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CONFIRMA SALA REGIONAL XALAPA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

21/agosto /2013 / Sala Regional Xalapa 37/2013

Xalapa de Enríquez, Veracruz

  •  Confirma Sala Xalapa sentencia que validó o modificó, en su caso, los cómputos distritales de la elección de diputados de RP de Xalapa, Distritos 11 y 12; Misantla, Álamo Temapache, Orizaba, Poza Rica de Hidalgo y Cosoleacaque.
  • Sala Regional Xalapa confirma resultados y validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz

En sesión pública de resolución de veintiuno de agosto del año en curso, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 180 al 185 y 194, todos de este año, promovidos por el Partido Cardenista (PC), confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz (TEPJEV) que validó o modificó, en su caso, los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional realizados en los consejos distritales de Xalapa, Distritos 11 y 12; Misantla, Álamo Temapache, Orizaba, Poza Rica de Hidalgo y Cosoleacaque.

Lo anterior, al declarar como infundados e inoperantes los agravios presentados por el partido promovente. En primer lugar, en lo relativo a que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, se consideró infundado porque dicho órgano jurisdiccional sí atendió los planteamientos del partido actor llegando a la conclusión de que los errores cometidos en la sesión de cómputo respectiva sí habían sido subsanados, no existían o se ordenó su corrección. Además, de que el Tribunal responsable sí explicó la calificación de los agravios que analizó.

Por otra parte, en cuanto a la falta de notificación a las sesiones de cómputo, así como la omisión de entregar las copias de las actas generadas en las mismas, lo inoperante radica en que en algunos casos nunca se plantearon dichos agravios en la instancia primigenia; mientras que lo infundado del motivo de disenso en el resto de los asuntos se debe a que, para la asistencia a la sesión de cómputo distrital no es necesaria la notificación personal, ya que la fecha y hora de su realización se encuentra fijada en la Ley, sin que se demuestre que en cada caso se hubieran presentado circunstancias extraordinarias que hubiesen impedido realizarlas en los términos legales.

Finalmente, en lo referente a que no se distribuyeron los votos de la coalición Veracruz para Adelante como lo estipula la normativa legal aplicable, y que no se corrigieron los errores; se consideró inoperante el agravio, dado que el Tribunal local explicó por qué éstos habían sido corregidos en la instancia administrativa, no existían o determinó que se corrigieran, sin que en esta instancia federal se controvirtieran de forma directa tales razonamientos.

Sala Regional Xalapa confirma resultados y validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz

En otro asunto, la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 150 de este año, promovido por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Poder Juncial del Estado de Veracruz (TEPJEV) que a su vez confirmó los resultados y la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Landero y Coss.

En el caso, la pretensión del actor se fundamentaba en la negativa del Consejo Municipal Electoral y el Tribunal local de acordar un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, y al estudio indebido de las causas de nulidad de votación que hizo valer en esa instancia.

La razón por la cual los Magistrados federales desestimaron los agravios se debe a que, en lo relativo a que el partido solicitó un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas, el Tribunal Electoral local se pronuncio de manera correcta al tomar la decisión de no determinar procedente el recuento total por diferencia porcentual de votos entre quienes ocuparon la primera y la segunda posición en la contienda, pues de conformidad con la norma, ésta debe ser igual o menor al uno por ciento de la votación, y en el caso, la diferencia entre los candidatos que ocuparon la primera y la segunda posición, fue del 3.5 por ciento.

Por cuanto hace al recuento por errores evidentes en las actas, los Magistrados determinaron que era inoperante el agravio, porque si bien el Tribunal Electoral local en el estudio del caso no se pronunció sobre la pretensión relativa a errores evidentes, en ninguna de las casillas controvertidas es viable jurídicamente al recuento por dicha causa.

Respecto al estudio indebido de la causa de nulidad de votación por error o dolo, se declaró infundado el agravio, al no encontrarse elemento determinante que acarreara la nulidad de la votación recibida en la casilla. Por lo que, al haberse desestimado la relativa a la nulidad invocada en la totalidad de las casillas, la pretensión de nulidad de la elección fue desestimada.
En la sesión pública de resolución de este miércoles, se analizaron y resolvieron 9 juicios de revisión constitucional electoral.

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