SALA REGIONAL TOLUCA REVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE CONFIRMÓ EL ACUERDO DEL IEEM QUE DESIGNÓ AL INTERVENTOR RESPONSABLE DEL USO Y DESTINO DE LOS BIENES DEL PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN DICHA ENTIDAD.
6 /septiembre/2023 / Sala Regional Toluca 34/2023
Toluca de Lerdo, a
En dichos juicios, el pleno de éste órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia impugnada porque de la interpretación sistemática y conforme a la Constitución de las normas involucradas, se concluye que la pérdida de registro de los partidos políticos locales, solo puede decretarse cuando un partido no haya alcanzado el 3% requerido en ninguna de las 3 elecciones ordinarias inmediatas anteriores, tanto de gubernatura, como de legislatura, o de ayuntamientos, independientemente de si se realizan las tres al mismo tiempo o en años diversos, pues constitucionalmente hay una indistinción respecto del tipo de elección en la que se pude alcanzar el porcentaje referido.
Así, la interpretación gramatical y sistemática del artículo 94 párrafo 1, incisos b), y c), de la Ley General de Partidos, así como su lectura conforme a lo previsto en el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal permite concluir que los partidos que participen solos o en coalición, deben conservar el registro si alcanzan el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias inmediatas anteriores de legislatura, gubernatura o ayuntamientos, inclusive con independencia de la temporalidad en que haya ocurrido, de ahí que se estimara que el Partido Nueva Alianza al haber superado tal umbral en la inmediata elección ordinaria de la legislatura en 2021, debe conservar su registro como instituto político local.
Por otra parte, al resolver el juicio ciudadano ST-JE-106/2023, promovido por Autoridades municipales de Hidalgo, en Michoacán, contra la sentencia del tribunal electoral de la mencionada entidad federativa, que sustancialmente ordenó al ayuntamiento sesionar y emitir un acuerdo para autorizar la transferencia de recursos del presupuesto directo, a la comunidad indígena de San Matías El Grande, la Sala Regional Toluca, resolvió sobreseer el juicio de mérito, debido a que la impugnación escapa a la materia electoral federal.
Lo anterior debido a que, las controversias vinculadas con la entrega del recurso público a las comunidades indígenas, así como su administración directa no se contempla de manera expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en las leyes orgánicas y generales de la materia que de ella emanan, ni tampoco por la hermenéutica vigente tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ello, con independencia de que en el ámbito local exista una competencia expresa establecida por el legislador para el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, situación que de ninguna manera puede servir de base para fincar la competencia a Sala Regional Toluca, porque ello deriva de los artículos 35, 41, 73, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que la administración directa de los recursos públicos por parte de las comunidades indígenas corresponde a la materia presupuestal municipal y no a la materia político-electoral cuya competencia sí corresponde a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México, Querétaro y Michoacán