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SALA XALAPA CONFIRMA SENTENCIA DEL TEQROO QUE DECLARÓ LA SEPARACIÓN DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” EN QUINTANA ROO

10/mayo /2018 / Sala Regional Xalapa 23/2018

Xalapa-Enríquez, Veracruz

 • Confirma designación de Rodolfo Espadas García como candidato a alcalde de Teapa por el PANAL, de Cirilo Cruz Dionisio como candidato a regidor propietario en la séptima posición por MORENA en el municipio de Centro, Tabasco.----------------------------------------------------------
• Confirma sentencia del TET que aprobó el registro de Carlos Ordorica Cervantes como candidato a presidente municipal de Macuspana, Tabasco, postulado por el PVEM.---------------
• Confirma sentencia del TEECH que declaró procedente las solicitudes de modificación presentadas por la coalición parcial “Todos por Chiapas”, relativas a la elección de diputaciones locales de MR.--------------------------

En la sesión pública de resolución de este jueves 10 de mayo de 2018, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo (TEQROO) que revocó y dejó insubsistentes los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de dicho estado, en los cuales se le negó al Partido Encuentro Social (PES) su separación de la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada también por los partidos políticos Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y del Trabajo (PT). Lo anterior, al resolver el juicio de revisión constitucional 74 y acumulados de esta anualidad.

En esta instancia federal, en su agravio MORENA señaló que la autoridad responsable partió de una premisa errónea al considerar que el representante propietario del PES ante el Instituto Electoral local, estaba en tiempo para solicitar la separación total de la coalición.

La Sala Regional declaró infundada la pretensión, porque el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral (INE) prevé que las modificaciones podrán realizarse hasta un día antes de iniciado el registro de candidaturas, mientras que la cláusula décimo segunda del convenio de coalición establece que la solicitud de separación de un partido político deberá presentarse ante la Comisión Coordinadora de la coalición, pero no fija un plazo o fecha cierta a que deban sujetarse los partidos para solicitarla, por lo que al no estar regulada la temporalidad necesaria para solicitar la separación, el período que debe considerarse es el más benéfico al instituto político.

En ese tenor, el Pleno también señaló que la posibilidad conferida a los partidos políticos de conformar una coalición o separarse de la misma, no puede limitarse por una disposición reglamentaria ni convencional, pues no es proporcional al fin perseguido, es decir, permitir su libre ejercicio para intervenir en el proceso electoral; lo anterior, porque tanto el Reglamento de Elecciones como el convenio de coalición, no pueden establecer una restricción que vulnere la autoorganización y autodeterminación de los partidos.

En cuanto a los agravios presentados por los actores de los demás juicios acumulados, relativos a su posible cancelación de candidaturas debido a la separación del PES, los magistrados federales los declararon inoperantes, porque los ciudadanos que comparecieron en la instancia federal siguen registrados como candidatos de MORENA y el PT.


Sala Xalapa confirma designación de Rodolfo Espadas García como candidato a alcalde de Teapa por el PANAL, de Cirilo Cruz Dionisio como candidato a regidor propietario en la séptima posición por MORENA en el municipio de Centro, Tabasco

En la misma sesión pública de resolución, la Sala Regional Xalapa del TEPJF confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco (TET) que validó el acuerdo CE/2018/31 emitido por el Consejo local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC) de la referida entidad federativa, que aprobó el registro de Rodolfo Espadas García como candidato a alcalde de Teapa por el Partido Nueva Alianza (PANAL), y de Cirilo Cruz Dionisio como candidato a regidor propietario, en la séptima posición, en el municipio de Centro por Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), para contender en el proceso electoral local 2017-2018.

Al resolver el juicio de revisión constitucional 79 de 2018, promovido por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), los magistrados federales determinaron como infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad y congruencia; así como a la supuesta indebida valoración por parte del TET sobre la participación simultánea de Espadas García en los procesos internos de selección de candidatos del PRD y MORENA, ya que, contrario a lo expuesto por el PVEM, el Tribunal local sí valoró las pruebas que sirvieron de sustento para concluir que el candidato en comento sólo participó en el proceso de selección interno del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y que su registro por el PANAL fue hecho en sustitución, debido a la renuncia de José Luis García Álvarez como candidato a presidente municipal.

Asimismo, el Pleno de la Sala determinó como infundado el agravio respecto a que la autoridad responsable no examinó que la sustitución tuvo lugar dentro de una planilla que sí participó en el proceso interno del PANAL, a la cual Rodolfo Espadas García se adhirió. Lo anterior dado que en la sentencia impugnada se estableció que, para el caso del municipio de Teapa, el PANAL no tuvo registro de precandidatos y que el registro de Rodolfo Espadas García fue producto de una designación directa de dicho partido, dada la renuncia del candidato que fue registrado previamente.

En cuanto al juicio de revisión constitucional 81, promovido por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), los magistrados de la Sala determinaron como infundado el agravio en torno a que la autoridad responsable no valoró si Cirilo Cruz Dionisio participó de manera simultánea en los procesos de selección interna del PRD y de MORENA.

Dado que, si bien existe una coincidencia en el período de selección de candidatos de los citados partidos, lo cierto es que no se advirtió que Cirilo Cruz Dionisio participara simultáneamente en ambos procesos.

En efecto, de la revisión de los procesos internos de cada partido, se desprende que Cirilo Cruz Dionisio inició su participación en el proceso interno del PRD, renunciando al mismo, y posteriormente, participó en el proceso interno de MORENA.


Sala Xalapa confirma sentencia del TET que aprobó el registro de Carlos Ordorica Cervantes como candidato a presidente municipal de Macuspana, Tabasco, postulado por el PVEM

En la misma sesión pública, la Sala Regional Xalapa del TEPJF confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco (TET) que confirmó, a su vez, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (IEPCT), por el que aprobó la procedencia de las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a regidurías postuladas por partidos políticos, coaliciones y candidatura común, por el principio de mayoría relativa, entre estas el registro de Carlos Ordorica Cervantes como candidato a presidente municipal de Macuspana, Tabasco, postulado por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Lo anterior, al resolver el juicio de revisión constitucional 77 de esta anualidad.

En el presente juicio, el partido MORENA argumentó una violación a la equidad en la contienda, dado que Carlos Ordorica Cervantes, pese a que aspira a ser presidente municipal de Macuspana, Tabasco, no se ha separado del cargo de diputado local lo cual lo beneficia, pues puede disponer de recursos públicos.

Dicho agravio fue declarado infundado por el Pleno de la Sala puesto que la Constitución y la ley electoral de Tabasco no prevén la separación del cargo de diputado local cuando se pretenda contender para presidente municipal, en consecuencia, no se puede limitar el derecho de votar y ser votado de Ordorica Cervantes.

Además, los magistrados federales determinaron que los diputados realizan actividades vinculadas con su actividad legislativa y los recursos económicos que manejan son su remuneración (dieta), así como las demás previstas en la ley para el desempeño de sus funciones, por lo que no manejan recursos públicos con los que pudieran influir en el ánimo de los electores para conseguir su apoyo. Por tanto, no se violenta el principio de legalidad, exhaustividad, fundamentación, motivación y de seguridad jurídica invocados por el actor.


Sala Xalapa confirma sentencia del TEECH que declaró procedente las solicitudes de modificación presentadas por la coalición parcial “Todos por Chiapas”, relativas a la elección de diputaciones locales de MR

En la sesión pública del 10 de mayo de la presente anualidad, al resolver el juicio de revisión constitucional 73, la Sala Regional Xalapa del TEPJF confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) que, a su vez, revocó el acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) donde se declaró la improcedencia de las solicitudes de modificación de candidaturas presentadas por los partidos políticos integrantes de la coalición parcial “Todos por Chiapas”, relativas a la elección de diputaciones locales de mayoría relativa (MR) para el proceso local ordinario 2017-2018.

El Partido Nueva Alianza (PANAL), actor en el presente juicio, alegó extemporaneidad en las solicitudes de modificación, dado que el periodo de registro de candidaturas fue del 1 al 11 de abril, mismo que se amplió hasta el 12 del mismo mes; en tanto que la solicitud de modificación fue presentada al día siguiente, recayendo el acuerdo respectivo del IEPC el día 20, donde se resolvió sobre las solicitudes de registro.

Al respecto, los magistrados federales determinaron como inoperante este agravio porque no era posible efectuar una interpretación restrictiva que afectara la libertad de asociación de los partidos políticos, máxime si no se encuentran expresamente determinadas en la ley. Además, el convenio de coalición podía ser modificado a partir de su aprobación por el respectivo Instituto Electoral local y hasta un día antes del registro de candidatas y candidatos, siempre que no implicara un cambio de modalidad; de esta manera, las modificaciones fueron solicitadas en la fase respectiva y de forma previa al acuerdo de registro de candidaturas que al efecto emitió la autoridad administrativa electoral competente.

En cuanto a la supuesta violación del contenido de la cláusula décimo séptima del convenio de coalición señalada por el partido actor, al indicar que la modificación solicitada no fue autorizada por los órganos competentes de cada partido coaligado, ya que sólo firmaron tres partidos políticos de los cuatro que integran dicha coalición, el Pleno determinó su inoperancia al considerar que el PANAL carecía de interés jurídico, ya que el hecho que no conste la firma de un partido coaligado no genera ilegalidad o violación al principio de certeza al convenio, puesto que no vicia ni el consentimiento de los partidos que hicieron la solicitud de modificación ni su objeto, ni le genera perjuicio alguno al actor.


Sala Xalapa confirma nulidad de la elección de agentes y subagentes municipales de San Pedro Buenavista, Atzalan, Veracruz

Por último, en la misma sesión pública de resolución, la Sala Regional Xalapa del TEPJF confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) que declaró la nulidad de la elección de agentes y subagentes municipales de la congregación de San Pedro Buenavista del ayuntamiento de Atzalan, celebrada el 19 de marzo de la presente anualidad, debido a la vulneración del principio de certeza.

Al resolver el juicio ciudadano 241/2018, promovido por Juan Carlos García Sánchez, los magistrados de la Sala determinaron como infundado el agravio relativo a la supuesta omisión de la Junta Municipal Electoral de publicitar el medio de impugnación instaurado en el TEV, razón por la que el actor adujo que no pudo presentar su escrito de tercero interesado ante la instancia local.

Lo anterior, pues de las constancias que obran en el expediente se advirtió que, la Junta Municipal Electoral publicitó el referido medio de impugnación durante un plazo de 72 horas, tal y como lo acordó la autoridad responsable; además de que en la propia convocatoria se estableció que, de existir alguna inconformidad, debía presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión de la elección. Por tanto, se determinó que, al tener un interés directo con la elección al ser ganador de la contienda, Juan Carlos García Sánchez tenía la obligación de estar atento a la interposición de algún juicio, a fin de estar en aptitud de presentar su escrito de tercero interesado.

Asimismo, el Pleno de la Sala determinó como infundado el agravio en el que se señaló que el medio de impugnación presentado ante el TEV carecía de definitividad, puesto que, a decir del actor, aún no se le había entregado la constancia de mayoría como candidato ganador, por lo que el Tribunal local no debió admitir el medio de impugnación y mucho menos anular la elección.

Ello, dado que la elección de agentes y subagentes municipales en comento ya fue validada por el ayuntamiento de Atzalan, acto que era definitivo y firme, por tanto, la autoridad local estaba en aptitud de resolver cualquier medio de impugnación presentado, como aconteció en el caso.


En la sesión pública de resolución de este jueves 10 de mayo de 2018, se resolvieron treinta y nueve medios de impugnación: veintinueve juicios ciudadanos, siete juicios de revisión constitucional, dos recursos de apelación y un juicio electoral.

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