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DEBE RECONOCERSE LA CALIDAD DE ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE SI LA OMISIÓN DE CUBRIR EN TIEMPO CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS NO ES IMPUTABLE AL SOLICITANTE

27/octubre /2017 / Sala Regional Toluca 33/2017

Toluca de Lerdo a,

 La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, la tarde de este viernes, diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dos de ellos presentados por interesados en obtener su constancia como aspirantes a candidatos independientes a diputados federales por los distritos 9 de Michoacán y 18 del Estado de México.

 El primero de los juicios resueltos fue el promovido por un ciudadano a fin de combatir la negativa a otorgarle su constancia como candidato independiente a diputado federal por mayoría relativa, emitida por la novena junta Distrital del INE en el Estado de Michoacán.

Al respecto, la Magistrada y los Magistrados advirtieron que el oficio que niega su constancia como aspirante, no tomó en cuenta la documentación presentada por el actor con motivo del desahogo del requerimiento que le fue formulado, con la que se acredita, por una parte, que el interesado solicitó con oportunidad la apertura de la cuenta bancaria requerida así como que la omisión de su entrega obedeció a causas ajenas a su voluntad; y por otra, que desde el 18 de octubre pasado, ya cuenta con dicho requisito.

Durante la sesión pública, el magistrado Alejandro Avante señaló que el requisito concerniente a la cuenta bancaria tiene una naturaleza de tipo instrumental, que busca garantizar la fiscalización de los recursos con los que opera el candidato independiente, y no relativo a la idoneidad de las calidades referentes a su persona para ocupar el cargo, por lo que en éste y futuros casos análogos, se debe potenciar la participación en esta modalidad de candidatura.

En consecuencia, se revocó la negativa impugnada y se tuvo por satisfecho el requisito en cuestión, posibilitando al promovente realizar los actos tendientes a la obtención del apoyo ciudadano.

En contraparte, en el diverso juicio ciudadano también presentado para controvertir la determinación de la junta distrital ejecutiva número 18 del INE en el Estado de México, por la que se tuvo por no presentada la manifestación de intención del actor como candidato independiente a diputado federal por dicho distrito electoral, el Pleno de la Sala Regional Toluca determinó confirmar la resolución combatida. Lo anterior, luego de resolver que el requisito consistente en constituir una asociación civil no es excesivo o desproporcionado, según lo ha razonado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la propia Sala Superior del Tribunal Electoral.

A propósito de este asunto, el Magistrado Juan Carlos Silva mencionó que, a diferencia del caso anterior, en el particular no existe prueba alguna que acredite que el ciudadano actor haya llevado a cabo gestión alguna para tratar de cumplir con el requisito o bien de evidenciar que el incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad, por lo que su exigencia resulta razonable.

En otro de los medios de impugnación resueltos, la Sala Regional sentó un nuevo precedente a través del cual admitió la demanda de un partido político, a pesar de haber sido autoridad responsable en el juicio de origen, a advertir que se encuentra una excepción a la jurisprudencia que les imposibilita defender su acto en instancias posteriores.

Por cuanto hace al fondo, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, la Sala Regional Toluca determinó que, ya que el partido político no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto la filiación solicitada y solucionar el conflicto a través de su órgano interno de justicia, lo procedente era revocar la sentencia controvertida y reencauzar los medios de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a fin de que éste los resuelva.

También fue resuelto un juicio ciudadano promovido por una regidora del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, contra la sentencia del Tribunal Electoral de ese Estado. En este caso, la Sala Regional determinó otorgarle la razón a la promovente al considerar que la referida autoridad jurisdiccional local, indebidamente equiparó la respuesta a su solicitud de acceso vía trasparencia, con la obligación de las diferentes áreas del propio ayuntamiento de proporcionarle la información que requiere la servidora pública para el ejercicio de sus atribuciones.

En este contexto, se vinculó al Presidente Municipal de Zamora para que desahogue los requerimientos de información realizados por la actora, en su calidad de integrante de Cabildo.

Finalmente, también fue resuelto el juicio ciudadano presentado a fin de combatir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que se resolvió anular la elección de Jefe de Tenencia de Atapaneo, perteneciente al municipio de Morelia.

En la sentencia que recayó a dicho juicio se declararon infundados todos y cada uno de los agravios expuestos por el actor, por lo que, en este caso, se confirmó la sentencia impugnada, y en vía de consecuencia, se deberá llevar a cabo la elección extraordinaria en ella ordenada.


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