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SALA REGIONAL TOLUCA REVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE NO TUVO POR ACREDITADOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA ATRIBUIDOS A UN ASPIRANTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TEQUISQUIAPAN.

09/Mayo /2024 / Sala Regional Toluca 26/2024

Toluca, Edoméx

El día de hoy, jueves 9 de mayo del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, por votación unánime en el juicio electoral ST-JE-83/2024, promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro que declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña atribuidos a un ciudadano aspirante a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tequisquiapan, determinaron revocar la determinación controvertida.

 

Lo anterior, por considerar entre otras cosas, que la autoridad responsable dejó de realizar un estudio integral del contenido de los hechos denunciados, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, la cual lo constreñía a inferir el elemento subjetivo y temporal sobre la base de las pruebas que obraran en autos, analizadas desde una perspectiva de equivalencia funcional, lo que le habría permitido tener por acreditada la falta y en consecuencia ordenar a la responsable individualizara la sanción que resulte aplicable.

 

En este asunto, se evidenció que la persona denunciada, a través de propaganda difundida mediante la colocación 182 bardas; 36 lonas; y 1 anuncio espectacular, preparó una estrategia de promoción electoral, consistente en una serie de “propuestas” tendentes a promocionarse como una mejor opción política, de cara, al menos, al inicio de las precampañas en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Querétaro, con la finalidad de ser seleccionado, al menos, para la candidatura a la presidencia municipal de Tequisquiapan.

 

Incluso se razonó que del análisis integral de los diferentes elementos que componen el mensaje visual contenido en la publicidad denunciada, visto como un conjunto y no sólo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se advierte que los elementos valorativos que destacan o resaltan son: el apellido del denunciado; la frase “más por tequis”; así como las diversas que inician “más por…” aludiendo a diversos lugares que se encuentran en el municipio de Tequisquiapan, Querétaro; incluso, en algunos lemas se acompaña con una “M”, que es justamente la inicial del apellido del denunciado, así como del partido político Morena y, por último, una serie de “propuestas” respecto de temas de interés público y respecto de asuntos que le corresponden al gobierno, tales como seguridad, sociedad civil organizada y reconocimiento de derechos, para el municipio en cuestión y en referencia a localidades concretas de éste.

 

Lo anterior, según determinaron las magistraturas de esta Sala, conlleva una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad territorial determinada, en un periodo temporal inmediato, el apellido de una persona asociada con un mensaje, debiendo destacarse que cuando una publicación se combina con una etiqueta (hashtag), identificado conceptualmente con el símbolo de número (#), deja de ser un componente aislado, una frase disociada o una expresión limitada, para convertirse en un enlace que lleva a una página con otras publicaciones relacionadas al mismo tema, simplemente dando un click sobre la palabra, lo que significa que trasciende al mismo anuncio para vincularse con el público de otra forma y mostrar otros mensajes y contenidos relacionados con el significado de la frase publicitada.

 

De este modo, la Sala Regional Toluca estimó que con los elementos publicitarios denunciados se buscó que la persona denunciada capturara la atención, en principio, de la ciudadanía que habita o transita por las zonas o localidad en las fueron colocados, debido a que la difusión en los medios electrónicos, a través de una red social popular, la cual no se circunscribe, únicamente, a un municipio, como lo es Tequisquiapan, que es donde se difundió la publicidad objeto de este juicio electoral.

 

Por otra parte, tratándose de los juicios electorales  ST-JE-70/2024, ST-JE-71/2024 Y ST-JE-76/2024 acumuladosen los que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que por una parte declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a diversos servidores públicos y a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional por culpa in vigilando; por otra declaró la existencia de la infracción atribuida a la Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, imponiéndole una amonestación pública; y, revocó las medidas cautelares, respecto de los escritos de queja presentados por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral, el pleno de esta Sala resolvió revocar la sentencia impugnada.

 

Para ello, consideró que los motivos de disenso hechos valer por la actora del juicio 71 resultan fundados, ya que fue indebido el actuar de la responsable de arrojarle a la accionante la carga probatoria respecto a que el día del evento denunciado era inhábil, máxime que esas circunstancias formaban parte de los hechos afirmados por las denunciantes y, por ende, les correspondía acreditar el supuesto actuar ilegal de la persona denunciada en su calidad de Presidenta municipal de Salvador Escalante.

 

Lo anterior, partiendo de que aún y cuando las personas funcionarias públicas ejerzan funciones permanentes -como es el caso de las personas titulares de las presidencias municipales- deben preponderar sus derechos políticos electorales de asociación y libertad de expresión, siempre y cuando se ejecuten en días y horas inhábiles del cargo que se ostenta, y bajo la restricción de su participación pasiva durante la celebración del evento proselitista o partidario, y sin la erogación de recursos públicos para ello, aunado a la presunción de que el día en que se celebró el evento era sábado e inhábil, de ahí que se dejara insubsistente la infracción atribuida y la sanción impuesta.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

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