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LA SALA REGIONAL GUADALAJARA RESUELVE QUE EL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE CASILLA DEBE SOLICITARSE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR LA LEY.

6 /junio /2015 / Sala Regional Guadalajara 39/2015

Guadalajara, Jal.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números 11290 de 2015, promovido por una candidata a Regidora Propietaria en el lugar número 2 de la planilla a munícipes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, postulada por la coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México (PVEM y Revolucionario Institucional (PRI), a fin de impugnar del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Jalisco la omisión de registro de representantes de casilla en el aludido municipio para el proceso electoral en curso.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números 11290 de 2015, promovido por una candidata a Regidora Propietaria en el lugar número 2 de la planilla a munícipes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, postulada por la coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México (PVEM y Revolucionario Institucional (PRI), a fin de impugnar del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Jalisco la omisión de registro de representantes de casilla en el aludido municipio para el proceso electoral en curso.

La actora señaló que tal omisión constituye una vulneración a su derecho a ser votada, pues no tendría representantes que velen por su derecho, a causa de la negligencia de un tercero, máxime que el artículo primero constitucional dispone que deben protegerse los derechos de los ciudadanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que estima que debe ordenarse a la responsable hacer el registro atinente y al Consejo Distrital 16 de Jalisco, que admita la acreditación solicitada.

Aunado a lo anterior, manifiesta que de no acogerse su pretensión, se haría nugatorio su derecho a tener una representación ante las casillas que cuiden y protejan sus derechos, así como su derecho a ser votada.

Esta Sala Regional Guadalajara por unanimidad de votos resolvió que era improcedente la pretensión de la actora, toda vez que si bien los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes ante cada mesa directiva de casilla y representantes generales propietarios, tal derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que encuentra regulado en diversos aspectos. Uno de esos aspectos, es precisamente el temporal.

En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos pueden designar representantes hasta trece días antes del día de la elección; es decir, una vez transcurrida tal fecha, los partidos políticos ya no pueden válidamente designar representantes. En su caso, lo que pueden realizar los mencionados institutos políticos es, hasta diez días antes de la elección correspondiente la sustitución de sus representantes, en términos del numeral 262 párrafo 1 inciso c) del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, en la regulación del derecho de designación de representantes, es una constante el fijar el límite temporal al mismo, en trece y diez días para designarlos o sustituirlos respectivamente, sin que se permita realizar lo anterior fuera de esos plazos.

En la sesión pública celebrada el seis de junio de 2015, la Sala Regional Guadalajara resolvió quince juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral.