SALA REGIONAL XALAPA RESUELVE ASUNTOS RELACIONADOS CON FISCALIZACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES Y RESULTADOS ELECTORALES EN EL ESTADO DE VERACRUZ
12/octubre /2017 / Sala Regional Xalapa 46/2017
Xalapa de Enríquez, Veracruz
• Asuntos relacionados con resultados de las elecciones de integrantes de los ayuntamientos del estado de Veracruz y procedimientos especiales sancionadores---------------------------------------------
En la sesión pública de resolución de este jueves 12 de octubre de 2017, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió 150 asuntos, de entre los cuales, 48 fueron relativos a recursos de apelación, cinco juicios ciudadanos y cinco juicios electorales que se interpusieron para impugnar las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionadas con los procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, y 18 juicios ciudadanos,un juicio electoral, 53 juicios de revisión constitucional electoral respecto a los juicios en los que se atendieron las impugnaciones de los resultados electorales y procedimientos especiales sancionadores con motivo de la renovación de los 212 ayuntamientos que componen el estado de Veracruz.
• Asuntos relacionados con fiscalización a partidos y coaliciones
Respecto a los medios de impugnación que se promovieron para controvertir las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE), en 19 casos la Sala Regional Xalapa determinó que se actualizaba alguna causa de improcedencia por lo que se concluyó desechar las demandas correspondientes.
En 24 casos, los magistrados federales confirmaron la resolución impugnada y, por tanto, quedó intocado el fallo del Instituto Nacional Electoral respecto de lo siguiente:
N° de recurso de apelación
Recurrente
Municipio
JDC/576
Iván López Fernández
Emiliano Zapata
JE/61
Elvira Cruz Hunter
Platón Sánchez
JE/62
Gabriela Ramos Ramírez
Tlilapan
RAP/34 y ACUMULADOS RAP/43, RAP/51, RAP/55
PVEM, PRD,PRI y MC
Alvarado
RAP/40
PRD
Jalcomulco
RAP/41
PRD
Gutiérrez Zamora
RAP/44
PRD
Tamiahua
RAP/45
PRD
Tlilapan
RAP/46
PRD
Nautla
RAP/47
PRD
Actopan
RAP/49
PRD
Platón Sánchez
RAP/50
PRI
Benito Juárez
RAP/52
MC
Camarón Tejeda
RAP/53
MC
Tantima
RAP/54
MORENA
Banderilla
RAP/56
MC
Alvarado
RAP/57
PAN
Soconusco
RAP/70 Y ACUMULADO RAP/77
PRD Y PAN
Proceso electoral de Veracruz
RAP/72
PES
Proceso electoral de Veracruz
RAP/83
PRD
El Higo
Ahora bien, en 12 casos, la Sala Regional Xalapa concluyó que eran fundados los conceptos de violación hechos valer por los promoventes, por lo cual, se revocaron las determinaciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE), para quedar como sigue:
Respecto del recurso de apelación 33 de 2017, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, relativo al procedimiento de fiscalización instaurado en contra del mismo instituto político y de su candidato a presidente municipal en Actopan, le asistió la razón al recurrente en virtud de una indebida valoración de pruebas lo que impactó en una indebida fundamentación y motivación e incongruencia de la resolución, ya que de manera incorrecta la autoridad responsable concluyó que el candidato del partido actor hizo uso de maquinaria pesada en trabajos de construcción a partir de pruebas técnicas, así como de un cuestionario, el cual no hace prueba plena.
Además, la autoridad responsable de manera incorrecta tuvo por acreditada la irregularidad consistente en la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral en relación a la entrega de dos bancas con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, sin analizar que la donación fue resultado de actos de gestión del candidato.
Respecto del recurso de apelación 35 de 2017, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, relativo al procedimiento de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y su candidato a presidente municipal en Tihuatlán, se revocó la resolución por declarase como fundados los conceptos de violación relacionados con la omisión del CGINE de considerar que los candidatos son responsables solidarios, en razón de que se advirtió que la imposición de las sanciones a los partidos denunciados dejó de considerar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de los candidatos.
Misma razón jurídica fue aplicable al recurso de apelación 36 de 2017, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, relativo al procedimiento de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Veracruz, el cambio sigue”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y su candidato a presidente municipal en San Andrés Tuxtla; al recurso de apelación 37, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, relativo procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Veracruz el Cambio Sigue”, y su entonces candidata a presidenta municipal en Colipa.
Igual circunstancia aplicó respecto del recurso de apelación 38 de 2017, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, relativo al procedimiento de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Acción Nacional yde la Revolución Democrática, y su candidato a presidente municipal en Catemaco; y respecto del recurso de apelación 39, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, relativo al procedimiento de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Veracruz, el cambio sigue”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y su candidato a presidente municipal en San Rafael.
Ante estas revocaciones, el Instituto Nacional Electoral deberá determinar responsabilidades de los candidatos, si es que se acreditan, y establecer de nueva cuenta las sanciones que correspondan.
Por otra parte, en los recursos de apelación 48 y 68, promovidos por los partidosde la Revolución Democrática y MORENA; relativos al procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en contra de lacoalición “Veracruz el Cambio Sigue”, conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y su candidato a presidente municipal deTierra Blanca, se revocó la resolución 295 por la falta de exhaustividad de la autoridad electoral al no pronunciarse sobre la presunta renta de camiones para el traslado de personas al cierre de campaña del entonces candidato a la presidencia municipal, ni acreditar las acciones realizadas para estudiar la presunta entrega de vales de gasolina a quienes acudieron en vehículos propios a dicho cierre de campaña.
Ante esto, el Consejo General del INE, dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones, deberá pronunciarse respecto a los hechos antes señalados.
En lo que respecta al recurso de apelación 71, promovido por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM); respecto del dictamen consolidado 302 y la resolución 303 de 2017, emitidos con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de gastos campaña correspondientes al proceso electoral local 2016-2017 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se revocó parcialmente la resolución emitida debido a que la autoridad responsable no individualizó correctamente las sanciones impuestas al PVEM en las conclusiones 2 y 2 bis, al no considerar las aclaraciones expuestas en el oficio de errores y omisiones y, en su caso, las derivadas de la confronta.
Además, se determinó que, en los primeros siete días de campaña, era imposible cumplir cabalmente con la disposición que indicaba que se debían registrar los eventos con siete días de anticipación. De ahí que se revocara la resolución y dictamen impugnados, a efecto de que la responsable individualice la sanción.
Por cuanto hace al recurso de apelación 73, promovido por el Partido del Trabajo (PT), relativo a las sanciones impuestas al partido actor con motivo de irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a presidentes municipales correspondiente al proceso electoral local ordinario en el estado de Veracruz; se revocaron las resoluciones 302 y 303 de 2017, ya que la autoridad fiscalizadora no emitió razonamiento alguno que justificara la utilización de los precios que se tienen en otras entidades federativas, respecto del agua embotellada, las matracas y la renta de sillas. Asimismo, en el rubro de renta de vehículos, no restó los gastos relativos a la renta de dos camionetas que no fueron reportadas por la autoridad en las visitas de verificación.
Por ello, la autoridad electoral deberá justificar, de manera clara y precisa, los precios utilizados para la valuación del costo conforme a la zona geográfica, y verificar los gastos relativos a la renta de las camionetas, lo cual deberá motivar debidamente y, en caso de que así proceda, calificar la conducta e individualizar nuevamente la sanción que en derecho corresponda.
En el recurso de apelación 75, promovido por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), relativo a la acreditación de diversas irregularidades atribuidas a ese partido y a la coalición “Que Resurja Veracruz” en la elección de integrantes de ayuntamientos en Veracruz, se revocó la resolución del CGINE dado que, sin sustento alguno, la autoridad modificó los porcentajes utilizados para calcular el monto de las sanciones entre los partidos integrantes de la coalición, en lugar de utilizar los porcentajes expresados en el convenio signado por los partidos.
Lo anterior, para el efecto de que la autoridad fiscalizadora reindividualice la sanción, considerando los porcentajes referidos en el convenio de coalición en comento.
Finalmente, en relación al recurso de apelación 80, interpuesto por MORENA, para controvertir la resolución del CGINE relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de presidentes municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el “Dictamen Consolidado” respectivo, la sentencia de la Sala Xalapa calificó como fundados los agravios, únicamente en lo relativo a las conclusiones 9 y 10 por exhaustividad y valoración de pruebas respecto a la supuesta omisión de reportar en el informe: gastos correspondientes a calcomanías, calendarios, microperforados, lonas, trípticos, gorras, volantes, sillas y alimentos (helados), así como por la sanción impuesta por espectaculares duplicados e indebida categorización de lonas como espectaculares.
Por tanto, se revocó la resolución impugnada con su respectivo Dictamen Consolidado, únicamente en la parte relativa a dichas conclusiones, para el efecto que se analicen con puntualidad dichos aspectos, a fin de determinar si persisten las infracciones, motivando, en su caso, las razones de acuerdo con lo que se contiene en el Sistema Integral de Fiscalización.
• Asuntos relacionados con resultados de las elecciones de integrantes de los ayuntamientos del estado de Veracruz y procedimientos especiales sancionadores
Respecto a los juicios ciudadanos, juicios electorales y juicios de revisión constitucional electoral que fueron promovidos para impugnar las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), en 8 casos la Sala Regional Xalapa determinó que se actualizaba alguna causa de improcedencia por lo que se concluyó desechar las demandas correspondientes.
En 56 casos, los magistrados federales confirmaron la sentencia impugnada y, por tanto, quedó intocado el fallo del Tribunal Electoral de Veracruz respecto de los siguientes asuntos:
N° de juicio
Actor
Municipio
JDC/601
Jacqueline Susann Asencio Pacheco
Gutiérrez Zamora
JDC/603
Dora Angélica Galicia Contreras
Ixhuatlán del Café
JDC/675 Y ACUMULADOS JDC/676, JDC/677, JDC/678, JDC/679
Rafael Fararoni Mortera
José Javier Sixtega Cobaxin
Arturo Fariña Pavón
José Fidel Hernández Chagala
Fernando Rafael Carrera Elías
San Andrés Tuxtla
JRC/82
PRI
Benito Juárez
JRC/84
PAN
Tlachichilco
JRC/ 85
PT
Mecatlán
JRC/86
MORENA
Xico
JRC/88 Y ACUMULADOS JRC/89, JRC/90
PRI
PANAL
PVEM
Moloacán
JRC/92
MORENA
Coatepec
JRC/93
MORENA
Acayucan
JRC/95
PRI
Tamiahua
JRC/96
PAN
Tampico Alto
JRC/97 Y ACUMULADOS JRC/102, JRC/110
PT Y OTROS
MORENA
MC
Papantla
JRC/98
PVEM
Ángel R. Cabada
JRC/99
PVEM
Chiconamel
JRC/100
PRD
Alvarado
JRC/101
PVEM
Medellín de Bravo
JRC/103
PAN
Agua Dulce
JRC/104
MC
Tatatila
JRC/107
PRI
Soteapa
JRC/109
MORENA
Nogales
JRC/111
MC
Tlapacoyan
JRC/112
PVEM
Juchique de Ferrer
JRC/113 Y ACUMULADO JRC/114
PAN y PVEM
Soconusco
JRC/118
PT
Banderilla
JRC/119
MORENA
Hueyapan
JRC/120
MORENA
Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río
JRC/121
PRD
Perote
JRC/124 Y ACUMULADOS JDC/658
MC
Chocamán
JRC/125 Y ACUMULADOS JRC/126, JRC/127, JRC/128
Coalición “Que Resurja Veracruz”
Partido del Trabajo
Partido Encuentro Social
MORENA
Fortín
JRC/129
PAN
Tampico Alto
JRC/137
MC
Martínez de la Torre
JRC/138
MORENA
Fortín
JRC/139 Y ACUMULADOS JRC/140, JRC/141
PRD
MORENA
PAN
San Andrés Tuxtla
JRC/142
MORENA
Nogales
JRC/143
MORENA
Cerro Azul
JRC/147
PVEM
Moloacán
JRC/150
MORENA
Manlio Fabio Altamirano
JRC/151
MORENA
Córdoba
JRC/153
PRD
Ayahualulco
JRC7154
MORENA
Minatitlán
Ahora bien, en 16 casos, la Sala Regional Xalapa concluyó que eran fundados los agravios hechos valer por los demandantes, por lo cual, se revocaron las sentencias del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), para quedar como sigue:
En relación al juicio de revisión constitucional electoral 105 del presente año, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la confirmación del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Sayula de Alemán, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de las fórmulas de candidatos postulada por la coalición “Que resurja Veracruz” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Los magistrados federales declararon infundado el agravio relativo a la indebida valoración de pruebas, falta de exhaustividad y de congruencia en el estudio de la casilla 3488 C1, ya que se trató de errores en el llenado del acta por cuanto hace al horario de instalación e inicio de recepción de votos, ya que era imposible que al mismo tiempo se instalara la casilla y que se recibiera la votación, y si bien el actor aportó un escrito de incidentes para demostrar su dicho, lo cierto es que se trata de una documental privada que no tiene valor probatorio pleno.
Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a la falta de certeza en los resultados finales de la elección, por falta de seguridad de los votos reservados, la ponencia propone calificarlo de fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada ya que de autos se advirtió que dichos votos no fueron remitidos junto con los paquetes electorales, sino que se desconoce la forma como fueron trasladados del consejo municipal de Sayula de Alemán a la ciudad de Xalapa, ya que en el acta de cómputo municipal se señaló que los votos reservados fueron resguardados en un sobre amarillo firmado por los representantes de los partidos políticos con excepción de los del PRD y del PAN, votos que fueron guardados en una gaveta, pero el día de la diligencia de traslado de los paquetes electorales, los integrantes del consejo municipal debieron haber externado de la existencia de los votos reservados los cuales debieron haberse trasladado junto con la totalidad de los paquetes electorales, ya que los votos reservados al ser extraídos de los paquetes forman parte de los mismos.
Por tanto, la actuación del Consejo Municipal fue incorrecta, ya que debió prever el trasladado los votos reservados junto con los paquetes electorales, lo cual debió asentarse en el acta respectiva o, en su caso, señalar de manera pormenorizada quien tenía bajo su resguardo dichos votos y las razones por las cuales consideraban que debían enviarse dichos votos de manera separada, y en su defecto la persona que trasladaría dicha documentación, lo cual no aconteció.
Tales irregularidades violan el principio de certeza, máxime que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 6 votos y los votos reservados respecto de los cuales no se garantizó la cadena de custodia fueron 19, de ahí que lo procedente fue declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Sayula de Alemán, por violación a principios constitucionales.
En torno al juicio de revisión constitucional electoral 130 de este año, promovido por MORENA; el Pleno de la Sala Regional revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) en el procedimiento especial sancionador 125, que había declarado inexistentes las infracciones a la normativa electoral por el uso de símbolos religiosos, denunciadas por el partido actor en contra de Patricio Aguirre Solís, entonces candidato de la coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” a la presidencia municipal de Tierra Blanca, así como a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
Ello, dado que el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (OPLEVER) omitió realizar la instrucción correspondiente respecto de los nuevos hechos planteados por MORENA, derivados del requerimiento que el propio organismo le hizo al partido en mención, consistentes en la presunta asistencia del candidato a la presidencia municipal a una misa religiosa durante el segundo día de su campaña, y sobre la supuesta reunión que sostuvo el mencionado candidato con integrantes de la iglesia católica.
Dado lo anterior, el Pleno revocó la sentencia impugnada, para el efecto de que el OPLEVER sustancie el procedimiento respectivo con motivo de los hechos señalados, y de forma posterior el Tribunal Electoral local, dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones, dicte la resolución que conforme a derecho proceda.
Respecto del juicio electoral 60, y su acumulados: juicio ciudadano 562 y juicio de revisión constitucional 83, todos de 2017, promovidos en su orden por Juan Antonio Roldán Bravo, Daniel Zairick Aboumrad y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, relacionados con la elección de integrantes del ayuntamiento de Orizaba, y la multa impuesta a dicho instituto político dentro del procedimiento especial sancionador respectivo.
La Sala determinó por una parte que los agravios eran infundados por cuanto a la valoración probatoria e individualización de las sanciones, ya que al tratarse de la investigación de hechos que son contrarios a la normativa electoral, el estándar probatorio debe hacerse a partir de los indicios que arrojen los medios convictivos. Además, en la materia electoral, se siguen consecuencias distintas a las que son de considerarse en la materia administrativa como lo pretendían hacer valer los actores en los agravios.
Ahora bien, por cuanto al agravio del Partido de la Revolución Democrática relativo a que no se le puede atribuir responsabilidad por culpa in vigilando, le asistió la razón en virtud de que, en el caso concreto, dicho partido no está obligado a tener un deber de cuidado respecto del ciudadano que cometió la infracción, ya que este último no pertenece a dicho instituto político; y si bien, fue el candidato de la coalición, ésta no había sido aprobada en la fecha en la que se cometieron los actos contrarios a la normativa electoral.
Respecto a los juicios ciudadanos 675, 676, 677, 678 y 679 del presente año, promovidos por Rafael Fararoni Mortera en su calidad de candidato a presidente municipal al ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, postulado por la coalición “Veracruz, el cambio sigue”, y diversos regidores actualmente integrantes del ayuntamiento aludido, a fin de controvertir la sentencia que declaró la existencia de las violaciones denunciadas y ordenó dar vista al Congreso del Estado por las conductas atribuidas a cuatro regidores, e impuso una amonestación al candidato aludido y a la coalición “Veracruz, el cambio sigue”, la Sala Regional Xalapa determinó lo siguiente:
Se estimaron infundados los agravios relativos a las sanciones impuestas a los servidores públicos, pues, tal y como lo razonó la autoridad responsable, al haberse acreditado la presencia de los servidores públicos en los eventos proselitistas, en días hábiles, supone el uso indebido de recursos públicos, y con ello, la violación al principio de imparcialidad que tutela el artículo 134 de la Constitución Política federal.
Lo anterior, en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de que esa asistencia se pretenda justificar con licencias, o incluso que la participación se realizó fuera del horario laboral. Ello en razón de que la finalidad que subyace en el principio constitucional es la de evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda electiva en favor o en contra de una fuerza política o candidato determinado, con lo que resulta suficiente que se acredite su presencia en días hábiles.
En otro orden, sí les asistió la razón en lo relativo a la aplicación de una sanción al candidato de la coalición “Veracruz, el cambio sigue”, en razón de que, para que se le pueda imponer una sanción a un candidato por responsabilidad indirecta, es necesario demostrar que conocía el hecho. Por tanto, quedó sin efectos la sanción impuesta a Rafael Fararoni Mortera.
Respecto de los juicios de revisión constitucional electoral 125, 136, 127 y 128 del presente año, promovidos por la coalición “Que Resurja Veracruz”, los partidos del Trabajo, Encuentro Social y MORENA, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES 80/2017, que declaró inexistentes las violaciones objeto de la denuncia.
Se calificaron como fundados los agravios relativos al estudio de la violación referente a propaganda electoral, debido a que el TEV no fue exhaustivo al agotar la línea de investigación a fin de verificar el domicilio de la empresa con la cual el denunciado contrató propaganda, ello a fin de determinar si ésta fue elaborada conforme a los requisitos legales en materia electoral y protección ambiental.
La Sala Regional Xalapa, entre otras cuestiones confirmó las consideraciones relacionadas con el rebase de tope de gastos de campaña y la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, y revocó, en la parte considerativa concerniente a la inexistencia de violación a las normas de propaganda electoral, para el efecto de que el Tribunal Electoral de Veracruz, previo a la emisión de una nueva determinación, instruya de inmediato a la autoridad investigadora, a efecto de que ésta lleve a cabo las diligencias que se estimen necesarias, y cuente con mayores elementos que permitan al referido Tribunal emitir la resolución que en derecho corresponda.
Con relación al juicio ciudadano 649 y su acumulado juicio de revisión constitucional electoral 122 promovidos por Domingo Carmona Rojas y el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que modificó los resultados del cómputo municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Uxpanapa, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la sentencia pero por razones distintas a las que fueron abordadas por el Tribunal local.
Lo anterior, porque en dicha instancia se consideró que debía prevalecer el escrutinio y cómputo de casilla, ya que en la realización del cómputo municipal existieron actos de violencia y manipulación de paquetes; sin embargo, la Sala Xalapa determinó que la autoridad responsable no analizó todos los elementos que constaban en autos para tomar su determinación, ya que se advirtió:
• Que la jornada electoral se desarrolló en condiciones ordinarias.
• Que existieron actos de violencia desde el final de la recepción de los paquetes electorales;
• Que dichos actos fueron realizados por simpatizantes del Partido del Trabajo;
• Que personas no autorizadas se introdujeron a la bodega en donde se encontraban los paquetes electorales, sin que existiera vigilancia alguna;
• Que los integrantes de dicho órgano desocuparon el lugar a fin de salvaguardar su integridad física;
• Que las personas no autorizadas, de las cuales no se puede determinar el número, que permanecieron en el lugar aproximadamente una hora sin que se acreditara que en ese momento fueron manipulados los paquetes; y
• Que se ordenó el traslado de los paquetes electorales a la sede de las oficinas centrales del OPLE Veracruz y que simpatizantes del Partido del Trabajo lo impidieron, por lo que se tuvo que revocar dicha determinación y se realizó el cómputo en el Consejo Municipal de Uxpanapa.
Por tanto, no se pudo realizar el cómputo el siete de junio, además los resultados del PREP coinciden con los de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, resultado que no coincide con el cómputo municipal.
Así, como se detalla en la sentencia, existen diversos elementos que hacen que no se pueda tomar en cuenta el cómputo municipal.
En consecuencia, se concluyó que deben prevalecer los resultados de escrutinio y cómputo de casilla debido a que fue el más inmediato, se realizó de manera ordinaria y en condiciones pacíficas. De ahí que prevalezca el sentido de la determinación del Tribunal local pero, por las razones a las que llegó la instancia federal.
En la sesión pública de resolución de este jueves 12 de octubre, se resolvieron: 28 juicios ciudadanos, 20 juicios electorales, 53 juicios de revisión constitucional electoral y 49 recursos de apelación; en total, 150 medios de impugnación.
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