SALA REGIONAL TOLUCA REVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR ESTIMAR QUE ES UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL, LA POSIBLIDAD DE CREAR GRUPOS PARLAMENTARIOS.
1 /septiembre/2023 / Sala Regional Toluca 33/2023
Toluca de Lerdo, a
Al respecto, el pleno de la Sala Regional Toluca, por unanimidad de votos de sus integrantes revocó la sentencia impugnada, esencialmente al estimar entre otras cosas que, el Tribunal Electoral local soslayó que, en sus precedentes recientes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver este tipo de controversias ha asumido una visión más amplia de lo que implica el alcance del derecho político-electoral del ejercicio del encargo de las personas legisladoras, lo que implica que la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha adoptado un criterio de mayor progresividad, al considerar que las cuestiones vinculadas con la conformación de un grupo parlamentario son aspectos que actualizan la competencia de los Tribunales Electorales, federal y locales y, por ende, resultan revisables en la jurisdicción elector.
De este modo, en la sentencia se determinó que la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud de los inconformes respecto de la pretensión de conformar una nueva fracción parlamentaria, de llegarse a acreditar, efectivamente podría vulnerar el derecho humano de petición en materia política que tienen la ciudadanía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como eventualmente, el derecho político-electoral a ser votado de los accionantes, en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que tal situación de incertidumbre jurídica puede generar un impacto en la manera en la que desarrollan sus actividades.
Por tal razón, se vinculó al citado órgano jurisdiccional local para que en el plazo máximo de cinco días hábiles, posteriores al día en que surta efectos la notificación de la sentencia, en plenitud de jurisdicción y de no advertir alguna causal de improcedencia diversa a la incompetencia material, se pronuncie sobre el fondo del juicio de la ciudadanía aludido; en la inteligencia de que al haberse revocado su determinación de incompetencia, tal cuestión se debe de tener por superada para efecto de determinar lo que conforme a Derecho corresponda.
Por otra parte, en el juicio ciudadano ST-JDC-113/2023, promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que revocó la destitución del Delegado municipal propietario de la comunidad de Coacuilco, en el municipio de Huejutla de Reyes, dictada por el Presidente municipal de dicho ayuntamiento, este órgano jurisdiccional determinó por unanimidad modificar la sentencia impugnada, debido a que el tribunal responsable carece de competencia para conocer de la controversia planteada.
Lo anterior debido a que la destitución del delegado -como medida excepcional de naturaleza político-administrativa- no puede ser objeto de control mediante el juicio ciudadano local, porque no constituye un acto de naturaleza electoral, y no atenta, por virtud de su origen, contra de los derechos político-electorales de la parte actora, con las consecuencias respectivas.
“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”
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