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LA SALA REGIONAL XALAPA MODIFICÓ EL ACUERDO DEL IEEPCO QUE PREVÉ LOS PLAZOS PARA LA POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN OAXACA

8 /diciembre /2020 / Sala Regional Xalapa 40/2020

Xalapa-Enríquez, Veracruz

• Ordenó al TEV analizar agravios relacionados con existencia de violencia política por razón de género en contra de la regidora quinta, atribuida a integrantes del ayuntamiento de Altotonga, Veracruz.
• Confirmó la sentencia del TEV que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de violencia política en razón de género cometida en contra de la síndica única del Ayuntamiento de Chinampa de Gorostiza, Veracruz.---------------------------------

En sesión pública no presencial de resolución, celebrada por videoconferencia, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó el acuerdo IEEPCO-CG-39/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), con el que se aprobó la convocatoria para la postulación de candidaturas independientes, así como candidaturas independientes indígenas y afromexicanas, en el proceso electoral ordinario 2020-2021. Ello, al resolver un juicio presentado por un ciudadano indígena zapoteco y aspirante a candidato independiente a la Concejalía del Municipio de Oaxaca de Juárez.

La magistrada y los magistrados federales señalaron que el plazo establecido en la convocatoria para dichas postulaciones, de nueve días previsto para exhibir la documentación que se debe acompañar al escrito de intención que se presenta ante el IEEPCO, es violatorio de los derechos político-electorales del actor y de quienes opten por participar en esa modalidad.

En consecuencia, se ordenó al IEEPCO que, de manera inmediata, modifique la convocatoria, a efecto de ampliar el plazo para las postulaciones en comento, y conforme a dicha ampliación, realice la calendarización correspondiente.

En otro tema, la Sala Regional Xalapa revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) que, entre otras cosas, determinó: a) fundado el agravio relacionado con la omisión de convocar debidamente a la regidora quinta del Ayuntamiento de Altotonga a las sesiones de Cabildo; b) tuvo por acreditada la violencia política en razón de género derivada de la obstaculización del ejercicio del cargo como regidora del Ayuntamiento, por parte del presidente municipal y, c) determinó infundado el agravio relacionado con la omisión de votar favorablemente las propuestas realizadas por la citada regidora en las sesiones de Cabildo.

En su demanda, la regidora quinta expuso diversos argumentos encaminados a controvertir la determinación del TEV de declarar infundado el agravio relacionado con la omisión de votar favorablemente su propuesta de que se le proporcione personal de apoyo de su confianza para el desarrollo de las actividades que le fueron encomendadas, con la pretensión final de que sea estudiada la existencia de los actos de violencia política de género ejercidos en su contra, consistentes en la omisión y tolerancia que han venido sosteniendo sus compañeros ediles actuando en contubernio con el presidente municipal.

La magistrada y los magistrados de la Sala determinaron que, al emitir su resolución respecto a la omisión del Ayuntamiento de votar por la propuesta de la regidora quinta, el TEV dejó de observar, por un lado, que la violencia política en razón de género no sólo se configura por acción sino también por omisión y, por otra parte, el deber de valorar la totalidad de las pruebas que fueron ofrecidas por la regidora en comento, acorde con la obligación de exhaustividad de toda resolución judicial.

A partir de lo anterior, determinaron revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el TEV, en uso de sus facultades y competencia, analice la totalidad de los planteamientos relacionados con la violencia política en razón de género, respecto de todas las personas señaladas como responsables ante el TEV, incluido nuevamente el presidente municipal, toda vez que se imputaron actos u omisiones específicas a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento.

Por último, la y los integrantes de la Sala Regional Xalapa confirmaron la sentencia del TEV mediante la cual se declaró que el Ayuntamiento de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, ha sido omiso en pagar oportunamente a la síndica única las remuneraciones reclamadas en dicho juicio; así como la existencia de violencia política en razón de género cometida en su contra por integrantes del Cabildo y su presidente municipal.

Lo anterior, ya que, contrario a lo señalado por los promoventes, el TEV era la autoridad competente para analizar, vía juicio ciudadano local, los agravios presentados, toda vez que en ellos se refirió la comisión de actos por parte del presidente municipal y del Ayuntamiento que, en concepto de la síndica única, afectaron sus derechos político-electorales por la obstrucción al desempeño de sus funciones, y que constituyeron violencia política de género en su contra.

Además, confirmaron que las irregularidades que ponderó el TEV respecto a la indebida reducción y falta de pago de las dietas y aguinaldos, la constante obstaculización en el desempeño del cargo, y la exhibición pública discriminatoria y sin neutralidad en medios oficiales de difusión del referido Ayuntamiento, constituyen la comisión de violencia política en razón de género en contra de la actora.

En suma, en la sesión pública no presencial, por el sistema de videoconferencia, de este ocho de diciembre, se resolvieron tres medios de impugnación: dos juicios ciudadanos federales y un juicio electoral.

Ello, en cumplimiento al Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF en el que se precisan criterios a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del TEPJF, ante la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).