LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN LAS CUENTAS DE FACEBOOK Y TWITTER DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL NO CONSTITUYERON CALUMNIA, ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, NI VULNERARON LAS REGLAS DE PROPAGANDA EN PERIODO DE INTERCAMPAÑA: SALA ESPECIALIZADA
24/marzo /2022 / Sala Regional Especializada 11/2022
CDMX
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), determinó por unanimidad de votos, que las cuatro publicaciones controvertidas, en las que el partido denunciado hizo referencia, entre otras cuestiones, al sector turístico en México, los efectos adversos que le generó la pandemia (COVID-19) y la asignación de recursos públicos a obras de la administración pública federal, no constituyeron actos anticipados de campaña, toda vez que, del análisis a las imágenes y expresiones formuladas, se advitió que se trata de una postura o crítica, relacionada con la visión del PRI sobre el actuar del gobierno en turno.
Aunado a lo anterior, porque en el material denunciado no se hizo algún llamado expreso al voto hacia determinado partido político, tampoco se invita a votar o no por alguna persona en particular ni contiene un significado objetivo equivalente que de forma inequívoca conduzca a ese resultado.
Finalmente, se determinó que con las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas no se configura la calumnia, toda vez que no se advierte la imputación de un hecho o delito falso, dado que su contenido aborda un tema de interés general para la ciudadanía, lo cual enriquece el intercambio de ideas en el contexto del debate público. (SRE-PSC-36/2022)
MORENA NO USÓ INDEBIDAMENTE LA PAUTA NI SE APROPIÓ DE PROGRAMAS SOCIALES CON LA DIFUSIÓN DE DIVERSOS PROMOCIONALES EN OAXACA
En la misma sesión pública por videoconferencia, el Pleno determinó, por mayoría de votos, con el voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, la inexistencia de las conductas consistentes en uso indebido de la pauta por la apropiación de programas sociales e inequidad en la contienda del proceso local electoral en Oaxaca, así como, por la difusión durante el periodo de veda del proceso de revocación de mandato de los promocionales “SPOT INTERCAMPAÑA OAXACA” e “INTERCAMPAÑA OAXACA V2”, en sus versiones de radio y televisión, atribuidas a MORENA.
Lo anterior, porque del análisis al contenido de los promocionales se advirtió que son de naturaleza genérica que constituye propaganda política, cuya difusión es válida en el periodo de intercampaña, esto, porque la finalidad de esta etapa es que los partidos difundan su postura ideológica, lo que permite mencionar favorablemente políticas públicas o logros de gobierno, como ocurre en el caso en el que se hizo referencia a temas vinculados con la entrega de becas, pensiones, campo y salario.
Así, del análisis de los promocionales se advirtió que las acciones sociales se expusieron de manera genérica por lo que pueden ser desarrolladas tanto por los gobiernos federal o estatal, toda vez que en ninguna de las expresiones se precisan entregas de beneficios de los programas sociales, solo se hace referencia a los mismos. Además, ningún instituto político puede apropiarse de un programa social, ya que esto solo puede llevarse a cabo por los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo.
Finalmente, se determinó que, si bien es cierto, el promocional se difundió durante el periodo de veda electoral del proceso de revocación de mandato, el mismo no constituía propaganda gubernamental ya que consistía en un promocional pautado por el partido político para el periodo de intercampaña y en ningún momento se hizo un llamado expreso al voto, abstención, crítica, apoyo o cualquier referencia que evoque de alguna manera al mencionado proceso de revocación o algún otro proceso electoral, razón por la cual la infracción atribuida al partido denunciado se calificó como inexistente.(SRE-PSC-37/2022)