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La Sala Regional Ciudad de México resolvió asunto relacionado con la designación del Juez de Paz en la comunidad de La Resurrección, Puebla

10/diciembre /2020 / Sala Regional Ciudad de México 41/2020

Ciudad de México

  • SRCDMX revoca sentencia que confirmó la improcedencia de la solicitud de registro como partido político local de la organización ciudadana "Armonía por Morelos"

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó parcialmente y por unanimidad de votos, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla que sobreseyó el medio de impugnación al considerar que la jurisdicción electoral no era competente para analizarlo, ya que se controvirtieron, entre otros actos, la designación del Juez de Paz en la comunidad de La Resurrección en Puebla, por parte del Consejo de la Judicatura del estado.

Al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1227/2019, el pleno advirtió que los cargos de titular del Juzgado de Paz Comunitario y del Juzgado de Paz -adscrito al Poder Judicial- son distintos. En ese sentido, si bien la elección de la persona titular del Juzgado de Paz no es materia electoral como correctamente lo determinó el Tribunal local, otro aspecto de la controversia sometida a su jurisdicción sí lo era, pues analizándola en su dimensión intercultural, la autoridad responsable debió revisar si alguna autoridad del Estado había dejado de reconocer al Juez de Paz Comunitario como parte de sus autoridades o le había impedido ejercer el cargo.

Derivado de lo anterior, la Sala Regional analizó la controversia en plenitud de jurisdicción, y determinó infundado el agravio relativo a la negativa de reconocimiento del actor en el cargo para el que fue electo, vulneración al derecho al voto y vulneración al derecho de libre determinación y autonomía de la comunidad.

Lo anterior es así, porque en realidad el actor no fue electo al cargo de Juez de Paz como lo indicó en su demanda sino al de Juez de Paz Comunitario, y consecuentemente el hecho de que el ayuntamiento y el Tribunal Superior de Justicia no le expidan ese nombramiento no vulnera sus derechos.

En consecuencia, el pleno revocó parcialmente la sentencia impugnada y reconoció la coexistencia del Juzgado de Paz Comunitario y el Juzgado de Paz -adscrito al Poder Judicial-, reconociéndose como titular del primero al actor.

Asimismo, vinculó a diversas autoridades para que las personas que integran la comunidad y en su caso, el actor, puedan acudir a ellas en caso de que sea necesario para que, una vez reconocida la elección de la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario, el ejercicio de sus funciones no entre en tensión con el desempeño de las atribuciones de quien sea titular del Juzgado de Paz - adscrito al Poder Judicial -.

SRCDMX revoca sentencia que confirmó la improcedencia de la solicitud de registro como partido político local de la organización ciudadana "Armonía por Morelos"

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revocó, por unanimidad, la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó el acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC) que declaró improcedente la solicitud de registro como partido político local de la organización ciudadana "Armonía por Morelos".

Al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-221/2020, el pleno consideró que le asiste la razón a la parte actora, al afirmar que la autoridad responsable fue incongruente al reconocer por una parte que el Instituto local cuenta con atribuciones para verificar la duplicación de las afiliaciones de personas a partidos políticos u organizaciones ciudadanas, pero pese a ello no ordenó la reposición del procedimiento con base en las facultades que se expusieron en la resolución impugnada.

Lo anterior porque, a juicio de este órgano jurisdiccional, el Tribunal local dejó de lado que según el artículo 40 del Reglamento para las Organizaciones que pretendan constituirse como partido político expedido por el IMPEPAC, las organizaciones ciudadanas a las que se haya requerido la aclaración de observaciones halladas en el proceso de registro, están en aptitud de subsanar las deficiencias técnicas u observaciones realizadas y exhibir las pruebas o documentos que estimen pertinentes para justificar su actuación.

Es así que con independencia de la naturaleza o contenido de la documentación que la organización allegó para solventar el informe de las afiliaciones no válidas y duplicadas detectadas, tal documentación no debía ser desechada ante la garantía de audiencia prevista en el citado numeral 40 del Reglamento.

En consecuencia, el pleno revocó la resolución impugnada, y ordenó al Instituto local reponer el procedimiento respecto de la calificación de la celebración de asambleas municipales o distritales en por lo menos dos terceras partes de los municipios o distritos del estado.