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La Sala Regional Ciudad de México resuelve asuntos promovidos en contra de sentencias emitidas por los Tribunales Electorales de Tlaxcala, Guerrero, Morelos y providencias del CEN del PAN

27/julio /2017 / Sala Regional Ciudad de México 29/2017

Ciudad de México

  • Se confirma elección de Delegado de la Colonia la Joya en Tlaxcala
  • Se confirma el desechamiento de la demanda promovido por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Florencio Villarreal, Guerrero
  • Improcedente el pago diferido de la multa que el INE le impuso a Movimiento Ciudadano
  • Confirmada la resolución que decretó el incumplimiento de sentencia en el que incurrió el ayuntamiento de Temixco, Morelos
  • Pospuesta la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en Tlaxcala

Se confirma elección de Delegado de la Colonia la Joya en Tlaxcala

La Sala Regional Ciudad de México confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala en la que determinó que Celestino Padilla Hernández sí era elegible para ocupar el cargo de Delegado Municipal de la Colonia La Joya y confirmó la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
Lo anterior porque el inconforme no acreditó que el candidato utilizara su calidad de servidor público en la Presidencia Municipal de Tlaxcala para promocionarse, provocando inequidad en la contienda, por lo que no existió motivo para revocar la determinación impugnada.

Se confirma el desechamiento de la demanda promovido por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Florencio Villarreal, Guerrero

La Sala Ciudad de México confirmó la sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que desechó el juicio promovido por la Presidenta Municipal de Florencio Villarreal, Guerrero, al considerar que carecía de competencia para conocer del juicio por no ser materia electoral.
Lo anterior porque a criterio de la Sala Regional Ciudad de México, el Tribunal local estableció en términos de la normativa aplicable su impedimento para conocer del asunto al tratarse de una materia diversa a la electoral, ya que el motivo e inconformidad se encontraba vinculado al cumplimiento de una sentencia de amparo en el que incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación se había pronunciado en el sentido de que debía acatarse a cabalidad; en consecuencia, de emitir un pronunciamiento ante la instancia electoral, se podría generar incertidumbre en perjuicio del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Además, fue correcto que el Tribunal local no atendiera la presunta violencia de género, porque para ello resultaba necesario que se cumplieran los requisitos de procedencia del juicio, lo cual no ocurrió.

Improcedente el pago diferido de la multa que el INE le impuso a Movimiento Ciudadano

La Sala Regional Ciudad de México confirmó, por mayoría de votos, la resolución dictada del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a través de la cual se validó el acuerdo del Consejo General del Instituto local que determinó improcedente la petición del Partido Movimiento Ciudadano, de pagar en 6 ministraciones la sanción que el INE le impuso con motivo del informe anual de ingresos y gastos del partido, correspondientes al ejercicio 2015.
Lo anterior, entre otros aspectos, porque el partido inconforme no cuestionó la competencia del Consejo General local para resolver su solicitud, sino la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado; además que, si bien no se analizaron diversas probanzas, estas no resultaban útiles para alcanzar su pretensión final.
Por otra parte, la Sala Regional determinó que aun y cuando el Tribunal local hubiese analizado la normatividad local y los criterios del Instituto Nacional Electoral, de relativos al pago en parcialidades; ello tampoco resultaba suficiente para revocar la resolución combatida porque en la resolución del Consejo General del INE únicamente se precisó que la multa impuesta debía cobrarse al mes siguiente de que quedara firme, lo que permitía concluir que el descuento se debía hacer en la siguiente ministración, y porque aun cuando se hubiese atendido la solicitud del actor en el sentido de diferir el pago, únicamente se hubiese podido aprobar el cobro de la multa en 2 ministraciones.

Confirmada la resolución que decretó el incumplimiento de sentencia en el que incurrió el ayuntamiento de Temixco, Morelos

Al resolver el juicio electoral promovido en contra del Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, con motivo del incumplimiento de la sentencia en que incurrió el ayuntamiento de Temixco y que trajo como consecuencia la imposición de una amonestación pública a la presidenta Municipal, la Sala Regional Ciudad de México determinó que se actualizaba una causa de improcedencia para resolver respecto a la amonestación, derivada del fallecimiento de la referida servidora pública.
Por cuanto hace al incumplimiento de la sentencia, la Sala Regional Ciudad de México determinó confirmar la resolución impugnada al considerar que la libertad hacendaria de los ayuntamientos no debe convertirse en un obstáculo para el cumplimiento de otros principios constitucionales o para la protección y garantía de derechos humanos esenciales, como lo es el derecho a una tutela judicial pronta, completa y efectiva, de ahí que, el acatamiento a los fallos judiciales debe hacerse siempre que no exista una justificación razonable y habiéndose realizado actos tendentes a su total y oportuno cumplimiento.

Pospuesta la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en Tlaxcala

Al resolver los juicios ciudadanos promovidos para controvertir las providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en las cuales se pospuso la emisión de la convocatoria para renovar el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tlaxcala, y se determinó que la elección tenga verificativo durante el segundo semestre de 2018, la Sala Regional Ciudad de México consideró que dicha medida es necesaria para alcanzar la finalidad de postular candidaturas a los cargos de elección popular, sin tener que interrumpir esa tarea fundamental para renovar su dirigencia estatal, lo que no constituye una evasión o transgresión de los derechos de los militantes de ese partido, sino una regla de actuación excepcional de que, la fecha en la que se deba llevar a cabo la renovación del órgano de dirección partidista, ocurra dentro de los tres meses previos al inicio de un proceso electoral constitucional.
Acorde con los principios de autodeterminación y autogobierno de los partidos, resulta válido limitar, en forma transitoria, el derecho de la militancia de participar en el proceso de renovación de la dirigencia local, pues de lo contrario se corre el riesgo de que ésta tenga que cumplir, en forma simultánea, con el desarrollo de un proceso interno y con la atención de las tareas que implica participar en dos procesos constitucionales en los que se elegirán diversos cargos de elección popular tanto federales como locales.
Además, que la intención principal de los inconformes ya fue materia de estudio y resolución por la Sala Regional Ciudad de México en juicios ciudadanos previos, por lo que, siguiendo esa misma verdad jurídica, lo procedente es confirmar la determinación combatida.