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SALA REGIONAL XALAPA CONFIRMA ELECCIÓN DE CONCEJALES Y RECONOCE EL TRIUNFO DE APOLINAR ROQUE TORRES EN SANTIAGO AMOLTEPEC, SOLA DE VEGA, OAX.

16/abril /2014 / Sala Regional Xalapa 17/2014

Xalapa de Enríquez, Veracruz

 • Confirma validez de la elección de concejales de San Juan Teitipac, Oax.

En sesión pública de resolución de 16 de abril de 2014, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el juicio ciudadano 48 de la presente anualidad, promovido por Apolinar Roque Torres, revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (TEEPJO) relativa a la elección de concejales del municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

En el fallo de la instancia local se había revocado el acuerdo de la autoridad administrativa electoral en el que resultaba electa la planilla encabezada por Apolinar Roque Torres, y en consecuencia se dejaba subsistente la asamblea general de 13 de diciembre de 2013.

El Pleno de la Sala Regional Xalapa declaró fundado el agravio de Apolinar Roque, relativo a que en la instancia local se motivó incorrectamente la sentencia, pues de manera equivocada se arribó a la conclusión de que Pedro Luis Jiménez Hernández carecía del carácter de presidente municipal por el hecho de no contar con la constancia de mayoría expedida por el instituto electoral de esa entidad.

El sustento del motivo de su inconformidad es que en Santiago Amoltepec existió una circunstancia extraordinaria consistente en el fallecimiento del presidente municipal electo para el periodo 2011-2013, lo que dio lugar a que el Congreso del Estado designara a Pedro Luis Jiménez Hernández como titular del referido ayuntamiento.

Con base en lo anterior, los magistrados federales declararon fundado su agravio y, en plenitud de jurisdicción, determinaron analizar los disensos plateados por los promoventes de la instancia primigenia, los cuales por las razones que se expusieron en la sentencia fueron desestimados en la instancia federal de conformidad con lo siguiente:

En lo tocante al agravio donde se adujo que Pedro Luis Jiménez Hernández no tenía el carácter de presidente municipal, fue desestimado en razón de que el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante decreto número 145, designó a Jiménez Hernández como presidente municipal del referido ayuntamiento.

En cuanto al agravio de evidenciar la presunta vulneración a los usos y costumbres de la comunidad, respecto de no haber llevado a cabo tres asambleas municipales; se declaró infundado dado que, si bien no existe constancia del acta de veintiséis de febrero de dos mil trece, ello por sí mismo era insuficiente para declarar la invalidez de la elección de 15 de noviembre de 2013, ya que en ésta última se cumplieron con los requisitos y formalidades establecidas en la ley.

Finalmente, respecto de la supuesta omisión atribuida al instituto local de calificar la elección de 13 de diciembre de 2013, se determinó infundado debido a que la organización de dicha asamblea fue delegada al síndico municipal en sesión de Cabildo de 13 de noviembre de 2013, presidida por Hilario Tórres Velasco, quien no tenía el carácter de presidente municipal interino.

En consecuencia de lo anterior, la Sala Regional Xalapa confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó y declaró valida la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega.

Confirma Sala Regional Xalapa validez de la elección de concejales de San Juan Teitipac, Oaxaca

En otro asunto, los magistrados de la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio ciudadano 112 de 2014, promovido por Marino Juan Jiménez Martínez, confirmó la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (TEEPJO) que había confirmado la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Teitipac, Oaxaca.

Lo anterior, al desestimarse los agravios expresados por el promovente, relativos a supuestas irregularidades consistentes en la falta de convocatoria y quórum; falta de de firmas en el acta de asamblea; imposición de los integrantes de la mesa de debates, entre otros.

Ello, pues se acreditó que la forma consuetudinaria para convocar tanto en la elección controvertida como en los tres procesos electorales anteriores era mediante altavoz y mensajeros, en la especie quedó acreditado que si se llevó a cabo.

En cuanto al acta de asamblea, se razonó que la misma había sido firmada en los términos que exige la norma, esto es por quien dirigió la asamblea electiva, y constan, además, las firmas de los demás asambleístas. Aunado a ello, no existió imposición alguna de los integrantes de la mesa de debates, pues su designación, correspondió a la propia asamblea en la que existió el quórum suficiente para tomar dichas determinaciones, y contrario a lo expuesto por los actores, este se integró con quienes asistieron a la asamblea y no con un determinado número de personas.

Por último, respecto a la supuesta vulneración del derecho a ser votado del actor, esto no tuvo sustento toda vez que su postulación no fue aprobada por la propia asamblea.

En la sesión pública de resolución de este miércoles, se analizaron y resolvieron cuatro juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un recurso de apelación.

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