CONFIRMA LA SALA REGIONAL TOLUCA CANDIDATURA COMÚN A DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA DEL PRD Y NUEVA ALIANZA PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DE HIDALGO, MICHOACÁN.
21/diciembre /2015 / Sala Regional Toluca 85/2015
Toluca de Lerdo, Estado de México
En las referidas demandas el actor controvirtió una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como un acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Michoacán relacionados con la determinación de una fracción parlamentaria a la que pertenecerían dos ciudadanas en caso de obtener el triunfo, como diputadas por el principio de mayoría relativa.
En el análisis del asunto, los integrantes del pleno consideraron por una parte infundados los agravios expuestos y por otra inoperantes, en esencia ya que contrariamente a lo expuesto por el demandante, sí es posible que un partido político registre a un candidato de otro instituto político, en los casos en que exista coalición o candidatura común, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87, párrafo seis, de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 145 del Código Electoral del estado de Michoacán.
En tal sentido se consideró válido el registro de la fórmula de candidatas en común al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán presentado por el Partido Político de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
Otro asunto resuelto en la sesión pública fue un juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-376/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que había declarado el sobreseimiento de una denuncia sobre la presunta emisión de propaganda denigrante de las instituciones electorales, y del propio Partido Revolucionario Institucional.
En el estudio del asunto los magistrados consideraron que la sentencia impugnada, sí se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que la responsable fundamentó su determinación en el contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, en el artículo 257 del Código Electoral, y en precedentes de la Sala Superior del Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado, declararon inoperante el agravio relativo a la valoración deficiente e incompleta de pruebas, en virtud de que el actor omitió expresar cuál fue la causa que motivó su afirmación de que la responsable valoró en forma deficiente e incompleta el cúmulo probatorio existente en autos.
Asimismo se consideró infundados los motivos de agravio relativos a los actos anticipados de campaña, en virtud de que contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante la sentencia impugnada de igual forma fue fundada y motivada respecto de este tema
En la sesión pública, se resolvieron 6 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y un juicio de revisión constitucional electoral