LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TEPJF RESUELVE ASUNTO RELACIONADO CON SUPUESTA PROPAGANDA POR PARTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
22/marzo /2017 / Sala Regional Toluca 9/2017
Toluca de Lerdo, Edo., de Méx., a
En el análisis del asunto se consideró que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local en el Estado de México realizó una adecuada interpretación de la normativa local, toda vez que en los artículos 128 fracción VI de la Constitución local, así como 17 y 48 fracción XV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se dispone la forma en que los presidentes municipales habrán de rendir los informes de labores.
Aunado a lo anterior, en el numeral 242, párrafo cinco de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo concerniente a los mensajes que se difunden en los medios de comunicación.
Al respecto se explicó que el hecho de que la normativa local no prevea lo relativo a la propaganda gubernamental para la difusión de los informes, no implica que el servidor público se encontrara impedido para hacerlo, pues ello estaba conforme a derecho, en atención a lo dispuesto en la Ley General de referencia.
Se consideró que fue correcta la conclusión del Tribunal Electoral del Estado de México, relativa a que los hechos denunciados no constituyeron una infracción en materia electoral.
Se explicó que no se configuraron los elementos objetivos, materiales, ni temporales establecidos en jurisprudencia de rubro “Propaganda personalizada de los servidores públicos, elementos para identificarla”.
El magistrado ponente Juan Carlos Silva Adaya refirió que el hecho de que ocurra dentro del periodo de siete y cinco días y dentro del día del informe, no implica que se van a vulnerar las prescripciones de los párrafos séptimo y octavo del 134 Constitucional, sino que tiene que realizarse una interpretación sistemática y funcional de dichas disposiciones.
Refirió que la Sala Superior fijó los elementos personal, objetivo, material y temporal, con lo que se llega a la conclusión de que la determinación del Tribunal Electoral local del Estado de México, fue correcta, pero que era necesario hacer algunas puntualizaciones que se detallan en el proyecto.
En consecuencia, confirmaron la sentencia impugnada.
Otro asunto resuelto en la sesión pública fue un juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-16/2017 promovido por César González Gutiérrez en contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.
En la referida sentencia el tribunal responsable confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de dicha entidad, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal, en lo concerniente a la designación de vocales distritales para el proceso en curso en el Distrito 41.
Al respecto se consideró infundado lo alegado por el actor en cuanto a que la determinación del Instituto local vulneró su derecho al trabajo al no tomarlo en cuenta para ser designado.
Se explicó que el hecho de no haber sido designado no violenta su derecho a ejercer el trabajo, pues dichos cargos son sometidos a concurso público, por lo cual, el cumplir con los requisitos exigidos es indispensable para acceder a la función pública electoral.
De igual forma se consideró infundado lo planteado por el actor relativo a que la determinación impugnada discrimina a quienes cuentan con un mal antecedente laboral; ello, porque el actor deja de considerar que tal aspecto es independiente de los seis rubros tomados en cuenta para la valoración de su perfil, pues desde la emisión de la convocatoria se precisó que, además del cumplimiento de los requisitos previstos, debía realizarse un análisis independiente y necesario de los perfiles de los aspirantes, por tanto la existencia de un mal antecedente laboral, podía ser suficiente para excluir a algún participante.
Asimismo, se aclaró que lo resuelto por la Sala Superior al momento de analizar la constitucionalidad de tal requisito, no determinó que el actor no lo tuviera y que por ello debía ser designado para el cargo, sino que la autoridad administrativa no podía descalificar en forma automática a los participantes sin ponderar las circunstancias que rodearon la conducta que se estimó como un mal antecedente laboral.
Por último, se declaró inoperante el planteamiento respecto a que las sanciones administrativas que se le impusieron contraviene el artículo 22 de la Constitución, ya que dicha cuestión ya fue analizada por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de reconsideración 27 de este año, en el que concluyó que el requisito analizado es constitucional. En consecuencia, se confirmó la sentencia impugnada.
En la sesión pública se resolvieron 4 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral.
La sesión pública puede consultarse en la página de internet www.portal.te.gob.mx y en la página www.youtube.com /Sala Regional Toluca del TEPJF.
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