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LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TEPJF, RESUELVE JUICIOS RELATIVOS AL PAGO DE DIETAS DEL AYUNTAMIENTO DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO EN LA ADMINISTRACIÓN 2013-2015

1 /marzo /2017 / Sala Regional Toluca 6/2017

Toluca de Lerdo, Edo., de Méx., a

 En sesión pública celebrada en esta fecha, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió dos juicios ciudadanos de forma acumulada con claves de identificación ST-JDC-9/2017 y ST-JDC-10/2017, promovidos por una ex regidora y el ex síndico del ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, respectivamente, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

En el asunto la parte actora planteó como agravio, entre otras cuestiones, que el Tribunal local no contestó el hecho relativo a que la responsable depositaba menos que lo amparado en sus recibos de nómina, considerado que estos eran prueba plena, así como la omisión de allegarse de la dispersión de nómina que la actora solicitó oportunamente al Ayuntamiento para probar su afirmación.

En el análisis del asunto la magistrada y magistrados integrantes del pleno consideraron inoperante el agravio, porque si bien la responsable debió aplicar medidas de apremio para requerir la prueba solicitada en el momento procesal oportuno, lo cierto es que ningún efecto práctico conduciría, ya que los recibos de nómina prueban qué cantidad se tuvo por recibida y el hecho de que no correspondieran a los depósitos, sólo haría presumir que la diferencia fue entregada por otro medio.

Por lo que hace a lo planteado por el actor, referente a que aduce la indebida valoración sobre las pruebas relativas al descuento aplicado a sus dietas, se estimó inoperante, ya que controvierte una determinación que le fue favorable en el juicio local.

Se explicó que el hecho de que recibieran depósitos por un determinado concepto, es insuficiente para considerar que tenían derecho a éste, ya que, como se ha reiterado en juicios precedentes, ha sido criterio de la Sala, que es necesario que todas las prestaciones sean aprobadas por el cabildo y publicadas en el periódico oficial que corresponda.

Se aclaró que las pruebas aportadas por la parte actora, fueron insuficientes para acreditar que se acordó tal prestación, pues no corresponden los montos, ni la periodicidad alegada. En consecuencia, confirmaron la resolución impugnada.

Otro asunto resuelto en la sesión pública fue un recurso de apelación con clave de identificación ST-RAP-2/2017, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

En la referida resolución el INE en el Estado de México confirmó un acuerdo emitido por el 37 Consejo Distrital Electoral del citado Instituto, en el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores asistentes electorales y se aprobó la lista de reserva para el proceso electoral local ordinario del Estado de México.

Al respecto el Partido recurrente alega que indebidamente la responsable confirmó el acuerdo impugnado, toda vez que realizó una inadecuada valoración de las pruebas documentales, allegadas en el recurso de revisión con las que, a su juicio, se advierte la filiación de las ciudadanas y ciudadanos que refiere en su escrito de demanda a un determinado partido político.

En el análisis del asunto los integrantes del pleno consideraron infundado e inoperante el agravio, ya que contrariamente a lo alegado por el actor, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la responsable valoró de forma correcta, las documentales consistentes en las capturas de pantallas de la página del partido político en que supuestamente militaban, así como el informe enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Y si bien, no adminiculó dichas probanzas, lo cierto es que no resultaba necesario que así lo realizara, aunado a que tampoco en autos obraba algún elemento de prueba, como pudiera ser una cédula o formato de afiliación partidista, que otorgara un mínimo de certeza relacionada con la supuesta filiación al referido Partido Político.

Aunado a lo anterior, se consideró inoperante el agravio del Partido, en virtud de que no combatió las consideraciones torales de la resolución reclamada. En consecuencia, se confirmó la resolución impugnada.

En la sesión pública se resolvieron cuatro juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y un recurso de apelación.

La sesión pública puede consultarse en la página de internet www.portal.te.gob.mx y en la página www.youtube.com /Sala Regional Toluca del TEPJF.

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