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LA SALA REGIONAL GUADALAJARA REITERÓ QUE NO ES SUFICIENTE QUE EL NOMBRE DE UNA PERSONA APAREZCA EN EL PADRÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA QUE SE TENGA POR DEMOSTRADA LA RESPECTIVA MILITANCIA

9 /marzo /2018 / Sala Regional Guadalajara 11/2018

Guadalajara, Jalisco

 En sesión pública de esta fecha, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara resolvieron diferentes recursos de apelación en los que diversos actores impugnaron las designaciones de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales y un Consejero Electoral Suplente hechas por el Instituto Nacional Electoral, mismos que fueron resueltos como se expone a continuación:

 


Expediente

Estado

Sentido de la Resolución

SG-RAP-31/2018

SG-RAP-32/2018

SG-RAP-33/2018

Baja California, distritos 01, 02 y 07

En todos los casos se confirmaron las designaciones para ocupar los distintos cargos debido a que los aspirantes cumplieron con los requisitos y la autoridad responsable se sujetó a la norma y al procedimiento establecidos.

SG-RAP-24/2018
SG-RAP-25/2018

SG-RAP-30/2018

Durango, distritos 01 y 02


Es de destacar un caso en particular en el que se combatía la supuesta afiliación del ciudadano designado a un partido político, sin embargo, la Sala Regional Guadalajara determinó que, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, la simple aparición del nombre de una persona en el padrón electoral de militantes de algún partido político, no es suficiente para acreditar plenamente que un ciudadano pertenezca a alguno de ellos.


En la misma sesión se resolvió el juicio ciudadano 53 de esta anualidad, en el que un aspirante a candidato independiente impugnó el oficio de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, por el que le fue notificado el estado de los apoyos ciudadanos obtenidos para alcanzar la candidatura. El Pleno de esta Sala determinó confirmar el acto impugnado al advertir que en su demanda no expuso razones o argumentos para controvertir tal oficio y que los agravios planteados eran una mera reproducción de los expuestos en la instancia previa o se referían a cuestiones que ya fueron objeto de resolución por esta Sala. Resulta pertinente señalar el hecho de que, en este tipo de asuntos, las personas que promueven algún medio de impugnación ante esta Sala deben combatir los argumentos expuestos en la sentencia que a su parecer les causa agravio, hecho que, como se mencionó anteriormente, no sucede en este caso.

Las resoluciones de la Sala Regional Guadalajara pueden consultarse en el portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.