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SALA REGIONAL XALAPA CONFIRMA NEGATIVA DE RECUENTO DE DOS CASILLAS DE LA ELECCIÓN DE IXHUACÁN DE LOS REYES, VERACRUZ

3 /septiembre/2013 / Sala Regional Xalapa 39/2013

Xalapa de Enríquez, Veracruz

En sesión pública de resolución de tres de septiembre del año en curso, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 215, promovido por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), confirmó el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz (TEPJEV) en el que se negó el recuento de dos casillas correspondientes a la elección de Ixhuacán de los Reyes, Veracruz.

Lo anterior, al declararse como infundado el agravio que promovente hizo valer en relación a que la responsable incorrectamente negó el recuento de las casillas 1729 extraordinaria 1 y 1729 extraordinaria 2 contigua 1, pese a que tuvo por acreditada la inconsistencia en el rubro fundamental de las boletas extraídas de la urna.

Los Magistrados desestimaron el agravio al considerar correctas las razones expuestas por el Tribunal responsable al sustentar la negativa de recuento de las casillas en cuestión, ello, dado que el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevé que procederá el recuento cuando existan errores evidentes en las actas, entendiéndose por estos, cualquier diferencia numérica entre los datos de las actas de escrutinio y cómputo que deben coincidir; es decir, entre los rubros fundamentales relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con boletas extraídas de la urna y votación emitida. En tal sentido, será obligación del Consejo respectivo realizar el recuento de las casillas, en las que exista diferencia, entre estos tres datos fundamentales.

Sin embargo, la inconsistencia presentada por el actor consistente en los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, es insubsanable por tratarse de un momento irrepetible en que los funcionarios de casilla contabilizan los votos de manera inmediata al cierre de la misma, por lo que el hecho de ordenar el recuento para obtener la cantidad correcta de ese rubro, resultaría innecesario; criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior en las resoluciones incidentales de los juicios SUP/JIN45/2012 y SUP/JIN51/2012.
En la sesión pública de resolución de este martes, se analizó y resolvió un juicio de revisión constitucional electoral.

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