SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMA SENTENCIA DEL TEEH RELATIVA A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO
11/abril /2017 / Sala Regional Toluca 12/2017
Toluca de Lerdo, Estado de México
A través de la referida ejecutoria, el Tribunal Electoral de Hidalgo modificó el alcance del acuerdo aprobado en Sesión de Cabildo, relativo a la autorización del referido ayuntamiento para que la actora pudiera celebrar contratos y convenios con particulares e instituciones oficiales.
Al respecto los integrantes del pleno de la Sala Regional Toluca, en primer terminaron desestimaron las causales de improcedencia hechas valer por la responsable y los terceros interesados, así como infundado el agravio relativo a la imposición del carácter de autoridad responsable a la presidenta municipal, en virtud de que, fue correcto conforme a la normativa aplicable otorgarle el carácter de representante del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, el cual, fue señalado como responsable en la instancia local.
Por lo que toca a lo alegado por la parte actora respecto de la supuesta improcedencia del juicio local, que en su concepto existió violación de la autonomía del Ayuntamiento, y que no existió una vulneración de los derechos político-electorales de los entonces demandantes, se consideró infundado.
Lo anterior, en razón de que autorizar de forma abstracta, genérica, indeterminada e indefinidamente a la presidenta municipal para celebrar contratos y convenios con particulares e instituciones oficiales, limita el derecho de los integrantes del Ayuntamiento a desempeñar su cargo, puesto que se les restringe la posibilidad de ejercer una de las funciones de control y vigilancia que tiene respecto de la hacienda pública, del patrimonio municipal y de la aplicación correcta del presupuesto, lo que se traduce necesariamente en una imposibilidad de representar los intereses de la comunidad y en especial de aquellos ciudadanos que los eligieron.
Se explicó que de lo contrario se vulnerarían principios como los de representatividad y el relativo a que todas las decisiones trascendentes de la hacienda pública se tomen en forma colegiada, ya que en ningún caso se debe prescindir de la votación del cabildo, porque ello iría en detrimento del carácter colegiado, de vigilancia y control deliberativo-resolutivo de dicha instancia.
Se estableció que lo anterior, es conforme con una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en la Constitución federal, la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal.
En su participación el magistrado ponente Juan Carlos Silva Adaya, expuso que se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, que los miembros del ayuntamiento tendrán iguales derechos, y esta situación de igualdad comprende a quienes integran ese órgano colegiado, que es el presidente, el síndico y los regidores que participan de las funciones que se establecen de ese órgano, y que sus acuerdos, se tomarán por mayoría de votos, o por mayoría calificada en los casos que exige la ley.
Manifestó que la fracción II de la referida ley no implica, que como existe un universo muy amplio de aquellos actos o convenios que comprometan al municipio y que excedan del ejercicio, es decir el período para el cual fueron electos los integrantes del ayuntamiento municipal, se pueda prescindir de una votación a través de una autorización genérica.
Apuntó que el municipio, es cierto, tiene autonomía, pero el hecho de que se puedan tomar este tipo de determinaciones para revisar la regularidad de sus actos, la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los mismos, no implica que se esté vulnerando ninguna autonomía, sino más bien es a través de estas determinaciones como la que adoptó el Tribunal Electoral local y en el caso de la Sala Regional, se pretende precisamente confirmar esa autonomía, solamente se implica la revisión de la regularidad.
En consecuencia, se consideró que contrario a lo sostenido por la actora, la sentencia impugnada no viola la autonomía del municipio y, por tanto, el Tribunal responsable sí tenía competencia para resolver la controversia que le fue planteada, por lo que confirmaron la sentencia impugnada.
Otros asuntos resueltos en la sesión pública fueron dos recursos de apelación, los números 8 y 11 de este año, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los dictámenes consolidados, así como de las resoluciones del Instituto Nacional Electoral relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido, correspondientes al ejercicio 2015 en los estados de Michoacán y Colima, respectivamente.
En el caso de Michoacán se consideraron infundados los agravios expuestos por la actora, ya que la regla establece la obligación del partido de recibir aportaciones de militantes por cheque o transferencia, y ésta deriva de la normativa constitucional y legal atinente, así como que dicha irregularidad constituye una falta sustancial, toda vez que al no recibirse las aportaciones mediante cheque o transferencia, se desconoce la cuenta y el banco de origen de la aportante, lo que impide un adecuado control del origen del recurso.
Se explicó que el flujo de efectivo es de imposible rastreo, lo que afecta los principios de debida rendición de cuentas y transparencia, aunado a que no se justifica que la autoridad, en todo caso, ordene el inicio de un procedimiento oficioso para tales efectos, puesto que se encuentra acreditado que el recurrente incumplió con su obligación de recibir dichas aportaciones conforme a la normativa.
Asimismo, se consideraron infundados los agravios relacionados con canastas navideñas, alimentos, hospedajes, balones y encuestas, ya que dichos gastos no tienen tal objeto, debido a que no fueron acreditados por el recurrente durante el procedimiento de fiscalización.
Se estimó que fue conforme a derecho la determinación de la autoridad de imponerle una sanción equivalente al 150 por ciento del monto involucrado en la irregularidad, pues si bien este correspondió a un egreso de campaña, lo cierto es que el mismo no fue reportado por el recurrente y fiscalizado por la autoridad de manera circunstancial durante un periodo distinto de revisión, y tal sanción se ajusta a las particularidades del caso y cumple con un efecto disuasorio.
Por lo que toca al Estado de Colima se consideraron infundados los agravios y se estimó correcta la conclusión a la que arribó la responsable en cuanto a que los cuatro eventos en los que se impartieron las conferencias -Ser Formal Te Ayuda a Crecer- y -Vende a Través de Internet-, carecen de objeto partidista, toda vez que las pruebas aportadas por el Partido no se advierte cuál fue la temática de los eventos, de ahí que no sea posible relacionarlo con alguno de los temas que comprende el rubro de capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres.
En consecuencia, confirmaron las resoluciones impugnadas y los dictámenes consolidados emitidos por el Instituto Nacional Electoral en lo que materia de impugnación.
En la sesión pública se resolvieron dos juicios electorales, dos recursos de apelación y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.