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LA SALA REGIONAL DF DEL TEPJF ORDENA A LA COMISION ELECTORAL DEL PRD INCLUYA A CIUDADANOS COMO CONSEJEROS ESTATALES EN EL ESTADO DE PUEBLA Y CONSEJEROS MUNICIPALES EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTIVAMENTE.

16/octubre /2014 / Sala Regional Ciudad de México 44/2014

México, D. F.

En esta Sesión Pública la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió 7 Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Diversos ciudadanos en su carácter de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el estado de Puebla y en su calidad de candidatos a Consejeros Municipales correspondientes a la Delegación Benito Juárez en el Distrito Federal, respectivamente, controvirtieron la indebida sustitución de que fueron objeto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

En estos juicios ciudadanos la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió revocar las sustituciones de los actores en los respectivos juicios aprobadas por la referida Dirección Ejecutiva, así como la asignación de los candidatos sustitutos como Consejeros Estatales o municipales, respectivamente, del citado partido en el Estado de Puebla y Distrito Federal.

Lo anterior, porque el Pleno de Magistrados de este órgano jurisdiccional, consideró que resulta insuficiente para sostener que los actores se encuentran conformes con su sustitución, porque en términos de la normativa partidista en caso de renuncia por escrito a estas candidaturas, se debe ordenar la comparecencia de quien suscribe dicho documento, para que ratifique personalmente su voluntad. Supuesto que en los casos resueltos no sucedió.

Así, este órgano jurisdiccional ordenó a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, modifique la Lista correspondiente y se incluya a cada uno de los actores de los juicios ciudadanos como Consejeros Estatales o Municipales, del citado partido en el Estado de Puebla y Distrito Federal, en los lugares que conforme a su registro corresponda; se vinculó al Comité Ejecutivo de dicho partido para que dentro de sus atribuciones vigile el cabal cumplimiento de las presentes resoluciones y ante la conducta omisiva de los órganos partidarios de cumplir con los requerimientos formulados por el magistrado instructor en los juicios ciudadanos 419 y 420, se les impuso una medida de apremio por la reiteración de la conducta consistente en una multa.

En un diverso juicio ciudadano la Sala Regional Distrito Federal, revocó el oficio impugnado, y ordenó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral la reincorporación del actor al Padrón Electoral y dejó a salvo sus derechos para que realice los trámites necesarios a fin de actualizar su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, porque el Pleno de Magistrados de este órgano jurisdiccional argumentó que si bien el actor se encuentra procesado en 4 causas penales, en todas ellas, obtuvo su libertad provisional bajo caución, sin que a la fecha, tal situación haya sido modificada lo cual es acorde con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 39/2013 de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LIBERTAD.

En otro juicio ciudadano la Sala Regional resolvió revocar la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual se tuvo por incumplidas las sentencias definitiva e interlocutoria de diecinueve de mayo y veintitrés de julio de 2014, relacionadas con la elección extraordinaria de Comisario propietario y suplente en la comunidad de Cuanacaxtitlán del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero. Lo anterior, porque el Pleno de Magistrados de este órgano jurisdiccional consideró que los supuestos errores que la responsable consideró como sustanciales y que se consignaron en los nombramientos y en el Acta de Asamblea, en realidad se trata de inconsistencias que no podían tener el alcance suficiente para afectar el principio de certeza en resultado de la elección