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SALA REGIONAL TOLUCA INAPLICA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MÉXICO Y REVOCA OFICIO DE LA DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

27/Mayo /2024 / Sala Regional Toluca 32/2024

Toluca, Edoméx

El día de hoy, lunes 27 de mayo del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, por unanimidad de votos en el juicio electoral ST-JE-118/2024, promovido por el Partido Acción Nacional contra el oficio dictado por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual hizo del conocimiento del señalado instituto político, las renuncias presentadas por sus candidatos a la Primer Regiduría Propietaria del Municipio de Jocotitilán, y a la segunda regiduría Suplente del Municipio de Jilotzingo respectivamente, y le informó que no procedía sustituir esas candidaturas, estimó procedente conocer del medio a través del salto de instancia; y revocó el acto impugnado.

Lo anterior al considerar que los artículos 255, fracción II, del Código Electoral del Estado de México; y 65 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de elección popular emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, son inconstitucionales porque atentan contra el derecho de los partidos políticos para el registro de candidaturas vía sustituciones ante supuestos extraordinarios como la renuncia de las personas que inicialmente fueron postuladas, de ahí que haya procedido a declarar su inaplicación.

 

En este asunto la Sala Regional concluyó que las normas impugnadas no cumplen con el principio de proporcionalidad al no detentar un mínimo de razonabilidad establecer una restricción absoluta a la sustitución de candidaturas, una vez superados los veinte días previos a la jornada electoral, medida que supone una afectación a bienes jurídicos de mayor relevancia como son los derechos fundamentales de votar de la ciudadanía y de ser votado de quien podría resultar registrado en la sustitución, así como el derecho de los partidos políticos a cumplir con sus fines constitucionales a través de la postulación de candidaturas que efectivamente sean votadas en la elección.

 

Por lo anterior, en la sentencia aprobada se vinculó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que de ser el caso reciba las solicitudes de sustituciones de candidaturas, derivadas de renuncias estudiadas, o las que sobrevengan por cualquier razón, y proceda en términos de la inaplicación de lo dispuesto en los preceptos inaplicados.

 

Igualmente se dejaron a salvo los derechos del Partido Acción Nacional, para que, en términos de la revocación y la inaplicación de los artículos en las partes analizadas, proceda a solicitar la sustitución de las candidaturas propietaria de la 1ª Regiduría al Ayuntamiento de Jocotitlán y suplente a la 2ª Regiduría al Ayuntamiento de Jilotzingo, vinculando al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que, de ser recibida la solicitud de sustitución de candidaturas del Partido Acción Nacional respecto de las candidaturas mencionadas, provea lo conducente en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la recepción de la solicitud respectiva.

 

Por otra parte, en el juicio ciudadano ST-JDC-307/2024, promovido contra la respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en que, entre otras cuestiones, negó la posibilidad de atender la petición de la parte accionante, de reconocerle su derecho de votar desde su domicilio en que se encuentra con motivo de la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, por estimar que ésta no se encuentra comprendida dentro del acuerdo del instituto, por el que se aprobaron los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nacional de Electores en Prisión Preventiva; y refiriendo igualmente la limitante jurídica consistente en el vencimiento del plazo para solicitar su credencial para votar, afirmando que el instituto no está en condiciones jurídicas ni materiales de poder realizar trámite alguno en su domicilio, las magistraturas de este órgano jurisdiccional revocaron la determinación impugnada.

 

La anterior determinación se asumió por considerar que las personas en prisión preventiva tienen derecho a votar porque se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia, siendo necesario eliminar obstáculos y ejecutar medidas que hagan posible ese derecho.

 

En la sentencia aprobada se consideró que la autoridad responsable omitió considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora, y omitió dar respuesta a la totalidad de planteamientos de la solicitud, pues excluyó pronunciarse respecto de la implementación de mecanismos para garantizarle su derecho al voto, pues a pesar de contar con antecedentes sobre su situación jurídica actual y la información del expediente a través del cual la parte actora fue registrada en el centro penitenciario en el que realizó su registro para el voto de personas en prisión preventiva, la autoridad responsable determinó como impedimento para el ejercicio del sufragio bajo la modalidad solicitada, la falta de regulación de esta, sin observar las desventajas procesales en que se encuentra la parte actora, a fin de otorgar una respuesta más garantista.

 

De este modo, para el caso particular de personas en prisión preventiva se ha estimado que gozan de un reconocimiento de base constitucional y convencional, a partir de la interpretación sistemática  que realizó la Sala Superior de los artículos 1°, párrafos primero y segundo; 35, fracción I; 38, fracción II, y 20, Apartado B, de la Constitución federal, en relación con los numerales 14, párrafo segundo, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8° y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que la modulación que realice la autoridad nacional electoral debe ser entendida  con el objetivo de potencializar el ejercicio del derecho al voto en el que además del desarrollo de la participación personas en prisión preventiva, maximice los mecanismos implementados para tal fin, a aquellas personas que cumpliendo con los requisitos previstos por sus lineamientos, tengan un cambio de situación jurídica entre la etapa de registro de Votantes en Prisión Preventiva y el día calendarizado para llevar a cabo el ejercicio en el centro penitenciario, como ocurrió en el caso.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

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