LA SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMÓ SENTENCIAS VINCULADAS CON LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
7 /agosto /2019 / Sala Regional Toluca 27/2019
Toluca de Lerdo, Edo., de Méx
En el juicio ciudadano 125 del año en curso, promovido por quienes se ostentaron como presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal del otrora partido político Encuentro Social (PES), en el Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa que confirmó la declaración de improcedencia de otorgarles el registro como partido político local.
Al respecto, la Magistrada y los Magistrados se pronunciaron sobre la vulneración aducida por los actores sobre el estudio que realizó la responsable de la regularidad constitucional del artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), ya que desde su óptica, ésta no consideró que esa disposición legal establece más requisitos para conformar un partido político de los que prevé el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal, en el que se regula como única condición para obtener el correspondiente registro el alcanzar el 3% de la votación válida emitida.
De ahí que, por unanimidad de votos determinaron confirmar la sentencia combatida al considerar que los razonamientos que formuló la responsable al desarrollar el test de proporcionalidad del citado precepto normativo fueron apegados a Derecho.
De igual manera, se dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral 9 de este año, por el cual MORENA controvirtió la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) que confirmó la determinación del Instituto Estatal Electoral, que otorgó el registro al PES como partido político local en la citada entidad federativa.
En el caso, la Magistrada y los Magistrados arribaron a la conclusión de que era viable confirmar el acto impugnado porque a diferencia del juicio ciudadano 125, relatado con anterioridad, el partido había cumplido con todos los requisitos que establece el artículo 95, párrafo 5, de la LGPP, como lo son haber obtenido por lo menos el 3 % de la votación válida emitida elección inmediata anterior y haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, con lo cual se le tuvo por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar que establece la mencionada legislación electoral.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán