CONDICIONAR EL REGISTRO DE UNA PARTE DE LA PLANILLA A QUE ÉSTA SEA PRESENTADA CON TODOS SUS INTEGRANTES, AFECTARÍA EL DERECHO A SER VOTADO DE ESOS CIUDADANOS DE MANERA INJUSTIFICADA: SALA REGIONAL TOLUCA
31/mayo /2018 / Sala Regional Toluca 28/2018
Toluca de Lerdo a,
HIDALGO
En los juicios de revisión constitucional 71 y ciudadano 463 del presente año, promovidos por el Partido Acción Nacional y por la aspirante a ser registrada como candidata, respectivamente, la magistrada y los magistrados de la Sala Toluca determinaron que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba aportados en el expediente para concluir que, en el caso, se acreditaba que la actora continuó realizando funciones inherentes al cargo de Síndica Procuradora Hacendaria del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma con posterioridad a la fecha en que legalmente se requería se separara del cargo para poder ser registrada como candidata.
A propósito de lo argumentado por la ciudadana y el partido actores para tratar de acreditar que la síndica se separó oportunamente, los magistrados razonaron que, con independencia de que un documento administrativo se elabore con anterioridad a la fecha de su emisión, éste nace a la vida jurídica al momento en que los integrantes del órgano lo emiten y en el caso particular, esto ocurrió en fecha posterior a la solicitud de licencia, aunado a que el dictamen de referencia fue suscrito por los integrantes del cabildo, entre ellos, la actora. En consecuencia, confirmaron la sentencia impugnada.
ESTADO DE MÉXICO
Por otra parte, respecto a los juicios de revisión constitucional electoral 75 y 76 de este año, promovidos por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México (TEEMx), aduciendo que el referido tribunal fue omiso en señalar el fundamento y las razones particulares por las que estimó procedente confirmar el registro de las planillas de la coalición “Juntos haremos historia” que se encuentran incompletas, es decir, que no incluyen a un propietario y suplente, o no tienen los regidores suficientes, lo cual consideran es ilegal; la magistrada y los magistrados resolvieron que atinadamente el TEEMx sostuvo que sería contrario a derecho condicionar el registro de los integrantes de una planilla a que ésta sea presentada con todos sus integrantes, pues ello afectaría el derecho a ser votado de esos ciudadanos de manera injustificada.
Lo anterior, permite salvaguardar el derecho a ser votado de aquellas personas que lo han adquirido por cumplir con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser postulados, en lugar de cancelar de forma completa la posibilidad de que los institutos políticos compitan en los comicios mediante la presentación de una oferta política. Conforme a las razones expuestas, se confirmó la sentencia cuestionada.
Es importante destacar que, a propósito de lo manifestado en su demanda por el PAN, los magistrados acordaron denunciar ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, la posible contradicción de criterios existente entre los adoptados respecto de este mismo tema por esta Sala Regional y por la Sala Regional Monterrey.
Tocante al juicio ciudadano 461 de este año, promovido por un supuesto precandidato a la presidencia municipal de Villa del Carbón, por parte del Partido del Trabajo en el Estado de México, quien se autoadscribe como indígena y solicita que, en consecuencia, se considere oportuna la presentación del medio de impugnación a pesar de la notoria extemporaneidad en la interposición de éste, los magistrados de la Sala determinaron por mayoría rechazar el proyecto que desechaba el medio de impugnación al considerar que la autoadscripción no relevaba al actor de dar seguimiento a su registro, además de autos no se advierte que su autoadscripción como indígena haya sido referida en el dictamen de procedencia.
Tras una interesante deliberación, durante la sesión se señaló que si bien, no se desconoce que pueden existir casos en los que genuinamente no se trate de integrantes de pueblos y comunidades indígenas para obtener una ventaja de carácter procesal, en el caso se puede inferir que fue la circunstancia de pertenecer a una comunidad indígena lo que impidió que tuviera conocimiento de la determinación que le afecta y que le impidió impugnar oportunamente. De igual forma, se hizo mención que en el caso es aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior que versa: “Comunidades Indígenas. El criterio de autoadscripción es suficiente para reconocer a sus integrantes”; “Pueblos Indígenas. Se debe garantizar a los ciudadanos que los conforman, un efectivo acceso a la justicia, a la jurisdicción electoral” y “Comunidades Indígenas. Las normas procesales deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable”. Mérito de lo anterior, se determinó returnar el expediente a otro magistrado para que lo sustancie y proponga un proyecto de fondo.
En otro orden de ideas, relativo al juicio ciudadano 470 de este año, promovido por el candidato propietario a diputado federal por el Distrito 34 del Estado de México con cabecera en Toluca, postulado por la Coalición por México al Frente, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral por medio del cual se le informa que no resulta procedente su solicitud para modificar el nombre del demandante en las boletas electorales, por virtud de la sustitución de los candidatos originalmente propuestos, argumentado que las mismas ya fueron impresas.
En su demanda, en actor señala que su solicitud de sustitución del nombre, se presentó antes del inicio de la impresión de las boletas electorales.
Al respecto, el Pleno de la Sala resolvió, por mayoría de votos, que si bien la solicitud de sustitución se presentó antes de la fecha de la impresión de las boletas, es el acuerdo por el que se le concede un registro, el acto constitutivo del derecho de aparecer o no en una boleta, es decir, que el momento en el que se presenta la solicitud no vincula a la autoridad electoral para modificar las boletas o realizar el ajuste de los registros que están establecidos, ni era posible pronunciarse anticipadamente si resultaba procedente o no la solicitud. De modo que antes de que se declare procedente la solicitud no hay derecho, sino únicamente una expectativa de derecho de quien solicita la modificación.
En este sentido, se expresó que, si el acuerdo que autorizó la sustitución de la candidatura se emitió con posterioridad a la impresión de las boletas, le es aplicable la previsión contenida en el artículo 267 que señala q ue no habrá modificación a las boletas una vez que hayan sido impresas (en el caso, 280 mil boletas).
Finalmente se destacó que lo resuelto no trasciende de forma significativa pues, en todo caso, los votos contarán para los candidatos que estén registrados ante la autoridad electoral correspondiente.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán