SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, QUE VALIDÓ LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA INCLUSIÓN DE INDÍGENAS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LA DIVERSIDAD SEXUAL, EN LAS CANDIDATURAS.
5 /diciembre /2023 / Sala Regional Toluca 45/2023
Toluca, Edoméx
En el asunto resuelto esta Sala Regional, por unanimidad de sus integrantes determinó confirmar la sentencia impugnada.
Ello, ante lo infundado e inoperante de los agravios, sustancialmente debido a que, como se razona y evidencia en la sentencia aprobada, la paridad de género y las acciones afirmativas no son equivalentes y por tanto no siguen las mismas reglas, además de que existe un margen amplio de libertad legislativa que asiste al Congreso local para regular este aspecto.
Así, en la sentencia aprobada se razona que mientras que la paridad de género es un principio constitucional que obliga a la postulación mínima del 50% de las candidaturas en favor de las mujeres, esto es, impone un estándar concreto, determinado, indisponible y mínimo para procurar la igualdad material entre mujeres y hombres en el ámbito electoral; en el caso de las acciones afirmativas que se establecen en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, si bien estas también tienen una base constitucional y con ellas se busca compensar la desigualdad estructural e histórica en la que las personas que los conforman se han encontrado, particularmente, respecto de sus derechos político-electorales; lo cierto es que para su implementación no se establece, propiamente, un estándar determinado y concreto respecto de sus alcances -y si bien se pueden fijar determinados porcentajes-, en referencia a las distintas personas que pertenecen a cada uno de los grupos, que permita establecer un orden de prelación entre estos.
De esta manera, según se expone, la prohibición de colocar a las candidaturas de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad en los últimos lugares de competitividad, en tratándose de las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa, o asegurar que se encuentren en las primeras posiciones de la lista de regidurías y diputaciones por el principio de representación proporcional, ya se encuentra garantizado en la ley y en los Lineamientos, mientras que la ubicación específica en el orden de prelación de las listas de estas candidaturas, así como en las demarcaciones competitivas queda en el ámbito de la decisión partidista, sin que ello implique en modo alguno una autorización a los partidos para la arbitrariedad o el atropello de los derechos de las personas pertenecientes a estos grupos.
En otro de los asuntos resueltos, (ST-JE-153/2023) se convirtió el acuerdo dictado por la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral de Querétaro, que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado, la reposición de un procedimiento sancionador incoado por el presunto incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia por parte del Partido de la Revolución Democrática; y la sentencia dictada por el mencionado tribunal, que declaró la existencia de la infracción atribuida al partido y la sanción impuesta.
En dicho asunto, este órgano jurisdiccional estimó fundados los agravios y revocó los actos impugnados, pues la orden de reponer el procedimiento no le corresponde a la magistratura instructora, sino al tribunal responsable en pleno, de ahí que se ordene a ésta emitir una nueva resolución.
“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”
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Quinta Circunscripción
Colima, Estado de México, Querétaro y Michoacán