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SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, RELACIONADA CON UNA SOLICITUD DE REMUNERACIÓN AL CARGO DE DELEGADO MUNICIPAL EN CALIMAYA.

23/Diciembre /2024 / Sala Regional Toluca 68/2024

Toluca, Edoméx

En sesión pública de resolución de este lunes 23 de diciembre del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron diversos juicios entre los que destaca el juicio ciudadano ST-JDC-661/2024, promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de una remuneración económica de un ciudadano por su desempeño del cargo como delegado municipal en Calimaya, Estado de México; las magistraturas de este órgano jurisdiccional confirmaron la resolución impugnada, al advertir que no le asistía razón al ciudadano solicitante en virtud de que los cargos de autoridades auxiliares son honoríficos y ordenar el pago de una remuneración por su cargo de delegado municipal cuando únicamente está dispuesto que es un cargo honorífico, sería modificar sustancialmente las reglas en las que decidió participar y fue electo; aunado a que tal remuneración debe ser determinada anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente, lo que en el caso no aconteció.

En ese sentido esta Sala determinó que de la normativa aplicable no se advertida que la remuneración al cargo de delegado municipal se encontrara expresamente prevista.

 

Aunado a lo anterior, los magistrados que integran esta Sala consideraron que, en el caso de las actividades que desempeñas los Delegados Municipales, no se trata de funciones inherentes a la estructura municipal conferidas en la Ley, sino de un instrumento de participación ciudadana para la coadyuvancia y la supervisión de los servidores públicos municipales en beneficio de los habitantes de una comunidad, de ahí que, al ser órganos de gestión ciudadana y no ser representantes de elección popular, el pago por el desempeño de sus actividades resulta improcedente.

 

 

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