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EL TEPJF CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DE SANTA MARÍA CHILCHOTLA, OAXACA

16/enero /2020 / Sala Regional Xalapa 4/2020

Xalapa de Enriquez, Veracruz

• La Sala Regional Xalapa modificó la sentencia del TEEO que revocó diversas actas de sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Salina Cruz, entre otras cuestiones.

El Pleno de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) que, a su vez, confirmó la validez de la elección de concejales de Santa María Chilchotla.

Los promoventes solicitaron la invalidez de la elección toda vez que no se les informó en lengua mazateca, el contenido del dictamen que identificó el método electivo, lo que, a su parecer, mermó su posibilidad de impugnarlo. Además de que, adujeron que en su cosmovisión la elección debió llevarse a cabo en el mes de noviembre, en atención a la celebración del Día de Muertos o Fieles Difuntos.

La magistrada y magistrados de la Sala determinaron como infundados los agravios dado que el referido dictamen no les causó perjuicio, pues dicho documento tiene como propósito identificar, en lo sustancial, el método electivo sin ser un documento constitutivo, ni prescribir el método electivo del municipio.

Aunado a que, la información que contiene el dictamen coincide con el sistema electivo que ha estado vigente en Santa María Chilchotla, al menos, en las últimas tres elecciones de Ayuntamiento. De ahí que sea inexacto que, con la aprobación del dictamen, se hayan trasgredido las reglas del sistema normativo interno.

Por último, en relación al agravio relativo a la fecha de celebración de la elección, se desestimó por la falta de pruebas que acreditaran que la elección necesariamente deba de realizarse en el mes de noviembre por estar ligada a sus tradiciones respecto del Día de Muertos.

En otro asunto, la Sala Regional Xalapa modificó la sentencia del TEEO que ordenó al presidente municipal de Salina Cruz que convocara a las sesiones a todos los ediles, y además determinó revocar diversas actas de sesiones de Cabildo a las cuales no fueron convocados los actores.

El Tribunal Electoral local llegó a tal determinación debido a que se acreditó la violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño al cargo de diversos concejales del citado municipio, al no haber sido convocados a sesiones de cabildo.

El Pleno de la Sala concluyó que el Tribunal local vulneró el principio de congruencia que debe imperar en toda resolución, al establecer una consecuencia jurídica excesiva a fin de reparar el derecho de desempeño del cargo de los actores.

Lo anterior es así, toda vez que, al declarar la nulidad de dos actas de sesiones de Cabildo, a las cuales no fueron convocados los actores, el Tribunal responsable fue más allá en la reparación del derecho político-electoral alegado, sobre actos para los cuales carece de competencia, ya que la validez de dichas actas escapa del control de los tribunales electorales. De ahí que, el Tribunal local se debió limitar a proveer la restitución del derecho político-electoral alegado. En consecuencia, se modificó la determinación del Tribunal local.

En la sesión pública se resolvieron un total de cinco medios de impugnación federal: dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y tres juicios electorales.