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LA SALA REGIONAL GUADALAJARA REVOCÓ UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA Y, EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN, CONFIRMÓ EL ACUERDO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD, RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS, ESPECÍFICAMENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y A LA SINDICATURA DEL AYUNTAMIENTO DE SINALOA

23/Mayo /2024 / Sala Regional Guadalajara 24/2024

GUADALAJARA, JALISCO

En la sesión pública celebrada en esta fecha, el Pleno de esta Sala Regional revocó una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa derivada de una impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en la que controvirtió la determinación del Instituto Electoral local sobre la procedencia el registro de las candidaturas de dos personas a los cargos de presidente municipal y sindicatura en procuración, respectivamente, del ayuntamiento de Sinaloa, vía elección consecutiva.

 

Lo anterior, al estimar que faltó exhaustividad en el estudio de la responsable al no pronunciarse respecto probables actos intrapartidistas que vulneraban el requisito consistente en la renuncia a la militancia, antes de la mitad del mandato, para poder ser elegible en vía de reelección por un partido político distinto; ni tampoco advertirse determinación alguna respecto a la admisión y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora.

 

No obstante, en plenitud de jurisdicción, dada la cercanía de la jornada electoral y para dotar de certeza respecto a la elegibilidad de las candidaturas controvertidas, se determinó confirmar el acuerdo del Instituto Electoral cuestionado en la instancia local, en razón de que los medios de prueba con los que se pretendía acreditar la realización de presuntos actos intrapartidistas con posterioridad a la renuncia, al consistir en pruebas técnicas, no se ofrecieron con las formalidades legales requeridas, pues el promovente omitió precisar el lugar en que acontecieron los hechos, las circunstancias de cada acto y el momento en que se efectuaron, por lo que no se tuvieron por demostrados los mismos ni la causa de inelegibilidad alegada. (SG-JRC-101/2024)

 

De igual manera, en diverso juicio este órgano jurisdiccional concluyó revocar unadeterminación plenaria del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California por la que desechó la impugnación presentada por un partido político sustentando falta de firma autógrafa en la demanda de quien ostentó su representación; pero de constancias se advirtió que la firma no era una impresión digital sino que coincidía con rasgos de tinta visibles, que generó certidumbre respecto a la voluntad de interponer el medio de defensa, además de no asentarse señalamiento en contrario en el acuse de recepción del mismo.

 

Sin embargo, en plenitud de jurisdicción, atendiendo a la proximidad de la jornada electoral y para brindar certeza, esta Sala Regional confirmó el acuerdo primigeniamente impugnado emitido por el Consejo Distrital Electoral 09 del Instituto Estatal que resolvió el registro de una persona como candidato a una diputación local por el principio de mayoría relativa, postulado por una coalición.

 

Se llegó a tal conclusión al considerar que el partido actor partió de una premisa falsa al afirmar que la persona postulada no es ciudadano mexicano por nacimiento lo que derivaba en su inelegibilidad para el cargo; no obstante, el propio promovente reconoció que el candidato es hijo de padres mexicanos además de haberse valorado una acta de nacimiento que lo corrobora, por lo que efectivamente se le tuvo dando cumplimiento a los requisitos legales para su registro; máxime que es un hecho notorio que la persona en cuestión ya ocupó un cargo de elección popular anteriormente, lo que refleja el cumplimiento previo del requisito controvertido. (SG-JRC-105/2024)  

 

Asimismo, en diversos medios de impugnación que se acumularon al tener relación entre sí, la Magistrada y los Magistrados de esta Sala Regional confirmaron una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora que a su vez validó diversos acuerdos del Instituto Electoral de esa entidad, respecto al registro de convenio de candidatura común presentado por varios partidos políticos para la postulación a diversos cargos de elección popular.

 

Se estimó que no se otorgó indebidamente una prórroga adicional para subsanar errores u omisiones a los partidos suscriptores del citado convenio, pues si al momento de la presentación de la solicitud del registro del mismo se satisfacían los requisitos esenciales para su validez, resultaba evidente que la falta de algún otro no contemplado en la Constitución local, no podría producir la nulidad del mismo, en razón de que tal información omitida solo será relevante para evaluar la procedencia de las candidaturas postuladas en el momento en que se verifiquen las condiciones de elegibilidad y registro de las mismas y no del convenio en sí mismo.

 

Es decir, la oportunidad en el registro de un convenio de candidatura común ante la autoridad administrativa electoral no comparte la naturaleza de los requisitos de elegibilidad de las personas a postularse; por ello se consideró correcto y legal el actuar tanto del tribunal local como del Instituto de dicha entidad. (SG-JRC-102/2024 y acumulados)

 

En dicha sesión se resolvieron veintitrés juicios de la ciudadanía, tres juicios electorales,siete juicios de revisión constitucional electoral y un recurso de apelación, mismos que pueden ser consultados en el portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx