SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES POR LA QUE DECLARÓ INEXISTENTE LA OMISIÓN ATRIBUIDA AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL DE IMPLEMENTAR ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PERSONAS JÓVENES.
27/Febrero /2024 / Sala Regional Monterrey 4/2024
Monterrey, N.L.
En el juicio ciudadano SM-JDC-56/2024, la Sala Regional Monterrey determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Aguascalientes, mediante la cual declaró que el Instituto Electoral local no incurrió en omisión de implementar acciones afirmativas para personas jóvenes.
Lo anterior, al considerar que de manera natural la juventud ha tenido pleno acceso a participar activamente en el ámbito político de dicha entidad como se demuestra con el registro de 371 candidaturas de mayoría relativa y 269 de representación proporcional para la elección de diputaciones e integración de ayuntamientos de personas entre 18 y 29 años en el pasado proceso electoral local, por lo que se estima que no ha sido objeto de discriminación estructural o invisibilización sistemática que hicieran necesaria la adopción de medidas compensatorias en favor de ese grupo poblacional para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE LA VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO DENUNCIADA CONTRA DIVERSOS FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO ESTATAL Y DIPUTACIONES LOCALES.
En el juicio ciudadano SM-JDC-60/2024 y acumulado, la Sala Regional Monterrey determinó confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Nuevo León en la que declaró la inexistencia de violencia política en razón de género denunciada contra diversos funcionarios del gobierno estatal y diputaciones del congreso local por la supuesta afectación a los derechos político-electorales de una mujer para ejercer el cargo de diputada local para el que fue designada para cubrir una vacante ante la renuncia del diputado propietario y su suplente.
Lo anterior, al considerar que el veto formulado por el gobernador del estado al acuerdo legislativo por el que se le tomó protesta como diputada, tuvo por objeto señalar la incompetencia del Poder Legislativo para realizar la designación de quien ocuparía la diputación vacante excediéndose en sus atribuciones, sin que existan elementos para sostener que este acto, por si mismo, fuera dirigido con la intención de afectar los derechos político-electorales de la denunciante.
En el mismo sentido, los actos jurídicos y declaraciones emitidas por funcionarios del gobierno estatal y diputaciones integrantes de un grupo legislativo mediante las cuales cuestionaron la legalidad en la designación y toma de protesta de la actora como diputada, tampoco pueden considerarse como violencia política contra las mujeres por razón de género ya que no se hicieron juicios de valor o descalificación a su persona, no se emplearon estereotipos de género, expresiones despectivas, o que representaran amenazas u obstaculizaran su labor legislativa
SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL INE EN SAN LUIS POTOSÍ QUE VALIDÓ LOS ACUERDOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES, AL NO VERIFICAR QUE PERSONAS DESIGNADAS COMO SUPERVISORAS ELECTORALES Y CAPACITADORAS ASISTENTES ELECTORALES ESTUVIERAN AFILIADAS A PARTIDOS POLÍTICOS.
En el recurso de apelación SM-RAP-21/2024, la Sala Regional Monterrey determinó modificar la resolución emitida por el Consejo Local del INE en San Luís Potosí mediante la cual validó incorrectamente los acuerdos de los consejos distritales para la designación de supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales, ya que omitió verificar en los padrones de militancia si las personas designadas aparecían como afiliadas a algún partido político.
Se decidió así, porque la legislación electoral establece entre los requisitos para la designación de supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales, no militar en ningún partido político ni haber participado activamente en una campaña electoral con el objeto de garantizar los principios de imparcialidad e independencia, siendo que al revisar las bases de datos del INE que contienen la afiliación a los partidos políticos, se identificó que en 17 casos las personas designadas cuentan con registro de afiliación partidista.
Por lo anterior, y toda vez que es criterio de la Sala Superior que la información del padrón de militantes de los partidos políticos publicada en el portal de Internet constituye un indicio pero no es suficiente para acreditar plenamente que un ciudadano o ciudadana efectivamente se encuentre afiliada a un instituto político, el INE debe garantizar su derecho de audiencia y llevar a cabo el procedimiento correspondiente para determinar si su afiliación es válida.
La Sala Monterrey del TEPJF es la instancia constitucional encargada de revisar las resoluciones emitidas por los Tribunales, Institutos, partidos políticos, y cualquier autoridad que emite actos que vulneren los derechos político-electorales en los estados de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.
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