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Magistradas inaplican el artículo 27, párrafo segundo del Código electoral de Chiapas y reasignan la distribución de diputados por representación proporcional

26/septiembre/2012 / Sala Regional Xalapa 43/2012

Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave


Por unanimidad de votos, en el juicio de revisión constitucional 143 y sus acumulados, 144,145 y 152, juicios ciudadanos 5478 a 582, 5492 y 5500 y asuntos generales 72 a 74, todos de este año, las magistradas reasignaron la distribución de diputados de representación proporcional en Chiapas, la cual quedo de la siguiente manera: 5 al Partido Acción Nacional, 7 para la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, 2 al Partido Verde Ecologista de México y 2 para el Partido Nueva Alianza, lo anterior al inaplicar el artículo 27, párrafo segundo del Código Electoral de Chiapas, por la desproporción que existe entre los habitantes de cada una de las 4 circunscripciones, esto es, la segunda circunscripción con menos habitantes tiene casi el doble de la menos poblada, en tanto, la más poblada tiene casi tres veces más población, aunado a lo anterior, se debe ver al municipio como un todo y no de manera fragmentada en circunscripciones, lo que modificó a los elementos de las formulas de diputados, por lo que se ordenó a los Comités directivos estatales de cada uno de los partidos antes mencionados, integrar una lista de los candidatos registrados a diputados por el principio de representación proporcional, en las 4 circunscripciones, la cual deberá de entregarse al Consejo para la respectiva asignación.

En el juicio de reconsideración constitucional 92/12, se ordenó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana expedir la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados por la coalición “Movimiento Progresista por Bejucal de Ocampo, Chiapas, lo que trajo como consecuencia que se revocará la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista, al ser incorrecta la razón dada por la autoridad responsable para anular el recuento y por ende el que deba validarse la diligencia.

Respecto de los juicios 107, 127 y 128. En el primero, se confirmó la sentencia de 15 de agosto, en la que se revocaron los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Motozintla, así como la constancia de mayoría expedida a los candidatos postulados por la coalición “Movimiento Progresista”,

En el segundo, promovido por Guadalupe Gómez García, se desechó, ya que si bien es cierto el artículo 82 de la Ley General de Medios de Impugnación establece la legitimación de los candidatos para impugnar los resultados de una elección, también lo es que limita el interés jurídico a cuestionar solo por causa de elegibilidad, aspecto que en nada corresponde a la pretensión perseguida por la actora, al atender que la vía idónea prevista en la ley citada para impugnar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, y éste deberá ser siempre promovido por un partido político

En cuanto al 128, se revocó la sentencia, declarándose valido el recuento realizado en la casilla 1404-C1 y por lo mismo, se modificó del acata del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Tapalapa; confirmándose a demás la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que al hacerse la recomposición en el recuento no se actualizó un cambio de ganador.

En la misma sesión, y en relación con el JRC-114, por unanimidad las magistradas declararon válido el recuento practicado en las casillas 1223-B y 1223-C1 y la nulidad de la casilla 1224-C1, referente a las elecciones municipales en Sitalá, Chiapas, al revocar la resolución del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de dicho Estado. Además, se modificó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento y se revocó la constancia otorgada a favor de la planilla que postuló la coalición Movimiento Progresista por Chiapas y en su lugar, la autoridad responsable deberá otorgar dicha constancia a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, al considerarse que la apertura de los paquetes se dio al no encontrarse el acta de cómputo para tener certeza de su contenido, lo que es un acto legal; por último, se declaró la nulidad de la casilla 1224-C1 ya que en actas se advierte que José Manuel Cante López no se encontró en la lista nominal, por lo que no cumplió con un requisito exigido por el Código Electoral, para confirmar la integración de una mesa directiva de casilla.

Respecto de los juicios de reconsideración constitucional 149/12 y 134/12 por mayoría de votos, la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, presidente y Yolli García Álvarez, confirmaron las sentencias del órgano local del estado de Campeche y del Tribunal Local de Chiapas, respectivamente.
En el primer caso, con relación a la elecciones de diputados del Distrito X de Ciudad del Carmen, al advertirse que el representante del partido no presentó un escrito de inconformidad ante el consejo responsable donde vertiera sus objeciones del recuento de votos, lo que hace que no pueda probar con otro medio que tuvo la intención de precisar o detallar dichas inconformidades en el acta circunstanciada, por otra parte, se consideró que esto no es motivo que reste validez a los resultados obtenidos en tal recuento, así como también, el que en el recuento, los datos coincidieron o se modificaron poco, lo que provoco variaciones mínimas, siendo de esta manera inoperante el agravio, ya que esos datos no acreditan la irregularidad en la calificación de los votos por parte de los consejero.
En cuanto al segundo juicio, sobre la sentencia que modificó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Chicomuselo, que revocó las constancias de mayoría originalmente expedidas a favor de la coalición “Compromiso por Chicomuselo” y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, se confirmó la sentencia del Tribunal local, debido a que los agravios del Partido de Trabajo son inoperantes, la Legislación Estatal es acorde a la Constitución Federal por lo que no existe inconstitucionalidad entre ambas. En cuanto al recuento de votos, la interlocutoria que ordenó la realización de esa diligencia, fue notificada al promovente de manera personal desde el 25 de agosto y este no impugno de manera oportuna los resultados, así como también el que si se hizo del conocimiento al autor sobre el traslado de los paquetes electorales del Consejo Municipal, previamente recontado, para su resguardo ante los hechos violentos suscitados en dicho municipio.

En los juicios 121, 141, 147 y 148 todos del 2012, por unanimidad, se confirmaron las sentencias del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Chiapas, del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco y Tribunal Superior de Justicia de Campeche, respectivamente, relativas a las elecciones municipales en Acala, Chiapas; Centla, Tabasco; Palizada y Carmen Campeche.
En el 141, el Partido Revolucionario Institucional no combatió los agravios vertidos en las demandas la sentencia emitida por el Tribunal local, lo que inhabilita a esta Sala el suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos del agravio expresado por el demandante y por ende el avocarse al análisis de la actuación del Tribunal local.

Respecto al 121, también se confirmó, debido a que no se puede declarar la nulidad de la elección, al no existir irregularidades acreditadas, tales como la entrega de material en casillas, la presencia de integrantes de la planilla del Partido Verde Ecologista de México, ni la de integrantes del ayuntamiento en casillas, además de que en el supuesto de que se hubiese dado alguna de las anteriores irregularidades en alguna casilla, esta no afectaría a las demás.

En el 147, la instalación de una casilla momentos antes de la hora prevista por la ley, no constituye, por sí solo, causa suficiente para decretar la nulidad de la votación en ella recibida, aunado a esto, en las actas no se hizo constar la existencia de irregularidades en las elecciones, por lo que no se vulnero el principio de certeza.

En lo que refiere al último juicio, el Partido de Acción Nacional, no presentó pruebas suficientes para acreditar la existencia de inequidad en medios impresos, campaña difamatoria, intervención de funcionarios públicos del ayuntamiento, actos anticipados de campaña, rebase de tope de gastos e inelegibilidad del candidato de la coalición “Compromiso por Campeche”.

Por otra parte las magistradas confirmaron el acuerdo emitido por el Consejo General del instituto de elecciones y participación ciudadana de Chiapas, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos de la entidad, en el juicio 150 y su acumulado 69/12, esto ya que es imposible la distribución de la votación ganada por la candidatura común para efectos de otorgar posiciones plurinominales a cada partido postulante por separado, porque se postuló a una candidatura común, la votación dividida entre partidos no podría aplicarse a otra planilla diferente, además en coaliciones los tres institutos, Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, deben ser considerados como uno solo, para efecto de los referidos comicios municipales; por consiguiente, la votación que lograron captar de manera conjunta fue tomada como emitida para la coalición en cada municipio, y no a favor de cada uno de los partidos que la integran.

En el recurso de apelación 42/12, las magistradas ordenaron el imponer una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia imponer la misma sanción al Partido Verde Ecologista de México, esto al modificar la resolución del Consejo Local del Instituto electoral de Quintana Roo, relacionada con la imposición de una sanción derivada de un proceso administrativo sancionador incoado en contra de los citados partidos por colocación de propaganda en equipamiento urbano en el Distrito Electoral 03.

En cuanto a los juicios ciudadanos 5496 y su acumulado 5508/12, se ordenó la revocación de la constancia de asignación otorgada a María Magdalena Salas Róblelo y asignar la segunda regiduría del presentación proporcional en Cacahoatán, Chiapas, lo anterior porque el Instituto Electoral violó en su perjuicio el contenido del artículo 40 del Código Electoral local, ya que de acuerdo a lo establecido por el citado precepto la asignación de las regidurías debe hacerse con base en la planilla registrada para contender en la elección, salvo en los casos que haya disposición estatuaria expresa o por virtud de un convenio de coalición, lo que en la especie no ocurre puesto que el partido no contendió coaligado y al revisar su normativa interna no se desprende que tenga facultades para sustituir a los candidatos como lo hizo. Por lo tanto, satisfaciendo el orden de prelación y además respetando la cuota de equidad de género la designación deberá quedar de la siguiente manera: primer regidor, Edith Hernández Pérez, segundo regidor, Osvaldo Elías Saldaña Ríos y tercer regidor, Juana Molina Valenzuela.

En el juicio 5474, por mayoría de votos, se desechó la demanda promovida por Gustavo Cueto Villanueva, ya que jurídicamente no es posible que a través de un juicio ciudadano se impugnen los resultados obtenidos en una elección constitucional.

Por otra parte, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la cual desechó la demanda de María Reyes Montejo de la Cruz, ya que el acuerdo impugnado constituye un acto de la autoridad administrativa electoral y no una omisión, por lo que no puede considerarse que la demanda del juicio ciudadano local fue presentada dentro del plazo de cuatro días siguientes al conocimiento del acto reclamado, la promovente presentó su demanda el 21 de agosto, y el acuerdo de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional fue emitido el 8 de julio, publicándose el 14 siguiente en el periódico oficial del estado, por lo tanto la notificación del acto surtió efecto el 15 siguiente y el plazo para impugnar corrió del 16 al 19 del julio.

Por ultimo, se desecho el juicio ciudadano 5484, referente al estado de Quintana Roo, al quedarse sin materia y se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral 91, de Chiapas, por falta de legitimación del promovente.

En la sesión publica se resolvieron en total: 4 asuntos generales, 13 juicios para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 18 juicios de revisión constitucional y 1 recurso de apelación, de Chiapas, Campeche, Quintana Roo y Tabasco.