SALA REGIONAL XALAPA CONFIRMA DESIGNACIONES DE LOS NUEVOS FUNCIONARIOS DEL OPLE VERACRUZ.
30/diciembre /2016 / Sala Regional Xalapa 66/2016
Xalapa de Enríquez, Veracruz
En la sesión pública de resolución de 30 de diciembre de 2016, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó las sentencias de 14 de diciembre de 2016, emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz, en los recursos de apelación local 83 y 84, respectivamente, relacionadas con la designación de los Titulares de la Unidades de Fiscalización, y Técnicas del Secretariado, de Planeación, de Servicios Informáticos y de Transparencia, así como de las Direcciones Ejecutivas, tanto de Prerrogativas y Partidos Políticos, como de Asuntos Jurídicos del Organismo Público Local Electoral (OPLE) de la citada entidad federativa.
Lo anterior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 186 y 187, ambos del presente año, promovidos por el partido MORENA.
Los magistrados federales desestimaron los agravios expuestos por el partido respecto de la supuesta indebida motivación de las sentencias locales, por no haberse dado una explicación de la renuncia de los anteriores titulares de las áreas del OPLE. Ello porque sí hubo contestación cabal al planteamiento formulado por el partido político actor, en tanto que expuso los fundamentos y motivos por los que consideró que la autoridad administrativa no se encontraba impedida para remover a los servidores públicos anteriores.
Además, compartieron el criterio de la responsable, ya que la normativa electoral no contempla la posibilidad de dotar a esos servidores públicos de una especie de inamovilidad, ya que tendría como efecto ir en contra de los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales locales.
De igual manera, se declararon infundados los argumentos en los que MORENA adujo que el acto administrativo era competencia del Instituto Nacional Electoral, cuando en realidad se trata de una atribución del OPLE que, por su naturaleza, es impugnable en primera instancia ante el Tribunal Electoral de la entidad y, posteriormente revisable por esta Sala Regional Xalapa.
El resto de los agravios se declararon inoperantes porque versaron sobre cuestiones novedosas e inéditas que no fueron planteadas en la causa primigenia y, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia terminal.
SALA REGIONAL XALAPA CONFIRMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE OAXACA RELATIVA A LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE ELOXOCHITLÁN DE FLORES MAGÓN.
En otro asunto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 767 de este año, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, a su vez, confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (IEEPCO) de dicha entidad federativa, que entre otras cuestiones, declaró legalmente válida la elección ordinaria del ayuntamiento de Eloxochitlán de Flores Magón, que se rige por su propio sistema normativo interno.
El juicio fue promovido por Alonso Nieto Guerrero y otros ciudadanos integrantes de la citada comunidad indígena a fin de obtener la revocación de la sentencia de treinta y uno de octubre pasado, y en consecuencia dejar sin efectos el acuerdo del IEEPCO que validó dicha elección de concejales.
En esencia, en su escrito de impugnación adujeron que se habían cometido diversas irregularidades durante el proceso electoral tales como que no se asignó a un intérprete; y que se debió utilizar el dictamen de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para asignar la fecha de la elección de sus autoridades, por no remitirse en tiempo las reglas del sistema normativo interno del citado municipio, entre otras violaciones procesales que adujeron.
El Pleno de la Sala Regional Xalapa declaró los agravios infundados porque, en primer término, del expediente se advirtió que no fue necesario tener a un intérprete, ya que los actores interpusieron su demanda y promociones en castellano, y de igual manera se llevó a cabo su participación en las audiencias; y en segundo lugar, conforme al derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas no era factible imponer una fecha que no estaba previamente aceptada por su máxima autoridad interna.
Finalmente se indicó que conforme al estudio realizado de la sentencia impugnada, no se advierte la vulneración a los principios de justicia pronta y completa, y tampoco que hubiera sido parcial. De ahí que la sentencia fuera confirmada.
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