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LA SALA REGIONAL GUADALAJARA RESUELVE SEIS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DOS JUICIOS ELECTORALES Y UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL DE LOS ESTADOS DE DURANGO, JALISCO, SINALOA Y NAYARIT

20/julio /2017 / Sala Regional Guadalajara 22/2017

Guadalajara, Jalisco

 Respecto al juicio ciudadano 81 del presente año, promovido por Eduardo Álvarez Ávalos en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relativa a la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal en Guadalajara del Partido Acción Nacional, la magistrada Gabriela del Valle Pérez y el magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez determinaron rechazar la propuesta de sentencia presentada por el magistrado Jorge Sánchez Morales, al considerar que la autoridad responsable indebidamente varió la materia de la controversia planteada por la parte actora dentro del juicio. Al tratarse de una violación procesal, se determinó turnar de nueva cuenta el juicio ciuda


En el juicio ciudadano 50 de 2017, Miguel Cruz Muñoz, indígena Huichol, impugnó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Durango, por el que se confirmó el proceso de elección para la designación del Delegado en Santa María de Huazamota del municipio de El Mezquital. Al respecto, quienes integran este órgano judicial resolvieron revocar tal determinación, pues la responsable debió requerir al presidente municipal de El Mezquital, para que respondiera a las solicitudes planteadas por el actor respecto al proceso de elección. Cabe señalar, que la presente sentencia fue resuelta bajo una perspectiva intercultural, en la que se tomó en consideración el contexto del municipio, por tratarse de una comunidad indígena.

Por lo que ve al juicio ciudadano 88 de este año, promovido por Eduardo Sebastián Pulido Cárdenas, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por la que se confirmó el nombramiento de Victoria Anahí Olguín Rojas como diputada en el Congreso local, la y los magistrados de esta Sala confirmaron tal resolución, pues contrario a lo manifestado por el actor, para la suplencia por ausencia definitiva de una diputada electa por el principio de representación proporcional, el orden de prelación de la lista conformada por candidaturas de ambos principios, no hace distinción entre aquellos postulados por el principio de representación proporcional y los que contendieron bajo el principio de mayoría relativa, además de que la lista ya había quedado firme en una sentencia previa de esta Sala Regional.

Con relación a los juicios electorales 9 y 10 del presente año, promovidos por personas que se desempeñaron como regidores y regidoras en municipios de Durango y Sinaloa respectivamente, la magistrada y los magistrados de esta Sala Regional resolvieron dejar insubsistente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango puesto que no era competente para pronunciarse sobre remuneraciones de servidores públicos electos de forma popular que ya no están en su cargo toda vez que no se considera que exista una violación a un derecho político electoral. En ese sentido, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, fue confirmada puesto que se declaró incompetente para resolver sobre los motivos antes señalados.

Además de los asuntos aquí descritos, en la presente sesión se resolvieron diversos medios de impugnación que se muestran a continuación:

Expediente: SG-JDC-91/2017
Actor: José Miguel Ibarra Ramírez
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
Sentido: Revoca porque la responsable no estudió la totalidad de los agravios

Expediente: SG-JDC-94/2017
Actor: Agrupación Política Estatal “Redes Ciudadanas”
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Durango
Sentido: Revoca porque quien impugnó acreditó tener legitimidad para representar a la agrupación política estatal

Expediente: SG-JRC-16/2017
Actor: Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Nayarit
Sentido: Revoca porque la diligencia de inspección para cerciorarse de la conducta infractora fue realizada de manera indebida