EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA DEBE VERIFICAR Y GARANTIZAR QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN SU ASPECTO CUALITATIVO EN LOS TRES BLOQUES DE COMPETITIVIDAD
29/marzo /2018 / Sala Regional Guadalajara 15/2018
Guadalajara, Jalisco
Al respecto, se determinó confirmar la sentencia impugnada, pues se combatieron temáticas que no son materia de dichos lineamientos, como el financiamiento y las regidurías étnicas; no obstante, en la misma resolución se precisó que el Instituto Estatal Electoral de Sonora tiene el deber de verificar y garantizar que los partidos políticos y coaliciones cumplan con el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo en los tres bloques de competitividad en la postulación de candidaturas a diputaciones y planillas para integrar ayuntamientos.
En la misma sesión se resolvieron los juicios ciudadanos 76, 80, 82 y 84, en los que tres ciudadanas y un ciudadano acudieron a reclamar la improcedencia determinada por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, de la solicitud para que se les expidiera su credencial para votar. En ese sentido, quienes integran el Pleno de esta Sala confirmaron tales determinaciones, pues las ciudadanas y el ciudadano acudieron fuera de la fecha límite para solicitar su trámite, siendo que el propio Instituto Nacional Electoral extendió el plazo hasta el 31 de enero.
Finalmente, se dictó sentencia a los recursos de apelación 61, 85 y 86 del presente año, en los que se impugnaron las designaciones de personas para desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales y las listas de reserva en algunas juntas distritales de Durango y Nayarit.
En la primera de las impugnaciones, correspondiente a Durango, se determinó confirmar la resolución impugnada, pues el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, realizó las designaciones en apego a las convocatorias, normas y procedimientos correspondientes. Por otro lado, en el resto de las apelaciones, se revocó el acto combatido, debido a que, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, el hecho de que el nombre de una persona aparezca en el padrón de militantes de un partido político, no es suficiente para acreditar que una ciudadana o ciudadano pertenezcan a alguno de ellos.
Las resoluciones de la Sala Regional Guadalajara pueden consultarse en el portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx