SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMA DICTAMEN Y RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INE, QUE IMPUSO SANCIONES A MORENA, POR IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, EN EL ESTADO DE MÉXICO.
17/Mayo /2024 / Sala Regional Toluca 28/2024
Toluca, Edoméx
El día de hoy, viernes 17 de mayo del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, por votación unánime en el recurso de apelación ST-RAP-36/2024, promovido por MORENA contra la resolución y el Dictamen Consolidado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico, en el Estado de México, determinaron confirmar la determinación controvertida.
Ello debido a que, según se expone en la sentencia aprobada, del contenido de la resolución controvertida, se observa que los argumentos y la fundamentación citados -vertidos en las 8 conclusiones sancionatorias controvertidas- evidencian que la autoridad responsable cumplió en sus términos con sus obligaciones y respetó en todo momento la garantía de audiencia que le corresponde al sujeto obligado.
En la sentencia aprobada se razona que el instituto político apelante conoció a cabalidad el contenido de la resolución, con independencia de la temporalidad en que la misma le fue notificada o los aducidos vicios acontecidos en tal acto, de modo que esos actos no le generaron afectación alguna a sus derechos. Del mismo modo se expuso que las conductas quedaron acreditadas en cada caso, y que la autoridad fue exhaustiva en el estudio e investigación de las conductas y de la calificación de las faltas, así como al fijar el monto de las sanciones impuestas, el cual se encuentra suficiente y debidamente fundado y motivado.
Entre otras cosas, en la resolución de esta Sala se expuso que el instituto político apelante no evidenció de qué manera cumplió con su obligación, primero, de registrar a las precandidaturas de las que se detectaron gastos (en el Sistema Nacional de Registros) y, segundo, de comprobar los gastos en términos de las disposiciones aplicables, de ahí que la presentación de informes de manera física no supone un debido cumplimiento de sus obligaciones.
Por otra parte, en los juicios ciudadanos ST-JDC-246/2024, ST-JDC-247/2024, ST-JDC-248/2024, ST-JDC-249/2024 y ST-JDC-268/2024, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir diversas determinaciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral, esta Sala Regional, confirmó las bajas del padrón impugnadas.
Lo anterior, debido a que contrario a lo afirmado por las partes accionantes, no se justifica la inaplicación del artículo 104 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, pues resulta compatible con el orden constitucional, debido a la necesidad y validez de contar con un padrón electoral confiable que permita la preparación y organización de los procesos electorales, tales como, la formación, actualización, validación, impresión y distribución a las mesas electorales de los materiales necesarios para que la ciudadanía pueda elegir y ejercer su voto; aunado al hecho sustancial de que las personas interesadas no proporcionaron datos contestes respecto de los domicilios en que dijeron residir en un primer y/o segundo momento.
En los juicios ciudadanos ST-JDC-262/2024, ST-JDC-263/2024 y ST-JDC-264/2024 acumulados de este año, promovidos para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que declaró inexistente la omisión alegada, referente a la falta de publicación y notificación personal por parte de MORENA, del acuerdo mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro a las candidaturas a las regidurías y sindicatura del municipio de Atizapán de Zaragoza, el pleno de este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia impugnada, aunque por motivos distintos.
Lo anterior, debido a que estimó que existía inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, ya que la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de publicar la lista de candidaturas emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones, quedó supeditada al hecho de que el propio instituto político suscribió un convenio de coalición con los institutos políticos PVEM y PT, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, y dentro de ese acuerdo de voluntades se incluyó la postulación de los integrantes para contender en el municipio de Atizapán de Zaragoza, con independencia de su siglado.
De ahí que el procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA, en el que la parte actora compareció, quedó relevado por el proceso de registro de la coalición, así como por la postulación de las candidaturas que se dieron en el marco de dicha alianza electoral.
Respecto del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-23/2024, promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de registro de la planilla postulada, en candidatura común, por los partidos PAN, PRI y PRD a la Presidencia Municipal de Tuxpán, el pleno de esta Sala confirmó la sentencia impugnada, debido esencialmente a que consideró que la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, en el sentido de considerar que el candidato registrado no estaba constreñido a separarse del cargo de Presidente Municipal, en virtud de que participa en el actual proceso electoral local, bajo la modalidad de elección consecutiva, se considera jurídicamente ajustado a Derecho, subsistiendo la obligación de no destinar recursos de erario a sus campañas.
Lo anterior sustentado igualmente en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal, en que han sido consistentes al sostener el criterio de que es inconstitucional que se exija a las y los legisladores (locales y federales), así como a los integrantes de los ayuntamientos separarse del cargo para buscar la reelección, puesto que uno de los objetivos de esta figura es la de reconocer el desempeño de aquel servidor público que se vio favorecido con el voto popular.
Tratándose del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-27/2024, las magistraturas determinaron confirmar la sentencia impugnada, debido a que la restricción que impone la separación del funcionario municipal que ostente un cargo de titularidad, de representación, de decisión (directivo) o de mando, únicamente, es aplicable a quienes ostenten la titularidad de dependencias, entidades u organismos de la administración pública municipal, representantes populares municipales, así como las demás personas al servicio público que, además de tener esa calidad, manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, pero no a los integrantes del poder legislativo local, como en el caso ocurrió.
Finalmente, en lo que concierne al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-35/2024, las magistraturas de esta Sala Regional confirmaron la resolución impugnada al estimar que la candidatura controvertida no debía renunciar a una militancia que no tenía -por haber sido postulada en el proceso electoral previo, como candidata externa a regidora de MR por un partido político- para poder postularse por vía de elección consecutiva por un instituto político diverso en este proceso electoral, pues ello constituye la creación de reglas que al no estar previstas, afectan el principio de certeza y seguridad jurídica.
A este respecto se consideró que la hoy candidata a regidora se encontraba bajo la expectativa legítima de que no tenía que renunciar a una militancia con la que no contó porque la autoridad administrativa en los lineamientos en materia de elección consecutiva, tratándose de cargos municipales, en momento alguno estableció que cobrara aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2021, ni que las candidaturas externas de cuerpos edilicios fueran equiparables a militantes del partido político que las postuló.
“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”
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