SALA REGIONAL TOLUCA ANULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA DE COQUIMATLÁN, MODIFICA EL CÓMPUTO Y REVIERTE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN COLIMA
22/septiembre/2017 / Sala Regional Toluca 30/2017
Toluca de Lerdo a,
Luego de guardar un minuto de silencio en memoria de las víctimas de las catástrofes naturales que recién han azotado nuestro país, la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresaron su solidaridad a las mexicanas y mexicanos que han sufrido el impacto de diversos fenómenos naturales en los estados de Chiapas, Oaxaca, Morelos, Puebla, México y la capital del país. Hecho lo anterior, se continuó con la sesión en que fueron resueltos 5 juicios para la protección de los derechos político electorales y un juicio electoral, en los que se controvirtieron sentencias de los Tribunales Electorales del Estado de México, Michoacán y Colima.
Michoacán
Uno de los primeros asuntos resueltos fue el correspondiente al juicio ciudadano promovido por una de las regidoras del Ayuntamiento de Maravatío, para controvertir la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver sobre el cumplimiento de una sentencia dictada en julio pasado.
Al respecto, se razonó que el Presidente Municipal del referido municipio, unilateralmente y contraviniendo lo ordenado por el Tribunal local, nombró a quien provisionalmente se desempeñaría como Secretaria del Ayuntamiento, cuando dicho nombramiento debía realizarse por el Cabildo como órgano colegiado, vulnerando con ello el derecho que como regidora corresponde a la actora.
En consecuencia, se revocó el acuerdo plenario impugnado, a efecto de que el tribunal electoral de aquella entidad federativa se pronuncie en relación con la aprobación del nombramiento de aludido.
Estado de México
Otro de los expedientes resueltos fue el juicio ciudadano electoral 262 de este año, promovido por la Síndica Municipal de Jaltenco, con la pretensión de que se revocara la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en la que si bien, se tuvo por acreditada la violación al derecho político-electoral de la actora, en su vertiente de ejercicio del cargo, dicha autoridad jurisdiccional también consideró que no había existido violencia política de género en su contra.
En torno a este asunto, la Magistrada y Magistrados determinaron que, en el caso, se debió aplicar el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, así como un estándar de valoración de la prueba particular para cuando se está en presencia de actos u omisiones por violencia de género.
A propósito de ello, la magistrada y los magistrados señalaron que los actos de violencia suelen ser de difícil comprobación, pues es complicado que existan pruebas directas de hechos ilícitos; de modo que en casos de violencia de género, diversos tribunales Internacionales han establecido un estándar probatorio mucho más flexible.
Expresaron que las mujeres que ejercen un cargo público están, por ese solo hecho, identificadas en una categoría sospechosa. Lo que genera una presunción en su favor, de que los actos tendientes a afectar su dignidad o a vulnerar su integridad, se entenderán provocados por su pertenencia a esa categoría, y en ese contexto la carga de prueba y el estándar probatorio se modifican de forma sustancial.
En el particular, de forma unánime consideraron que en el expediente existen elementos probatorios que por sí solos acreditan la existencia de violencia política, pero que valorados en conjunto, hacen evidente la violencia de género de la que ha sido víctima la actora, principalmente por parte del Presidente Municipal, mostrándose mensajes basados en estereotipos de género y actitudes discriminatorias sobre el rol de la Sindica en el desempeño de su encargo.
Existen dos formas de cometer la violencia de género: por acción y por omisión. En cualquiera de los casos, son situaciones que no se pueden admitir. Hay que reprobarlas, es un problema cultural, señaló el Magistrado Juan Carlos Silva.
Por su parte, en relación a las pruebas aportadas, el Magistrado Avente Juárez expresó que, contrario a lo objetado por el Presidente Municipal, no hubo violación de la expectativa razonable de privacidad, pues las grabaciones se realizaron durante el desarrollo de una sesión pública de Cabildo y en el ejercicio de la función pública. De ahí que se considerara que los audios aportados fueran lícitos.
En su intervención, la Magistrada Martínez Guarneros, ponente en el asunto, concluyó que en necesario seguirse capacitando y construyendo, más allá de los efectos de una sentencia, en este caso específicamente referida a un cabildo, en generar un compromiso general, tanto mujeres como hombres, de erradicar la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones.
En consecuencia, se modificó la sentencia controvertida y se ordenó al Presidente Municipal de Jaltenco, Estado de México, a dar cumplimiento a las medidas de reparación señaladas en la ejecutoria y se ordenó dar vista a diversas autoridades competentes en el tema de igualdad de género a efecto de que, en el ámbito de su competencia, ejerzan las atribuciones que les corresponda.
Colima
Finalmente, fue resuelto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST JDC 223 de este año, incoado por una de las aspirantes a presidir el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, con el fin de que se revocara la sentencia del Tribunal Electoral de aquella entidad federativa que, tras haber realizado una diligencia de recuento parcial de votos en una casilla, confirmó los resultados de la elección interna referida.
Luego de una prolongada discusión en torno al asunto, por mayoría de votos, el Pleno de la Sala Regional tuvo por demostrado que se vulneró, por parte de los órganos de dirección interna del Partido Acción Nacional, la adecuada cadena de custodia del paquete electoral correspondiente al centro de votación instalado en Coquimatlán, entendida ésta como el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente el resultado de una elección para hacer indubitable su posterior validez.
Por ende, se estableció que los resultados obtenidos de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de votos ordenada por esta Sala Regional, carecían de la fiabilidad necesaria para ser tomados en cuenta para resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, tras el estudio de la causal de nulidad invocada por la actora, se llegó a la conclusión de que en el centro de votación ubicado en Coquimatlán, se efectuó un indebido escrutinio de los sufragios que afectó de forma determinante los resultados ahí obtenidos.
Así, para dos de los magistrados, en el expediente se encuentran elementos suficientes para determinar la existencia de irregularidades graves ocurridas durante la fase de escrutinio y cómputo en el centro de votación antes apuntado, por lo que procedieron a la anulación de la votación recibida en Coquimatlán, y toda vez que descontados los votos obtenidos en ella se provoca un cambio de ganador, se revocó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Enrique Michel Ruiz, y se ordenó a la Comisión Estatal Organizadora del referido partido político, que la expida a la planilla encabezada por Julia Lizet Jiménez Angulo.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán