AUNQUE EL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN CELEBRADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO, LOS PORCENTAJES DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS ACORDADOS ES DESPROPORCIONAL
1 /marzo /2018 / Sala Regional Toluca 9/2018
Toluca de Lerdo a,
- Los tres partidos políticos tendrán cinco días para modificar el convenio a fin de que haya correspondencia lógica entre la distribución de votos y las candidaturas postuladas.
- Magistrada y magistrados de la Sala Regional Toluca reiteran el criterio conforme al cual, si la omisión de cubrir en tiempo con alguno de los requisitos no es imputable al aspirante a una candidatura independiente, se debe potenciar la participación en esta modalidad.
Entrada la noche de este jueves primero de marzo, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizó cuatro juicios ciudadanos relativos al cumplimiento de requisitos para ser registrados como aspirantes a candidatas y candidatos independientes en el Estado de México; un juicio electoral procedente del Estado de Hidalgo, y tres de revisión constitucional electoral, dos de ellos vinculados con el convenio de candidatura común suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, también en el Estado de México.
Estado de México
En relación a los juicios políticos promovidos por los aspirantes a candidatos independientes a diputados locales por los distritos 02 de Toluca y 36 en Zinacantepec, por mayoría de votos, el Pleno de la Sala resolvió que no es factible considerar como de tracto sucesivo los actos que se desarrollen durante el tiempo que los aspirantes recaban el apoyo ciudadano, por lo que la impugnación de los actos que consideren afectan sus derechos debe hacerse en el plazo legalmente establecido a partir de su emisión. Por lo tanto, en estos casos se confirmaron los desechamientos controvertidos.
En contra parte, en el caso del juicio presentado por los aspirantes independientes a integrar el Ayuntamiento de Apaxco, los magistrados consideraron que, contrariamente a lo resuelto por Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), los actores sí cumplieron con el requisito relativo a contar con una cuenta bancaria, pues aún cuando no fue en el banco al que originalmente lo solicitaron y no se obtuvo en el plazo concedido, ello se debió a causas ajenas a la voluntad de los aspirantes.
En torno al caso, los magistrados reiteraron que el requisito concerniente a la cuenta bancaria tiene una naturaleza de tipo instrumental, que busca garantizar la fiscalización de los recursos con los que opera el candidato independiente, por lo que, si la omisión de cubrir en tiempo con alguno de los requisitos no es imputable al solicitante, se debe potenciar la participación en esta modalidad de candidatura.
Relativo a los juicios de revisión constitucional electoral 3 y 4 de este año, por medio de los cuales los partidos políticos del Trabajo y Morena controvierten la sentencia del TEEM que confirmó el convenio de candidatura común celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, bajo el argumento de que el convenio configura un fraude a la ley, pues su objeto es la distribución desproporcionada de votos al Partido Verde y a Nueva Alianza, dándoles acceso a un mayor número de diputados de representación proporcional, a pesar de tener menor representación política.
El referido tribunal local determinó que los agravios de los partidos políticos actores eran inoperantes en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había analizado la legislación de varios estados, entre ellos la del Estado de México, declarando constitucional lo relativo a la distribución de votos entre los actores políticos que contienden bajo la figura de la candidatura común, criterio que tiene el carácter de jurisprudencia.
En este caso, la magistrada y los magistrados estimaron, en primera instancia, que el tribunal electoral de dicha entidad comprendió indebidamente la controversia planteada, pues lo que se reclamaba no era el derecho a distribuir los votos vía el convenio de candidatura común (tema efectivamente resuelto de forma definitiva por la SCJN), sino la desproporción de los porcentajes en él establecidos.
Durante la sesión se señaló que el análisis en abstracto realizado por la SCJN no puede abarcar todos los supuestos que puedan darse en la aplicación de la norma calificada de constitucional, de modo que su validez es susceptible de ser jurisdiccionalmente verificada.
Establecido lo anterior, por cuanto hace a la desproporción señalada, los magistrados de la Sala Regional consideraron que también les asiste la razón a los partidos actores, Morena y del Trabajo. Lo anterior en virtud de que en el convenio de candidatura común cuestionado no existe correlación equitativa o lógica entre la distribución de los votos y la asignación de diputaciones, lo cual, a partir de una interpretación sistemática y funcional de la Constitución Federal, los tratados internacionales y la legislación secundaria, es una exigencia de observancia general, porque el derecho a la autodeterminación no tiene un carácter absoluto o incondicionado que afecte el carácter igualitario del voto activo.
En torno al tema, la Magistrada y los Magistrados consideraron que la distribución de los votos debe ser directamente proporcional al número de candidatos postulando por cada uno de ellos.
Por tanto, se revocó la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México por el que se registró el convenio de candidatura común referido, dejando a salvo los derechos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para que, en el plazo de cinco días, en caso de seguir siendo esa su voluntad, modifiquen el convenio en la parte necesaria para que exista una correspondencia lógica entre la distribución de los votos y la designación de diputaciones.
Hidalgo
En el caso del juicio electoral promovido por la Síndica Jurídica, la Presidenta Municipal y una de las Regidoras del Ayuntamiento de Cuatepec de Hinojosa, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que, entre otras cuestiones, ordenó a la actora que proporcionara la información o documentación solicitada por los regidores integrantes de la Comisión de Hacienda, para el buen desempeño de sus funciones.
En este juicio, el Pleno de la Sala Regional determinó desechar la demanda interpuesta, en razón de la existencia de un criterio de jurisprudencia que señala que quienes comparecieron al juicio de origen como autoridades responsables carecen de legitimación para controvertir lo resuelto.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán