ES VÁLIDO QUE LOS CANDIDATOS SEAN REGISTRADOS JUNTO CON CANDIDATAS SUPLENTES A LOS DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FIN DE LOGRAR UN MAYOR POSICIONAMIENTO DEL GÉNERO FEMENINO. SALA REGIONAL TOLUCA DEL TEPJF
15/febrero /2018 / Sala Regional Toluca 6/2018
Toluca de Lerdo, Edo., de Méx., a
Estado de México
Respecto de los juicios ciudadanos promovidos por diversos aspirantes a candidatos independientes a diputados locales y las presidencias municipales de Atizapán de Zaragoza y Cuautitlán Izcalli, los agravios de los promoventes fueron calificados como infundados, en atención a que los actores parten de la falsa creencia de que en cualquier momento podían controvertir el plazo para recabar el apoyo ciudadano. De modo que el desechamiento acordado por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) por no impugnar en el tiempo previsto legalmente para ello, fue adecuado. De ahí que se confirmara la sentencia controvertida.
En otro asunto, en el juicio de revisión constitucional 6/2018 y 28/2018 promovido por el partido político local Vía Radical, la magistrada y magistrados que integran el Pleno de la Sala Toluca determinó por unanimidad, que a la luz del principio de progresividad y de una interpretación con perspectiva de género, resulta válido que los candidatos hombres sean registrados junto con candidatas suplentes mujeres en los diversos cargos de elección popular, a efecto de lograr un mayor posicionamiento del género femenino, más allá de la postulación paritaria, en la integración de los órganos.
Durante la sesión, los magistrados expresaron que el mecanismo de construcción del principio de paridad no se entendería si no se remontara a lo que ocurría hace algunos años, con los célebres y mal llamados casos de las Juanitas, en los que, una vez que se accedía al cargo, obligaban a la propietaria a renunciar o pedir licencia, para que pudiera acceder el suplente quien, en prácticamente en todos los casos, era un varón, consiguiendo así darle la vuelta a una normativa que perseguía una mayor participación en la vida política de las mujeres.
Bajo este contexto, si se entendiera a la paridad como un fin en sí mismo, entonces lo que se buscaría es que la integración fuera 50-50, y cualquier circunstancia que escapara a este escenario parecería estar fuera de la norma, tal como lo interpretó el tribunal responsable. Sin embargo, si se admitiera que la paridad es un piso con el fin de fomentar la mayor participación de las mujeres en la vida pública, la regla admitiría una interpretación distinta, considerando por lo menos, un ámbito del 50 por ciento de las postulaciones.
Así, admitir que se registren fórmulas encabezadas por hombres, suplidas por mujeres, eventualmente favorecería que una de ellas accediera al cargo. Lo cual es acorde con el sistema de derechos humanos, que desde el artículo 1º de la Constitución establece la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizarlos y promoverlos; lo que implica realizar lecturas extensivas de lo que aparece en las disposiciones legales.
En consecuencia, la Sala resolvió revocar lo determinación del Tribunal Electoral del Estado de México que había negado esa posibilidad, y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, atender lo resuelto en la sentencia al momento en que se registren las candidaturas, con la finalidad de maximizar la participación política de las mujeres.
Otro de los asuntos resueltos fue el juicio de revisión constitucional 5 de la presente anualidad, promovido por Movimiento Ciudadano contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó la respuesta dada a su consulta relacionada con el monto de financiamiento que a ese partido político le corresponde para gastos de campaña.
En este caso, el pleno de la Sala Regional determinó confirmar la resolución controvertida en razón de que el partido actor, omitió expresar argumentos dirigidos a controvertir las razones por las que, a su criterio, el Tribunal responsable desestimó lo planteado en el recurso de apelación, habiéndose limitado a reiterar los agravios expresados en dicho medio impugnativo.
Colima
En los juicios ciudadanos 23 y 26 de este año, promovidos por Julia Lizette Jiménez Angulo, por los que impugna vía salto de instancia diversos acuerdos emitidos por el Consejo Estatal del PAN en el estado de Colima, los magistrados determinaron, en primer término, conocer del juicio a través del salto de instancia, al surtirse los requisitos de un desistimiento tácito del medio de impugnación intrapartidista.
Por lo que respecta al estudio de fondo, consideraron que no existe el supuesto perjuicio a la esfera de derechos político-electorales de la actora en su vertiente de ejercicio del cargo partidista, porque tal como lo ha establecido este órgano jurisdiccional, la tutela del mencionado derecho se circunscribe al acceso pleno a las funciones inherentes al mismo, a los insumos necesarios para desempeñarlo y, en su caso, al pago de las remuneraciones económicas a que tenga derecho; es decir, a las condiciones mínimas para ejercer.
En tanto que, el simple hecho de que los consejeros convocados no asistan a las convocatorias realizadas por la actora en su carácter de Presidenta del Comité Estatal, no le causa una merma en su esfera de derechos político-electorales partidistas, pues se trata del ejercicio de cada individuo de sus prerrogativas como miembro del Consejo.
En consecuencia, se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima y los acuerdos tomados por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el propio estado.
Michoacán
En otro orden de ideas, también se resolvió el juicio de revisión constitucional 2/2018, a través del cual el Partido Verde Ecologista de México impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña de un militante del Partido Acción Nacional en el municipio de Los Reyes.
En este caso, la magistrada y magistrados estimaron que, de acuerdo a los criterios emitidos por la Sala Superior del propio Tribunal Electoral, de la propaganda denunciada no se advierte el propósito de presentar alguna plataforma electoral o promover la postulación de alguna precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
En esa tesitura, al resultar infundados los agravios esgrimidos por el partido actor, se confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Michoacán.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán