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SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE DEJÓ SIN EFECTOS LA RENUNCIA SOLICITADA POR EL SEGUNDO REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE TEMOAYA, Y LE RESTITUYÓ EN EL EJERCICIO DE SU CARGO.

26/Marzo /2025 / Sala Regional Toluca 16/2025

Toluca, Edoméx

El pasado veintiséis de marzo, las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Toluca analizaron 4 Juicios de la Ciudadanía, 2 Juicios Generales y 2 Recursos de Apelación, los cuales fueron presentados para controvertir las resoluciones de los Tribunales Electorales de los Estados de México y Michoacán, así como del Consejo General del INE. 

Relativo al Juicio General 36 de este año, promovido para controvertir el desechamiento dictado por el Tribunal Electoral de Michoacán, respecto del juicio promovido para impugnar la conformación de la lista definitiva para contender en el cargo judicial local que la actora busca, la Magistrada y Magistrados determinaron confirmar la determinación impugnada, ya que la demanda no dirige agravios contra la improcedencia dictada, sino que estos se dirigen contra la lista controvertida en primera instancia, de ahí que no supere la improcedencia del juicio local.

 

En el Juicio de la Ciudadanía 38 del presente año, por medio del cual se impugnó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en la que tuvo por cumplida la resolución en que declaró la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, la Sala Regional ordenó reponer procedimiento incidental desde la apertura del incidente respectivo, toda vez que se advirtió una violación de carácter procesal que transgredió el derecho de audiencia de las partes, al haberse omitido darles vista a las personas denunciadas, así como por haber ordenado que la notificación del acuerdo respectivo se realizara por estrados y no con carácter personal.

 

En consecuencia, se revocó el acto controvertido y se ordenó reponer el procedimiento.

 

Entre los asuntos resueltos, se encuentran los Juicios de la Ciudadanía 50 y 51, mismos que fueron presentados por el Segundo Regidor Suplente del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, así como por el Jefe Supremo de la Etnia Otomí en dicho municipio, a fin de controvertir, respectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa que dejó sin efectos la aprobación de la licencia definitiva del Segundo Regidor Propietario del referido ayuntamiento y, en consecuencia, le restituyó en el ejercicio de su cargo. 

En principio, se determinó la acumulación de ambos juicios dada su conexidad. Por su parte, el juicio 51 fue sobreseído, ya que el actor carecía de interés jurídico para ocupar la titularidad de la Segunda Regiduría de dicho Ayuntamiento; ello, al no ostentar la categoría de suplente en el cargo en cuestión. 

 

En cuanto al juicio 50, por mayoría de votos, se declaró infundado el agravio relativo a la falta de vinculación al procedimiento, dado que la demanda fue publicitada a través de estrados, como lo establece la legislación procesal electoral local, lo que permitió que las personas terceras interesadas tuvieran la posibilidad de comparecer; siendo innecesario que se le llamara al juicio de forma personal.

 

Mientras que, respecto al alegado derecho de la parte actora para desempeñar el cargo en disputa, se declaró inoperante, pues, con independencia de si la licencia se presentó o no bajo coacción, lo cierto es que, al haber existido una retractación inmediata por parte del regidor propietario, tal acto dejó de tener efectos.

 

En consecuencia, se confirmó la sentencia controvertida.

 

Dando paso a los recursos de apelación 10 y 12, promovidos por los Partidos Políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contra de las resoluciones del Consejo General del INE relacionadas con las irregularidades encontradas en los informes de gastos ordinarios de 2023 en Colima, Michoacán y Querétaro. En ambos casos, las Magistraturas determinaron confirmar las sanciones impuestas, pues los partidos actores no controvirtieron las razones con las que se justificaron las irregularidades, ni la individualización de la sanción, mientras que la ausencia de reincidencia y dolo, no son atenuantes, pues cuando se actualizan agravan la conducta y la sanción.

 

Por último, los juicios Electoral 47 y General 35, ambos promovidos contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral michoacano, las Magistraturas declararon su improcedencia, el primero por falta de legitimación del promovente, y el segundo, toda vez que el acto reclamado carece de definitividad.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

 

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Quinta Circunscripción

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