismas, toda vez que no fueron acreditadas objetiva y materialmente por el actor. Además, en todos los casos, no se cumplía el requisito normativo para considerar que dichas violaciones eran determinantes para el resultado de las elecciones, ya que de conformidad con la Constitución y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se presume que una violación es determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. Situaciones que no ocurrieron en los distritos mencionados.

De igual forma, en aquellos asuntos en los que los partidos políticos actores hicieron valer irregularidades consistentes en la difusión de mensajes a través de las cuentas de Twitter de diversas figuras públicas como artistas y deportistas; los magistrados federales determinaron que esa circunstancia no era suficiente para anular una elección, puesto que, aun en la hipótesis de que tales conductas se consideraran irregulares, no existía el nexo causal para demostrar cómo había influido dicha circunstancia en el electorado de un determinado distrito.


Sala Xalapa Ordena nuevo escrutinio y cómputo en distritos de Yucatán y Veracruz

La Sala Regional Xalapa ordenó nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en la casilla 759 básica, correspondiente al 02 Distrito en el estado de Yucatán, con cabecera en Progreso; y de las casillas 695 contigua uno, 1625 básica, 1352 básica, 1698 básica, y 1699 básica del Distrito 02 del estado de Veracruz, con cabecera en Tantoyuca. Ello, al resolver los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo dictados en los juicios de inconformidad 11 y 61, promovidos por los partidos del Trabajo (PT) y de la Revolución Democrática (PRD), respectivamente.

En lo referente al incidente de juicio de inconformidad 11, los magistrados determinaron el nuevo escrutinio y cómputo en la casilla 759 básica debido a la existencia de una diferencia insuperable entre las cantidades asentadas en los rubros fundamentales, referentes a que el número de ciudadanos que votaron sea igual a las boletas depositadas en la urna y a la votación total emitida.

Ahora bien, respecto del incidente de juicio de inconformidad 61, se ordenó el nuevo escrutinio y computo de las casillas mencionadas con anterioridad del distrito 02 del estado de Veracruz, toda vez que en el caso de las casillas 695 contigua uno y la 1625 básica, fueron omitidas en el recuento administrativo solicitado por el partido actor en veintisiete casillas.

En el caso de la casilla 1352 básica, se realizará nuevo escrutinio y computo, ya que existían diferencias en los rubros fundamentales; en las casillas 1798 básica y 1699 básica, al haber duda sobre el resultado de la elección en dichas casillas, pues los rubros fundamentales se encontraron en blanco.

En cuanto a las demás casillas solicitadas en ambos distritos de los estados de Yucatán y Veracruz, los magistrados determinaron que no era factible el nuevo escrutinio y cómputo porque algunas de ellas ya habían sido objeto del recuento administrativo, por lo que, con base en la normatividad electoral federal, no podían ser materia de un nuevo escrutinio. Respecto de las casillas que no fueron objeto de recuento en sede administrativa, existía coincidencia plena en los rubros fundamentales antes señalados, y en las que se detectaron inconsistencias, habían sido debidamente subsanadas.


Sala Regional Xalapa Desecha demandas relativas a diversos actos del proceso electoral de Chiapas

En lo relativo a los medios de impugnación promovidos para controvertir el registro de las candidaturas a presidentes municipales o diputados locales de la elección del estado de Chiapas; al resolver el juicio ciudadano 759 y sus acumulados, así como los juicios de revisión constitucional electoral 120 y su acumulado, y el 134 y su acumulado; el Pleno de la Sala Regional Xalapa determinó en algunos asuntos sobreseer en los juicios y en otros desechar de plano las demandas de los medios de impugnación, debido a que los mismos quedaron sin materia.

Lo anterior en virtud de que el pasado 8 de julio la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración 294 de esta anualidad, determinó dejar insubsistente el acuerdo 71/2015 aprobado por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a fin de que los partidos presentaran nuevos registros de candidatos respetando el principio de paridad de género, horizontal y vertical, tanto en candidaturas a diputados locales y como de integrantes de los ayuntamientos de la entidad federativa en comento.

Por tanto, derivado de tal sentencia, se actualizó una causal de improcedencia en los medios de impugnación promovidos ante esta Sala, toda vez que al haberse revocado el acuerdo 71 existe un cambio en la situación jurídica que tiene como consecuencia que los actores no puedan alcanzar sus pretensiones, quedando en consecuencia los asuntos sin materia.

En cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral 124 y su acumulado, los magistrados federales desecharon la demanda al determinar que operó la figura de preclusión procesal; lo anterior, toda vez que la enjuiciante extinguió su derecho de acción en el diverso juicio 135; pues impugnó previamente el mismo acto que dio origen al juicio, y por ende, era evidente que la última pretensión no prosperara.

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