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SALA REGIONAL XALAPA INAPLICA, POR INCONSTITUCIONAL, PORCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 151, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE OAXACA

20/junio /2013 / Sala Regional Xalapa 20/2013

Xalapa de Enríquez, Veracruz

• Magistrados de la Sala Regional Xalapa restituyen a delegados municipales electos en la comunidad Villa Benito Juárez de Macuspana, Tabasco.

• Sala Xalapa impone multa a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en Oaxaca.

En sesión pública de resolución de veinte de junio del año en curso, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), determinó inaplicar el artículo 151, párrafo 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en la porción normativa que señala que el ciudadano que haya participado en un proceso de selección interna de candidatos y no haya logrado la postulación no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición distinta al que participó internamente. Lo anterior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-475/2013, referente a la revocación de la designación de Bilgaí Hernández Rivera como candidato a Presidente Municipal de San Felipe Usila, Oaxaca, por la coalición “Unidos por el Desarrollo”.

En atención a ello, ordenó modificar la resolución del Tribunal Electoral del Estado que revocó dicha designación, así como que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN) emitiera una nueva determinación de manera fundada y motivada conforme con los lineamientos precisados en la sentencia, respecto de la designación del candidato a la presidencia municipal mencionada.

Lo anterior, al estimar que el artículo en comento restringe de manera desproporcionada el derecho a ser votado previsto en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como incluso lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar normas similares.

Al respecto el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ponente del asunto, destacó que los razonamientos jurídicos en que se apoya la sentencia encuentran respaldo en una interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 82 del 2008 y su acumulada, en la cual el alto Tribunal del país determinó que al analizar un artículo prácticamente idéntico al que no ocupa, referente a la Ley Electoral del Estado de México, la restricción no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer el cargo, toda vez que no es atributo intrínseco de la persona, ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus del cargo de elección popular. Por lo tanto, se avanza en la construcción de criterios que garantizan el respeto a los derechos humanos con lo cual se da cumplimiento a una de las obligaciones constitucionales que tienen los juzgadores.

Por su parte el Magistrado Octavio Ramos Ramos, destacó que esta posición interpretativa de la Sala Regional es de una importancia sustantiva, ya que la inaplicación de la parte normativa en comento permite definir el alcance de la disposición legal aplicable para el estado de Oaxaca en este proceso electoral local y en aquellos por venir, toda vez que se trata de un criterio interpretativo al que arriba este órgano jurisdiccional.

El Magistrado Presidente, Adín Antonio de León Gálvez, al hacer uso de la palabra, manifestó que sentencias como esta otorgan uniformidad al sistema jurídico de control constitucional de nuestro país, y esto sin duda alguna abona en el avance que se ha tenido en materia de control de normas electorales, destacando que la inaplicación decretada en la sentencia única y exclusivamente se refiere a la segunda porción normativa de la facción quinta del articulo 151 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que fue adicionada mediante la reforma del mes de agosto de 2012, quedando por tanto intocada la primera parte de dicha facción referente a la prohibición de participar simultáneamente en procesos de elección interna de diversos partidos políticos.

Magistrados de la Sala Regional Xalapa restituyen a delegados municipales electos en la comunidad Villa Benito Juárez de Macuspana, Tabasco

Los magistrados de la Sala Regional determinaron revocar la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco que había dejado sin efectos los nombramientos de Cruz Hernández y Lucia Feria Chable como delegados municipales electos en la comunidad Villa Benito Juárez, perteneciente al municipio de Macuspana, Tabasco. Lo anterior, dado que se interpretó de manera incorrecta el artículo 102, fracción V, de la Ley Orgánica municipal de la citada entidad federativa, el cual establece que para ser delegado municipal, subdelegado, jefe de sector o de sección se requiere tener vigente sus derechos políticos y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

A dicha conclusión arribaron los magistrados electorales, toda vez que aun cuando resultara verídico que el actor había sido sentenciado por diversos ilícitos del orden penal, tal circunstancia no acreditaba, por sí misma, que careciera de buena conducta. Por lo que, se ordenó restituir a los actores en el goce y ejercicio de los derechos violados en torno a su designación como delegados municipales en Villa Benito Juárez.

Al respecto, el Magistrado Octavio Ramos Ramos, ponente del asunto, manifestó que, en su opinión, el hecho de que una persona tenga antecedentes penales no lo inhabilita para que pueda ejercer un cargo de elección popular. Ello en razón de que se ha dado una evolución democrática de manera global en todos los estados de tal suerte que no se excluya a la ciudadanía de la participación social, si no que por el contrario, la materia penal busca la reincorporación y reinserción de las personas en los distintos actos de la vida publica, dentro de los cuales, se encuentra el ejercicio del derecho a ser votado.

Lo anterior, al afirmar que en la sentencia se efectuó una propuesta de control de convencionalidad, por que se hizo una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, logrando una coherencia normativa entre distintas disposiciones que son vinculantes en nuestro sistema jurídico.

Ello es así, por que la disposición que regula el procedimiento para elegir a delegados y subdelegados municipales en el Estado de Tabasco debe ser entendida en el sentido de que basta que la persona haya sido restituida en el uso y goce de sus derechos político-electorales por haber sido agotada una pena corporal, para que pueda ser designado para ocupar un cargo de elección popular como prerrogativa de uno de sus derechos fundamentales.

Sala Xalapa impone multa a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en Oaxaca

En otro asunto, la Sala Xalapa determinó, entre otras cuestiones, imponer una multa equivalente a 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en Oaxaca por la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado el 3 de mayo del año en curso, relacionado con el proceso de selección interna, para ser postulado como candidato a Presidente Municipal de Santo Domingo Petapa, Oaxaca.

La sanción que se impuso a dicha Comisión tuvo lugar por el incumplimiento reiterado a los requerimientos que habían sido formulados por los magistrados que integran esta Sala Regional, por lo que se hicieron efectivos los apercibimientos que le habían sido notificados con la finalidad de que en lo sucesivo cumpla a cabalidad con los proveídos de este órgano jurisdiccional.


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