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SALA TOLUCA DEL TEPJF INTERPRETA EN FAVOR DE CIUDADANO, EL PLAZO PARA INTERPONER IMPUGNACIÓN EN ASUNTO DERIVADO DE CONFLICTO COMPETENCIAL

5 /diciembre /2016 / Sala Regional Toluca 57/2016

Toluca de Lerdo, Estado de México

En sesión pública la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió un juicio ciudadano promovido por Luis Alberto Hernández Herrera, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual desechó su demanda por considerarla extemporánea.

Al respecto el demandante pretendió que se revocara la sentencia, ya que se en su concepto la demanda fue presentada en el plazo de 15 días correspondiente al juicio contencioso administrativo.

En el análisis del asunto los integrantes del pleno de la Sala Regional consideraron que le asistió la razón al actor, al considerar que el tribunal responsable no tomó en cuenta que la propia contraloría general del Instituto Electoral del Estado de México, fue quien le informó al actor que en contra de su determinación, procedía el recurso de inconformidad ante esa contraloría general, o el juicio administrativo ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo, dentro de los 15 días posteriores a la notificación.

Se explicó que el tribunal responsable a efecto de garantizar una tutela judicial efectiva del ciudadano, debió tener por oportuna la demanda presentada por el ciudadano, si ello ocurrió dentro del plazo previsto en la ley conforme al juicio precisado por la autoridad administrativa electoral.

Por lo tanto y atención a diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte, la Sala Superior, y una tesis emitida por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, se revocó la sentencia impugnada a efecto de que el Tribunal local en el Estado de México, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, entre al estudio de fondo del asunto y determine lo que en derecho corresponda.

Otro asunto resuelto en la sesión pública, fue un juicio electoral promovido por el presidente y el tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Rio, Estado de México, a fin de controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral local en el Estado de México, que ordenó el pago de diversas prestaciones en favor de ocho ex regidores del citado ayuntamiento, quienes habían fungido en la pasada administración.

Al respecto la mayoría de los integrantes del pleno consideraron como infundado el agravio relativo a que no debió admitirse el juicio ciudadano local, al considerar que los regidores no acudieron de forma individual porque presentaron un solo escrito en el que todos firmaron.

Se razonó que de una interpretación gramatical y funcional y conforme a lo expuesto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que se establece como una de las condiciones de procedencia que el ciudadano acuda a defender su propio derecho, restringiendo la acción en nombre de un tercero, salvo que se cuente con la representación legal.

En consecuencia si bien los ex regidores actuaron a través de un mismo escrito, lo hicieron en defensa de su propio derecho de forma individual.

Por tanto confirmaron la sentencia impugnada.

En la sesión pública se resolvieron dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio electoral.