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SALA REGIONAL TOLUCA REVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, RELACIONADA CON UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN EL QUE SE TUVO POR ACREDITADA LA VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.

09/Enero /2025 / Sala Regional Toluca 1/2025

Toluca, Edoméx

En sesión pública de resolución de este jueves 9 de enero, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron diversos medios de impugnación.

 

En lo tocante al juicio electoral 358 de 2024, las magistraturas que integran la Sala Regional revocaron la sentencia impugnada, para efecto de que dicho tribunal local motive la resolución respecto al parámetro y/o criterios razonables que la llevaron a concluir la sanción por la vulneración al interés superior de la niñez, y por qué consideró que el monto total de la multa debe pagarse en una sola exhibición.

 

Por otra parte, en los juicios de revisión constitucional electoral 277 y 291, promovidos por partidos políticos locales de Colima resolvió confirmar las resoluciones impugnadas y como consecuencia la determinación que canceló el registro de éstos.

 

En el caso de Fuerza por México Colima (ST-JRC-277/2024) se determinó que contrario a lo alegado, el tribunal sí fundó y motivó su resolución, pues analizó que en cada uno de los supuestos irregulares que en consideración del partido influyeron en la cantidad de votos que recibió, no se actualizaron los elementos establecidos por la Sala Superior, 1. Existencia de una situación imprevista constitucionalmente, 2. Demostrar con razonabilidad la causa-efecto de la situación imprevista con las supuestas irregularidades o condiciones inequitativas, y 3. Valorar el grado de incidencia en el incumplimiento del umbral del 3%. Aunado a que dichas consideraciones no fueron controvertidas limitándose la parte actora a señalar que el tribunal fue omiso en analizar los hechos de manera concatenada.

 

Mientras que, respecto de la impugnación presentada por el Partido Encuentro Solidario Colima (ST-JRC-291/2024) se desestimaron los agravios al considerarse infundados e inoperantes. Infundados pues contrariamente a lo señalado por la parte actora, la sentencia impugnada fue exhaustiva y congruente, e inoperantes porque no controvirtieron de manera frontal las consideraciones del acto impugnado.

 

Por otra parte, en el recurso de apelación 91 de 2024 en el que se impugnó la resolución que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, la Sala Regional desestimó los agravios, debido a que contrario a lo aducido por el instituto político, no se acreditó que las publicaciones difundidas en la referida red social se hayan inscrito como parte de la actividad periodística, ello, al estar acreditado en autos que se trató de propaganda pagada, aunado a que la autoridad responsable expuso las razones jurídicas y fácticas por las cuales determinó que se actualizaron los elementos para considerar que tal publicidad configuró un gasto de campaña, que debió ser reportado en su oportunidad. Razones que llevaron a confirmar la determinación controvertida.

 

Finalmente, se decretó la improcedencia del juicio de la ciudadanía 673 de 2024. En este asunto se controvirtió la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que confirmó la Asamblea General de la Comunidad de Nahuatzen en la que se tomaron determinaciones relacionadas con la ejecución del presupuesto que le pertenece a dicha comunidad indígena. La razón del desechamiento consistió en que la Sala Regional carece de competencia material para conocer del asunto.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

 

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