SALA MONTERREY DETERMINA QUE EL TRIBUNAL DE ZACATECAS RESOLVIÓ CON APEGO A CRITERIOS JUDICIALES AL REVISAR, FORMALMENTE, LAS DESIGNACIONES HECHAS POR LA LEGISLATURA, PERO NO DEBIÓ INTERVENIR EN LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
1 /julio /2022 / Sala Regional Monterrey 7/2022
Monterrey, Nuevo León
En sesión pública por videoconferencia del 01 de julio, el Pleno de la Sala Regional Monterrey, revisó dos grupos de juicios presentados contra el Tribunal Electoral de Zacatecas, en los que se resolvió sobre la posibilidad de que dicho tribunal revisara si las designaciones hechas por el congreso del Estado en las que modificó la integración de diversas comisiones eran de naturaleza electoral o parlamentaria.
Por un lado, al resolver el juicio SM-JDC-67/2022 y acumulado, las Magistraturas de la Sala Regional, por unanimidad, determinaron que el Tribunal de Zacatecas no debió intervenir en la decisión interna del congreso de cambiar al presidente del Órgano de Administración y Finanzas, al tratarse de un acto parlamentario que no se relaciona con el derecho electoral.
Dicha controversia se originó porque la legislatura de Zacatecas destituyó al presidente del Órgano de Administración y Finanzas, y el afectado acudió ante el Tribunal de Zacatecas a reclamar la restitución de sus derechos, a lo cual, ese órgano jurisdiccional determinó reinstalar al presidente, al considerar que la separación se había dado sin haberse terminado el periodo para el que fue designado.
Sin embargo, al revisar dicha sentencia, la Sala Monterrey determinó que, si bien el Tribunal Local podía realizar un análisis formal para determinar si resultaba competente para estudiar la controversia, finalmente, no debió intervenir de la integración del Órgano de Administración y Finanzas.
Esto, porque se trataba de cambios en la organización interna del congreso, toda vez que dicho órgano tiene funciones y actividades relacionadas con la administración de recursos y, por tanto, las diputaciones que lo pueden integrar no cumplen las funciones de representación político-electoral.
Por otro parte, al resolver el diverso SM-JDC-68/2022 y acumulado, por mayoría de votos, el Pleno de la Sala Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal de Zacatecas que revocó el acuerdo por el que se aprobó modificación a la integración de los órganos de gobierno y las comisiones del Congreso del Estado.
De manera similar, la Sala Monterrey, en su sentencia, explica que el Tribunal de Zacatecas sí tenía competencia formal para conocer y resolver la impugnación local, porque en la instancia previa se alegó la posible afectación del derecho al ejercicio efectivo del cargo por parte de diversas diputaciones que fueron removidas de las comisiones legislativas que integraron desde el inicio de la Legislatura, de modo que la actuación del Tribunal Local resultaba válida en la medida que realizó el examen de fondo necesario para determinar si se vulneró o no el derecho alegado, pues, de no haberlo hecho hubiera incurrido en un vicio lógico de petición de principio.
Asimismo, se, señaló que, con independencia de lo exacto o no de lo razonado por el Tribunal Local, en cuando a que el Congreso de Zacatecas vulneró el derecho político-electoral de ser votado de diversas diputaciones específicamente en el ámbito de la representatividad, finalmente, al no haber sido debidamente cuestionadas las consideraciones del tribunal local, las mismas debían quedar firmes y, por tanto, confirmarse la sentencia.
En la discusión de los asuntos parlamentarios, la Magistrada Presidente Interina, Claudia Valle Aguilasocho, puntualizó que era necesario dejar en claro por qué jurídicamente los asuntos no eran idénticos, aun cuando se reclamaran actos del Congreso. Ello, porque, en el primer caso (SM-JDC-67/2022 y su acumulado), se estaba ante un caso eminentemente administrativo. El cargo que fue suplido ejercía una función administrativa, aunque se otorgara este cargo a una diputación, no se trataba de un espacio de deliberación de la labor parlamentaria, sino de un caso formal y materialmente administrativo.
En cambio, explicó, en el diverso juicio (SM-JDC-68/2022 y su acumulado), se estaba ante el debate de una cuestión que no ve a la competencia formal, sino a la competencia material y, al respecto, los inconformes debieron en su demanda establecer una posición que mostrara a la Sala, como órgano de revisión, por qué lo dicho por el Tribunal local no es sostenible; sin embargo, lo que sucedió fue que las y los enjuiciantes se limitaron a decir lo que indicaron sobre la competencia formal.
La Magistrada en Funciones Elena Ponce Aguilar señaló que se apartaba de la propuesta presentada en el juicio ciudadano 68, porque, a su consideración, el criterio que rechaza la revisión de cuestiones parlamentarias era aplicable al caso.
En un diverso asunto SM-JDC-58/2022 y acumulados, la Sala Regional confirmó, por mayoría de votos, que no existió constancia que permitiera considerar que se realizó la convocatoria a la consulta previa, por lo que los trabajos que efectuó el gobierno municipal de San Luis Potosí con diversas representaciones de pueblos y comunidades indígenas eran insuficientes para tener por satisfechas las obligaciones que se le impusieron.
En la sentencia, se razona que el procedimiento de consulta constituye más que una simple formalidad, pues su adecuada implementación garantiza que se permita la participación de las personas indígenas que habitan en el territorio municipal en el tema objeto de desarrollo. Además, se explica que la realización de trabajos sin que existiera la convocatoria no puede considerarse válida, porque incumple los principios rectores de dichos procedimientos.
La Magistrada Presidenta Interina señaló que no siempre y en todos los casos, resulta necesario e indispensable accionar las consultas para obtener el consenso comunitario que permita la implementación de un acto que pueda ser susceptible de afectarles o de beneficiarles y, en el caso concreto, puntualizó que ciertamente el ayuntamiento de San Luis Potosí no llevó a cabo el proceso de consulta indígena lo cual no estaba a debate, sin embargo, desde su perspectiva, no era necesario instruir que se realizara pues la decisión de conformar un órgano colegiado y la designación de las personas que la integrarían emanó del consenso interno en ejercicio pleno a la libre determinación y constituyó también una expresión de su autonomía, por tanto, emitió voto en contra.
Finalmente, al resolver el recurso de apelación SM-RAP-41/2022, el Pleno de la Sala Regional Monterrey confirmó, por unanimidad de votos, la resolución del Consejo General del INE que multó al Partido del Trabajo en Coahuila, por diversas omisiones en sus informes anuales de ingresos y gastos de los años 2015 y 2016.
Las Magistraturas determinaron que, a diferencia de lo alegado por el PT, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE le comunicó que tenía derecho a consultar el expediente en sus oficinas y le indicó que la información relacionada con el procedimiento tenía el carácter de reservada, con el fin de proteger la reserva y confidencialidad de documentos que tuvieran información o datos de terceras personas ajenas al procedimiento y que no guardaban relación con los hechos investigados, por lo que sí estuvo en posibilidades de defenderse.
Durante la sesión, el Pleno resolvió 7 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 3 juicios electorales y 1 recurso de apelación, sumando un total de 12 medios de impugnación.
La Sala Monterrey del TEPJF es la instancia constitucional encargada de revisar las resoluciones emitidas por los Tribunales, Institutos, Congresos, Ayuntamientos, partidos políticos, y cualquier autoridad que emite actos que vulneren los derechos político-electorales en los estados de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.