ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2004 Y SU ACUMULADA 9/2004. PARTIDO DEL TRABAJO Y LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA MOVIMIENTO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA.
MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.
SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y LAURA GARCÍA VELASCO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escritos presentados el veintinueve y treinta de enero de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, José Narro Céspedes, Rubén Aguilar Jiménez y Marcos Cruz Martínez, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y Kalyanamaya de León Villard, quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la agrupación política nacional, Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:
II. Autoridad que emitió y promulgó la norma general impugnada:
El partido político del Trabajo señaló como tales a:
a) La Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b) La Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, la agrupación política nacional, denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana señaló a:
1. Cámara de Diputados.
2. Cámara de Senadores.
3. Presidente de la República.
4. Secretario de Gobernación.
5. Director del Diario Oficial de la Federación.
III. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publica:
El Partido del Trabajo y la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, señalaron en forma coincidente:
Los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, 38, numeral 1, inciso d), la adición del numeral 2 al artículo 30 y la adición del numeral 4 al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
SEGUNDO. El Partido del Trabajo señaló como conceptos de invalidez los siguientes:
"Primer concepto de invalidez. Las reformas electorales realizadas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son inconstitucionales y afectan de manera directa a los ciudadanos mexicanos y organizaciones de todo tipo, así como al propio Partido del Trabajo, puesto que en las mismas, de manera indebida se impide a todo tipo de organizaciones poder constituirse en partido político nacional, asimismo, se aumentan de forma desmedida los requisitos para poder constituir un partido, se hace exclusiva la utilización de los colores y se prohíben las coaliciones frentes y fusiones, hechos que ocasionan un detrimento a la democracia del país y violan el derecho a la libre asociación para tomar parte en los asuntos políticos de nuestra nación. De tal suerte que con la entrada en vigor de las reformas, se coarta directamente el derecho de la libre asociación restringiéndose ésta, se viola el concepto de democracia establecido en la Constitución y se discrimina nítidamente sin sentido alguno, por lo que al normar las reformas, hechos y requisitos contrarios a los establecidos en nuestra Constitución, dichas normas al efecto adquieren la característica de ser de carácter autoaplicativos donde con su sola vigencia causan agravio al interés público, ya que evidentemente violan tanto garantías individuales como derechos políticos-electorales. Vale la pena comentar sin ser óbice, antes de entrar en vigor las reformas electorales, sí era permisible para todo tipo de organizaciones constituirse en partido político nacional sin discriminación alguna, donde además, al haberse ya constituido de ninguna manera se les restringía por ser partidos de nueva creación su derecho a hacer coaliciones frentes y fusiones, hecho que desde luego repercute directamente a nuestro instituto político como más adelante se acreditará, ya que estará impedido para ejercer de igual forma su derecho a la libre asociación. En efecto Usías, las reformas electorales al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se combaten mediante la presente acción de inconstitucionalidad resultan ser del todo violatorias de los artículos 1o., 9o. y 35 de nuestra Constitución Política Mexicana, puesto que al surtir efectos las mismas, se impide a los ciudadanos así como a las organizaciones, tanto el derecho a poder notificar su intención de querer formar un partido político nacional ante la autoridad competente, como el derecho a solicitar el registro del mismo, resultando así de dicha reforma una exclusión y discriminación que la misma ley de la materia antes de ser reformada no preveía y, por el contrario estimulaba e incentivaba la democracia mediante pluralidad de sujetos, entes e ideas, de quienes tuvieran la intención de conformarse como un instituto político nacional, siendo que ahora por el contrario sólo las agrupaciones políticas nacionales ya registradas tendrán el derecho exclusivo a formar partidos políticos nacionales, de ahí que la presente reforma sea de carácter autoaplicativo en perjuicio de la ciudadanía y demás organizaciones, así como violatoria de la Constitución Política Mexicana, ya que con su simple vigencia coarta el derecho de libre asociación, al resultar notorios dichos impedimentos inconstitucionales, por tanto dichas reformas son violatorias de garantías individuales así como de derechos políticos de los ciudadanos y organizaciones. A mayor abundamiento, el decreto de fecha 31 de diciembre del año 2003, promulgado por el Poder Ejecutivo que reforma los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, 35, numeral 1, inciso a), 38, numeral 1, inciso d) y la adición al artículo 30 con un numeral 2 y el artículo 56 con un numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde luego que atenta contra la garantía individual establecida en el artículo 9o. constitucional el cual salvaguarda el derecho de asociación de los ciudadanos de la República con un fin lícito en asuntos políticos del país, donde claramente éste dice que: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en asuntos políticos del país. ...’. Es decir, de acuerdo con el contenido de las reformas electorales aprobadas por el H. Congreso de la Unión y asimismo ya promulgadas por el Poder Ejecutivo y/o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tenemos que indebidamente se excluye para poder formar un partido político nacional a las organizaciones ciudadanas o a los ciudadanos mexicanos que en lo individual decidan asociarse con un fin lícito para constituir una entidad de interés público, por lo anterior, desde luego resulta ser del todo ilegal, excluyente y hasta discriminatorio como ya se dijo, violándose así dicha garantía individual y derecho político, cuando la esencia del artículo 9o. constitucional establece lo contrario, es decir, impide constitucionalmente coartar el derecho de asociarse con cualquier objeto lícito a los ciudadanos de la República que quieran tomar parte en los asuntos políticos del país. Como lo puede ser por ejemplo, por medio de un partido político nacional. De ahí que el Partido del Trabajo tenga el interés jurídico necesario y suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que de acuerdo al artículo 41 constitucional es su obligación promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, así como contribuir a la integración de la representación nacional, por lo que ante ello y toda vez que las reformas electorales son inconstitucionales, como se ha manifestado se acredita nuestro interés constitucional para que el país no sufra un detrimento en su sistema político, vida democrática así como tampoco que ésta se acote, coartándose garantías individuales y derechos políticos, razón por la que se promueve la presente acción. Por lo que el haberse suprimido mediante dicha reforma ofensiva al derecho, el que las organizaciones de todo tipo no puedan constituirse en partido político y sólo lo puedan hacer las agrupaciones políticas nacionales, es inconstitucional de acuerdo a lo que por su naturaleza jurídica establece el artículo 9o. de nuestra Carta Magna, que no impone más límites que los que el mismo artículo ordena, y que evidentemente por parte de las leyes ordinarias se deben respetar y no restringir acorde lo ordenado por el artículo 1o. constitucional, pues de lo contrario todos aquellos actos ciudadanos que cumplan con el artículo 9o. constitucional se verán seriamente coartados, volviéndose así letra muerta el derecho a la libre asociación. Segundo concepto de invalidez. Las reformas electorales aprobadas por las autoridades responsables ordenan lo siguiente, donde para su mejor ilustración, se procede a hacer una comparación de lo que decía el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes de ser reformado y lo que monstruosamente ahora manifiesta: a) El artículo 22 antes de ser reformado decía: ‘1. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. ...’. b) El artículo 22 ahora reformado sólo dice: ‘1. La agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. ...’. a) El artículo 24 antes de ser reformado decía: ‘1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos. ...’. b) El artículo 24 ahora reformado dice: ‘1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos. ...’. a) El artículo 28 antes de ser reformado decía: ‘1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código. ...’. b) El artículo 28 ahora reformado dice: ‘1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código. ...’ a) El artículo 29 antes de ser reformado decía: ‘1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos. ...’. b) El artículo 29 ahora reformado dice: ‘1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos. ...’. a) El artículo 30 antes de ser reformado decía: ‘1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.’. b) El artículo 30 ahora reformado dice: ‘1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.’. Como se puede apreciar, de la reforma a dichos preceptos, recae la supresión del derecho de las organizaciones de todo tipo a formar un partido político, que evidentemente son quienes físicamente representan a éste así como a las agrupaciones políticas nacionales, luego entonces, raya en lo absurdo su eliminación lo que es del todo inconstitucional de los artículos 9o. y 35, pues se priva y coarta el derecho de todas aquellas organizaciones ciudadanas de querer constituirse como partido político nacional, obligándoseles por cierto, a formar antes una agrupación política nacional, cuando muchas de estas organizaciones quizá no tengan el más mínimo interés en ser agrupación política nacional, por lo que entonces la pregunta que surge es: ¿Por qué si existe en la Constitución el libre derecho y prerrogativa del ciudadano de asociarse individual y libremente para tomar parte de los asuntos políticos del país, siendo uno de los medios un partido político nacional, ahora con dicha reforma electoral al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se coarta ese derecho y se impone la obligación de ser una agrupación política nacional, antes de poder ser partido? ¿Cuál es el sentido de ello? En la exposición de motivos a las reformas de la legislación electoral federal no aparece ningún sentido y sí por el contrario, denota la intención de violar evidentemente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arruinar la débil democracia lograda desde el año de 1996 y, por supuesto, bloquear la pluralidad política de corrientes ideológicas existentes en México para así convertir a nuestro sistema político democrático en uno fascista, donde con el tiempo quizá hasta se impida totalmente crear nuevos partidos políticos. Es decir, ahora resulta que la pluralidad democrática que tuvo apertura en el año de 1996, con las más trascendentes reformas electorales de los últimos 10 años en el país, donde se creó un Instituto Federal Electoral autónomo con consejeros electorales ciudadanos, se creó un tribunal especializado en materia electoral perteneciente al Poder Judicial de la Federación, se creó la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por supuesto, se reformó de alguna manera mejorándose los procedimientos electorales que ya contenía el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con sendas espurias reformas se pretende eliminar esa pluralidad democrática, el avance democrático político y jurisdiccional y los derechos políticos ciudadanos, coartándose así de igual forma la antes existente optatividad que se tenía por medio de las organizaciones al querer formar ya sea sólo una agrupación política nacional, o en su caso, crear directamente un partido político nacional. Luego entonces, ante la eliminación del derecho que tenían las organizaciones ciudadanas de todo tipo de poder constituirse en partido político nacional, quedando ese derecho ahora sólo para las agrupaciones políticas nacionales, es claro que con la reforma que se hizo a los artículos antes transcritos lo único que se obtuvo es un ilegal filtro o prerrequisito que va en detrimento de lo que nuestra Constitución expresa en su artículo 3o. sobre la democracia, y que a saber dice: ‘la democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino además un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.’. Concepto que debe respetarse irrestrictamente en virtud de que en términos del artículo 40 constitucional es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal. Luego entonces, al ser y tener nuestro país el sistema político de una República democrática, dicho concepto es evidente que por ningún motivo, acto o ley de autoridad, puede éste sufrir quebranto alguno. Tercer concepto de invalidez. De acuerdo con el artículo 41 constitucional los partidos políticos son entidades de interés público, no entidades que al parecer con dicha reforma, ahora serán sólo de las organizaciones políticas existentes que aprobaron dicha reforma electoral, donde éstas acotan dicho concepto como consecuencia de las reformas combatidas, y donde pretenden controlar a quienes sólo de manera exclusiva podrán formar un partido político nacional, atentando así contra el principio constitucional de la libre asociación. En los términos anotados si no hay un constante mejoramiento a esa democracia ya iniciada en nuestro país, es evidente que con dicha reforma electoral a los artículos ya citados, lejos de mejorarse, ésta sufrirá más bien un menoscabo al estarse acotando los derechos democráticos de la pluralidad tan amplia que hay en nuestro país, donde, por ende, se estaría permitiendo como ya se ha referido en múltiples ocasiones, una violación más clara que el agua al artículo 9o. constitucional, debido a que con la vigencia de dichas reformas, se coarta el derecho de las organizaciones ciudadanas o de los ciudadanos en lo individual, de asociarse y así lícitamente tomar parte en los asuntos políticos del país, mediante la creación de un partido político nacional, es decir, la asociación libre como derecho de las organizaciones está coartada al no poder como tales, solicitar constituirse en partido político nacional como anteriormente sí lo podían hacer y, como consecuencia, de ahora en adelante de igual forma queda coartado su derecho para poder tomar parte en asuntos políticos del país. Situación que implica entonces que los ciudadanos que no estén constituidos en una agrupación política nacional no podrán tomar parte de los asuntos políticos del país, siendo lícito como garantía y prerrogativa, excluyéndoseles y discriminándoseles así de su derecho constitucional claramente establecido. Es decir, aquellos ciudadanos que no tengan o no pertenezcan a una agrupación política nacional, y quieran formar un partido político, con senda espuria reforma estarán impedidos por siempre y, como consecuencia, nunca tendrán representatividad alguna, salvo quizá la de facto o clandestina, y asimismo, estarán por siempre bajo el imperio de una ley electoral antidemocrática y con requisitos inconstitucionales. Cuarto concepto de invalidez. El artículo 9o. constitucional, prevé en su primer párrafo elementos esenciales que las normas ordinarias deben respetar y es por ello, precisamente que en dichas leyes se manifieste que: 1. No se coarte del derecho de asociarse o reunirse pacíficamente. 2. Cuando el objeto sea lícito y 3. Solamente permitir a los ciudadanos de la República tomar parte en asuntos políticos del país. Por lo anterior, es evidente que con dichas reformas, al haberse suprimido la palabra organización y que a éstas se les impida constituirse en partido político, se excluye y limita dicha garantía individual, resultando así una ley que está restringiendo garantías individuales, hecho del todo prohibido por el artículo 1o. constitucional, ya que además denota que va más allá de lo que la misma Constitución Federal prevé, de tal manera es evidente que se está coartando el derecho de los ciudadanos a organizarse para así constituirse en entidad de interés público, lo cual es lícito, con un requisito que la misma Ley Suprema no exige y más aún siendo mexicanos, donde de igual forma no se exige ni siquiera dentro de las prerrogativas establecidas en el artículo 35, fracción III, constitucional. Además, no tan sólo se violaría el artículo 9o. constitucional, sino que, aunado a esto, se violaría el derecho de las organizaciones ciudadanas consagrado en el artículo 35, fracciones III y V, de nuestra Carta Magna, toda vez que en dicho precepto constitucional imperan las prerrogativas del ciudadano, donde una de ellas es nuevamente la de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como el de ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y, si con dichas reformas electorales al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se excluyó y suprimió a las organizaciones el derecho a poder constituirse en partido político nacional, es evidente la violación al referido precepto en virtud de que las organizaciones, en el ámbito electoral, no podrán ya asociarse ni tomar parte activamente en los asuntos políticos del país mediante la creación de un partido político nacional, es decir, sus derechos políticos se transgredirán gravemente al impedírseles como ciudadanos, pretender crear un partido político nacional, por lo que ante tal exclusión de igual forma las organizaciones ciudadanas no podrán ejercer su derecho de petición en el ámbito electoral ante el Instituto Federal Electoral para solicitar su intención de formar un partido político, no obstante que la prerrogativa dice que es en toda clase de negocios, hecho que se reitera, antes de las reformas sí se podía ejercer; por lo anterior señor instructor Ministro, el capítulo IV, De los ciudadanos mexicanos, contenido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se está transgrediendo de forma directa al prohibirse con las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prerrogativas ciudadanas ya establecidas en el artículo 35 constitucional y más aún, cuando de forma absurda la reforma a los artículos combatidos, es contradictoria con lo que establece el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 5o., el cual a la letra dice: ‘1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente. ...’. Luego entonces ¿Los ciudadanos u organizaciones ciudadanas pueden o no pueden, de acuerdo con la ley en la materia constituirse en partido político? Puesto que este artículo faculta indiscutiblemente a todos los ciudadanos mexicanos para solicitar al Instituto Federal Electoral su intención de constituirse en partido político, mientras que los que entraron en vigor se los prohíbe al trasladar ese derecho sólo a las agrupaciones políticas nacionales. Incoherente ¿no?, es decir, con dicho precepto al parecer están debidamente legitimadas las organizaciones ciudadanas para ser partido político, sin embargo, ante la torpeza de los legisladores que aprobaron las reformas, a la autoridad electoral no le quedará más que la opción de resolver quizá discrecionalmente con uno u otro artículo y así acceder a la petición de los ciudadanos o en su caso denegarla fundándose en los artículos reformados, lo que la obligará, desde luego, a violar el principio de certeza electoral, razón suficiente para acudir Usías, a que sean combatidos. Al estar anteriormente contemplada la palabra organización, ésta en su interpretación se utilizaba de forma amplia, donde se tenía la oportunidad y gran margen de ser no tan sólo una organización ciudadana, sino quizá una asociación civil, una agrupación política nacional, una agrupación política local, un sindicato o meros ciudadanos en lo individual con el deseo de integrarse en la constitución de un partido político nacional, es decir, existía precisamente la amplitud de formas y conceptos de entes jurídicos para poder, ante la autoridad, solicitar ser partido político y con lo cual evidentemente se respetaba la libre asociación de la forma que fuese, siempre y cuando el objetivo fuese lícito y se quisiese tomar parte en los asuntos políticos del país, así como también irrestrictamente se respetaban las prerrogativas ciudadanas de aquellos que quisiesen asociarse individual y libremente. Hechos que lamentablemente ahora se restringen ilegalmente con dichas reformas electorales, otorgándose la exclusividad sólo a las agrupaciones políticas nacionales el poder convertirse en partido político nacional. Quinto concepto de invalidez. Otra comparación que podemos hacer, para así demostrar cómo precisamente el derecho de la libre asociación debe prevalecer en todo, siempre y cuando sea lícito, es en el ámbito laboral donde tenemos que el artículo 123 constitucional, fracción XVI, prevé que: ‘Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.’. De esto último podemos apreciar cómo el Constituyente deja de forma indeterminada el tipo de organización que pueden formar tanto los obreros como los empresarios, donde expresa el término etcétera el cual es infinito, por tanto se vela por la libre asociación, siempre y cuando ésta sea lícita, no restringiéndose en lo más mínimo, salvo en los casos cuando la misma Constitución lo establece, es decir, cuando la misma restringe hechos de forma legal, por diversas circunstancias, por lo que ninguna ley puede hacerlo si no existe armonía en la misma con lo que se ordene en la Constitución Federal. Y como ejemplo mencionaremos la excepción existente a los ministros de culto religioso, quienes de acuerdo con el artículo 130, inciso e), tienen prohibido asociarse con fines políticos, por tanto, la ley secundaria lo reglamenta de forma armoniosa y no contraviniéndola como ocurre en el caso con las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales contravienen nítidamente los artículos 1o., 9o. y 35 constitucionales, al ir más allá de lo que limita la propia Constitución Federal. Además, se respaldan los anteriores conceptos de invalidez con la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se expresan claramente los alcances de los artículos 9o. y 35 de nuestra Constitución, y como consecuencia se acredita la violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución Federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.’. Sala Superior. Tesis: S3ELJ 25/2002. Sala: Superior. Época: Tercera. Tipo de tesis: jurisprudencia. Sexto concepto de invalidez. Partiendo de un cuestionamiento de reflexión, al permitirse el que queden firmes dichas reformas que coartan derechos fundamentales de la libre asociación de cualquier organización, qué sentido tendría entonces una democracia pluralista representativa y contemporánea, como la que incipientemente existe en México, si el derecho de asociación, junto con la libertad de expresión y el derecho al sufragio que constituyen la base del régimen democrático, se están obstruyendo nítidamente. El derecho de asociación más allá de su dimensión individual, es un elemento objetivo del ordenamiento, sin el cual, las instituciones representativas quedarían reducidas y limitadas en su legitimidad. Por tanto, si en nuestra Carta Magna no existe restricción sobre la libre asociación de los ciudadanos para tomar parte en asuntos políticos del país, no la tiene por qué haber en la ley ordinaria, puesto que esa limitante o condicionante sería ir más allá de lo que la propia Constitución establece. Por lo que en las leyes ordinarias como ya se dijo antes, debe existir armonía y coherencia de respeto con lo que se establezca o se ordene por la Carta Magna acorde con el artículo 133, pues de lo contrario, como en el caso concreto ocurre, la consecuencia deberá ser la de declaración de invalidez de dichas normas por cometer excesos. Y aún más, otro de los derechos constitucionales y garantía que se viola como consecuencia de la vigencia y aplicación de las reformas electorales combatidas, es el artículo 8o. constitucional y en específico el derecho de petición que en materia política pueden hacer los ciudadanos de la República, es decir, ante el impedimento de poder notificar, los ciudadanos, su intención de querer formar un partido político, la petición como garantía se está restringiendo, pues de antemano la ley electoral prevé su exclusión aun cuando, por el contrario, lo ordena la Constitución como antes se ha demostrado, por tanto, su derecho de petición en materia política se volverá nulo, de mantener su vigencia la ley electoral en el sentido como se reformó, por lo que de igual forma se deberá analizar el presente concepto de violación a la Constitución. Séptimo concepto de invalidez. En cuanto a la reforma que se le hizo al artículo 24, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su parte donde se aumentan los requisitos para poder ser un partido político nacional, quedando como sigue: Artículo 24 ahora reformado dice: ‘1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: ... b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.’. Esto desde luego que se deberá valorar a conciencia, pues representa un detrimento y retroceso al concepto de democracia vertido en el artículo 3o. constitucional, que establece imperativamente el constante mejoramiento, social y cultural del pueblo, así entonces, al haber aumentado los requisitos con asambleas y afiliados por entidad al doble de como antes se exigía, ello es violatorio de la apertura democrática nacional y acota la posibilidad de los ciudadanos de poder crear nuevos partidos políticos con diferentes ideologías y plataformas para así darle al resto de los ciudadanos mexicanos más, nuevas y quizá mejores opciones de representatividad, lo cual evidentemente enriquece nuestro sistema político de gobierno, por tanto, a contrario sensu con senda reforma, aumentando requisitos, se provoca que sea casi imposible crear nuevos partidos que contribuyan a la vida democrática del país, asimismo y, por tanto, se limitará el derecho a votar y ser votado y, consecuentemente, ser medio de acceso de más ciudadanos a puestos de elección popular, lo cual implica también una violación al artículo 41 constitucional. Es evidente que los partidos políticos que aprobaron la inconstitucional reforma electoral, no lo hicieron respondiendo a intereses universales de nuestro país, pues pretenden evitar a como dé costa la competencia para el año 2006, con lo cual mermará la posibilidad de conformar atractivas entidades de interés público para los votantes, que lejos de beneficiar la democracia plural del país y así mejorarla como lo ordena la Constitución, con su espuria reforma la están golpeando sin hacer reflexión sobre el grave perjuicio para la sociedad. Por lo que el elevar requisitos sin considerar en qué nivel o circunstancias está nuestra democracia es ilegal, inmoral y antidemocrático puesto que no se funda el parámetro del por qué ese número tan elevado de requisitos, es decir ¿Por qué no fueron un poco menos o por qué no fueron un poco más de dichos requisitos?, ¿Cuál es el parámetro para aceptar dichos requisitos si ni siquiera ello está fundado en la exposición de motivos?, que por cierto, vale la pena decir que ésta habla acerca del exceso en el gasto de financiamiento público, lo cual nada tiene que ver con todas y cada una de las reformas electorales propuestas y desafortunadamente aprobadas. A mayor abundamiento, es claro que las entidades de interés público que aprobaron la reforma electoral no están cumpliendo con lo ordenado por el artículo 3o. constitucional, pues no se acredita mejoría alguna, sino sólo obstáculos a la democracia, dilación en los procedimientos electorales, exclusión y discriminación. Donde inclusive hasta aparece la torpeza de los legisladores que aprobaron las reformas electorales, toda vez que en el artículo 35 del mismo código, también reformado, disminuyen los requisitos para obtener el registro como agrupación política nacional, es decir, en esta reforma sí se incentiva la creación de nuevas agrupaciones políticas, pero por lo que se refiere a la creación de nuevos partidos políticos, se incrementan dichos requisitos obstaculizando así el desarrollo democrático en México, siendo que éstos son más importantes, puesto que son quienes dirigen el rumbo de la nación por medio de sus postulados, ideas y programas de acción o plataformas políticas electorales, en términos del artículo 41 constitucional. Lo que los legisladores en el fondo hicieron fue, dar permiso a que se creen muchas agrupaciones políticas nacionales, para así calmarles el ánimo político a todos los ciudadanos interesados en tomar parte de los asuntos políticos del país, por medio de un partido político, y de esa manera mantenerlos al margen y alejados de la creación y constitución de nuevas entidades de interés público, ante el hecho casi imposible de poder transformarse y/o trascender. Es por lo anterior que para constituirse en partido político ha de cumplirse un prerrequisito que es el de ser agrupación política nacional; aun cuando la solicitud para tal efecto le es facultativa (no obligatoria); es decir, pueden existir agrupaciones políticas nacionales como ya se dijo, que no tengan la intención jamás de constituirse en partidos políticos nacionales. Lo que es perfectamente coherente con la legislación vigente; pero si una organización civil, de cualquier naturaleza, distinta a la de las agrupaciones políticas nacionales, desea constituirse en un partido político; le será preciso para ello convertirse en agrupaciones políticas nacionales aunque la naturaleza de las mismas no entraña necesariamente el interés de constituirse en un partido lo que con la actual legislación necesariamente acarreará la desaparición de las agrupaciones políticas nacionales al momento de constituirse en un partido; por lo que estaremos ante la presencia de una simulación consecuencia de un obstáculo a las organizaciones que pretendan ejercer el derecho constitucional de formar un partido político nacional por lo que previamente deberá constituirse en agrupación política nacional; sin duda un requisito dilatorio ya que el proceso de cualquier organización que no es agrupación política nacional para constituirse como partido político nacional, ha de llevarse al menos 4 años además de que la presente modificación impide que cualquier organización que no sea agrupación política nacional, a la fecha, pueda contender en las elecciones federales de 2006. Además, el conjunto de modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto de la personalidad jurídica del solicitante, la prohibición de asociación electoral, hace en conjunto nugatorio el derecho de cualquier organización a participar en los asuntos políticos del país; cuando además, se incrementa en un cien por ciento, tanto el número mínimo de afiliados, como el número de asambleas distritales o estatales (requisitos para constituir partidos políticos) atendiendo además a que, en virtud de la reforma igualmente, se tiene para ello, un periodo tan reducido de un año donde las afiliaciones no podrán ser más longevas que ese periodo; por lo que una organización además de previamente constituirse en agrupación política nacional, tendrá la imposible obligación de realizar 20 asambleas estatales, es decir, una cada dos semanas (durante un año) y, para el caso de las distritales dos por cada tres días o cuatro por semana y afiliar diariamente a un promedio de 500 ciudadanos para llegar a un número de cerca de 170 mil, cuando incluso los partidos con vigencia no cuentan con un número de afiliados semejante. Octavo concepto de invalidez. Por otra parte, no siendo suficiente lo anterior, se viola asimismo el artículo 1o. constitucional, puesto que dicha exclusión a las organizaciones para constituir un partido político, representa desde luego una forma de discriminación que tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, es decir, desde el momento que tomaron vigencia las reformas combatidas donde se impone como impedimento legal el hecho de que las organizaciones ya no podrán constituirse en partidos políticos, sino exclusivamente diversos entes jurídicos como las agrupaciones políticas, ello resulta ser discriminatorio de los derechos políticos-electorales de las
organizaciones ciudadanas, puesto que no existe sustento alguno para que haya aprobado el H. Congreso de la Unión la espuria reforma donde se reitera, sólo las asociaciones políticas nacionales pueden constituir un partido político, luego entonces nos preguntamos ¿Cuál es el parámetro de medición que utilizó el H. Congreso de la Unión para legitimar sólo a las asociaciones políticas nacionales para poder formar partidos políticos, excluyendo así a los ciudadanos y a las organizaciones? y ¿Por qué? El artículo 1o. constitucional dice claramente que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Situación esta última que aplicaría, pero que con dicha reforma se están anulando y menoscabando derechos y libertades adquiridos por medio de nuestra Constitución Política, y que al excluirse a las organizaciones políticas de poder hacer valer la ley ordinaria electoral, se les pone en una situación en la que al no poder cumplir las reglas electorales establecidas, como consecuencia, en lo futuro, no podrán tomar parte en los asuntos políticos del país mediante un partido político aun cuando sea un derecho constitucional. De tal suerte que se deberá estudiar a fondo el presente concepto de invalidez. Noveno concepto de invalidez. Por lo que se refiere al artículo 38, inciso d), reformado y adicionado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual se procede a transcribir, de igual forma se solicita se declare su inconstitucionalidad por ser del todo burdo e ilegal, cayendo en un exceso que plantea exclusividad en el uso de colores, lo cual es violatorio del principio de certeza en materia electoral, y que se prevé en el artículo 41 constitucional. Pues bien, al estar surtiendo efectos dicha reforma y su redacción, que prohíbe la utilización de colores semejantes a los ya utilizados por los partidos ya existentes, de considerarse la inconstitucionalidad a los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes referidos, lo que implicaría que las organizaciones puedan constituirse como partido político nacional, y en el caso de obtener su registro, éstas como entidades de interés público, con el sólo hecho de utilizar un color semejante en su logotipo al de los colores utilizados por los partidos políticos existentes, les puede costar una impugnación sin sentido por parte de estos partidos políticos, haciéndose valer alevosamente dicha reforma, argumentando que el nuevo partido está impedido para utilizar un color semejante, aun cuando éste no sea igual, por ello es que se debe analizar su inconstitucionalidad para así resolver sobre su legalidad o su posible violación, que lesionaría el principio de certeza utilizado en materia electoral. Puesto que dejarse en los términos en que se redactó dicha reforma ocasiona una exclusividad en el uso de los colores ya utilizados por los partidos políticos existentes; con lo cual, desde luego, no estamos de acuerdo. Para mejor ilustración de este concepto de invalidez, se transcribe el artículo reformado que quedó como sigue: ‘Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: ... d) ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes. ...’. Por lo anterior, dicha reforma, señalada en negritas, como se ha manifestado, es un exceso al prohibir la utilización de colores semejantes y más aún cuando dicha palabra significa de acuerdo al Diccionario Porrúa de la lengua española que lo que es semejante es parecido, similar, afín, análogo e imitación. Mas no así igual, lo cual significa también de acuerdo al mismo diccionario, lo que es idéntico, de la misma naturaleza. Por lo que al haberse insertado en la reforma la palabra semejante, la misma no crea certeza jurídica respecto, de lo que si bien es cierto puede ser semejante; también lo que nunca será igual, y esto último es tan real, que precisamente por eso existen en la actualidad las medidas de pantone internacional de los colores, donde con dichos pantones los diversos colores son identificados de manera exacta, y con éste se miden las tonalidades de los mismos, comprobándose si un color es igual a otro o no, por tanto, con esos pantones se puede saber si un color es igual a otro o no, teniendo así la certeza a la que nos referimos; sin embargo, y de acuerdo a la absurda adición, ahora resulta al parecer que habrá exclusividad de los colores ya utilizados actualmente por los partidos políticos ya existentes, lo cual ocasionará que los partidos políticos nacionales impugnen con dicho precepto el más mínimo parecido de un color que sea utilizado por un nuevo partido político. De tal suerte que ahora, al no existir la precisión de la palabra semejante donde al menos se aclare con un parámetro de qué tan semejante un color ya registrado estará prohibido, dicha redacción y/o palabra se utilizará aduciendo que tal o cual color es simplemente semejante al utilizado por el partido político existente, por tanto, el partido de nueva creación no lo podrá utilizar; lo que en consecuencia implica que ya no se podrán utilizar en un caso extremo el verde, el rojo, el amarillo, el negro, el azul, el anaranjado y el blanco dejando, ante la exclusividad de los colores, al resto de las fuerzas políticas nuevas en un total estado de indefensión, pues tendrán que usar colores muy, pero muy distintos que no sean los, al parecer, ya patentados y utilizados. Por lo que nos preguntamos ¿En el caso extremo que un partido político haga un logotipo de arco iris utilizando así casi todo el espectro de los colores, y como hay una restricción en la ley de que ya nadie puede usar colores semejantes, entonces de dónde se podrán crear, sacar o inventarse nuevos colores, si ya todos los universales han sido utilizados por ese partido político del arco iris? Así, la consecuencia será que no se podrán utilizar nunca esos colores por ser semejantes y los partidos políticos de nueva creación ostentarán un emblema en el peor de los casos quizá incoloro. Y ahí es precisamente donde se encuentra la violación a la Constitución y al principio de certeza electoral al pretender utilizar seguramente dicha palabra como un arma política en contra de los nuevos partidos políticos que no podrán, ante la falta de certeza de lo que está prohibido, utilizar colores semejantes aun cuando no sean iguales y lo demuestren, obligándoseles así a escoger colores quizá indeseados. Por lo que la certeza como principio electoral establecida en el artículo 41 constitucional es la que se merma, pues la autoridad electoral se ve obligada, quizá con dicho exceso, a prohibir cualquier intento de utilización de colores semejantes sin siquiera tener la precisión, seguridad o certidumbre de fundar en derecho su determinación por medio de un parámetro para la utilización del término semejante y así cumplir cabalmente con el principio de certeza que en materia electoral está obligado a observarse; ya que dicho de otra manera, lo que en todo caso a contrario sensu de poder aplicar con precisión esa prohibición, pero con distinta palabra, como ejemplo diríamos que la autoridad electoral certeramente podrá resolver, ya que debido a los pantones utilizados, dichos colores independientemente de que sean semejantes, en el fondo no son iguales de acuerdo a sus tonalidades, demostrándose así lo anterior y, como consecuencia, resolverá que el nuevo partido político sí puede utilizarlos debido a que no crea confusión alguna y máxime que los logotipos son en definitiva diferentes. Así en las relatadas circunstancias se deberá analizar el anterior argumento de inconstitucionalidad para resolver si el legislador con la adición efectuada provocará que la autoridad electoral viole o no el principio de certeza que en materia electoral debe observarse. Para robustecer lo anterior se cita la siguiente tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual prohíbe la exclusividad en el uso de los colores. ‘EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES NO GENERAN PARA QUIEN LOS REGISTRÓ, DERECHOS DE USO EXCLUSIVO. La adopción de determinados colores por parte de un partido político no le generan el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que los colores de por sí, no conducen al incumplimiento del objeto para el que están previstos los símbolos de identidad de aquéllos, sino que esto sólo se puede dar, en el caso de que la combinación del emblema y los colores, produzcan unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que con facilidad puedan distinguir a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los colores que los partidos políticos tengan registrados, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno, varios o todos los colores, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. Asimismo, los colores utilizados no constituyen elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, sino que son exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, de los cuales no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con los emblemas no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.’. Décimo concepto de invalidez. De igual forma solicitamos se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en específico de su adición señalada con el punto 4, donde ilegalmente se prohíbe a los partidos políticos ya constituidos que en su primera elección federal se puedan coaligar, fusionar o hacer un frente, lo cual desde luego atenta una vez más en contra de los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal. Y asimismo atenta contra el derecho a la libre asociación del Partido del Trabajo, esto es, dicha adición repercute en los derechos políticos del Partido del Trabajo en el caso de que sea su decisión asociarse con un nuevo partido político para así conformar un frente, coalición o en todo caso fusionarse acorde lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así reforzar su estrategia político electoral, luego entonces, de ahí que surja una vez más el interés jurídico de nuestro partido para promover la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que se está frente a una reforma de lo más antidemocrática, que ocasionará se rompa con el principio de equidad establecido en el artículo 41 constitucional, pues de antemano avisa e impone nuestro impedimento electoral a las coaliciones con motivo de que al parecer el criterio de los legisladores es que los nuevos partidos por ser nuevos, tienen menos derechos que los ya existentes, de tal suerte que mientras el resto de los partidos políticos existentes sí podrán conformar coaliciones con otros partidos también ya existentes, los nuevos partidos no, aun cuando un partido político ya existente así lo quiera como pudiera ser el caso, por ejemplo del propio Partido del Trabajo. Por lo que dicha adición independientemente de las violaciones que ocasionará a los nuevos partidos políticos, al Partido del Trabajo se las ocasiona al instante, generando desigualdad en el momento de competir en una elección federal, donde por tanto, no se podrá competir contra el resto de los partidos políticos ya existentes en igualdad de condiciones, toda vez que estamos en presencia de una reforma electoral de lo más antidemocrática violatoria de derechos políticos electorales que afecta indiscutiblemente de forma directa los derechos de los ciudadanos para asociarse libre e individualmente; derechos que de igual forma se le violan al instituto político al que representamos, establecidos en la Constitución Política Mexicana (acaso con dicha reforma el Partido del Trabajo y el resto de los partidos ya existentes, tendremos el derecho a la libre asociación a medias, condicionado, limitado o supeditado con unos y con otros dependiendo de su calidad, es decir, con los nuevos no, por ser nuevos y con los viejos sí, por ser viejos o haberse ganado éstos su lugar o jerarquía política). Lo anterior en el fondo evidencia violaciones al principio constitucional de equidad electoral, violaciones a las garantías individuales, así como violaciones a los derechos políticos en la libre asociación y además evidencia discriminación política al distinguirse así partidos políticos de primera y de segunda, hechos todos éstos que no se pueden soslayar y, por tanto, se deberá declarar la invalidez de la norma. Pues en efecto, dicha adición al artículo ahora vigente como ley, al entrar en vigor, que es desde luego de carácter autoaplicativo, con su sola vigencia causa agravios a la garantía individual de libre asociación, así como a la prerrogativa de asociarse individual y libremente de los partidos políticos nacionales como el nuestro; donde se acredita que con su sola vigencia y deja en total estado de indefensión a los nuevos partidos políticos al aplicárseles, ya que estarán impedidos a coaligarse, fusionarse o a hacer un frente con otro partido político, como podría ser el propio Partido del Trabajo, lo cual en la práctica representa una violación al derecho de la libre asociación establecida en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucional, y los cuales son nítidos en prohibir se coarten dichos derechos a los ciudadanos de la República que tomen parte en asuntos políticos del país, y asimismo en conceder como prerrogativa la asociación libre e individual, luego entonces, si al partido político lo hacen y representan de forma legal ciudadanos y en éstos hay, tanto en un partido como en otro, quizá el Partido del Trabajo, la libre voluntad de asociarse mediante una coalición o tal vez fusionarse con un fin lícito y así tomar parte en los asuntos políticos inmediatos de nuestra nación como es en una elección federal, haciendo valer sus derechos establecidos en el artículo 36, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales donde se especifica el derecho de los partidos políticos sin condición alguna a formar coaliciones, frentes o a fusionarse, y asimismo, con fundamento en el artículo 56, puntos 1, 2 y 3 donde de igual forma se vela por esos derechos políticos-electorales ¿Por qué entonces dicha prohibición, que rompería indiscutiblemente con la esencia de los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucional, o los mismos 36, inciso e) y 56, puntos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales? La adición que se combate al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales quedó como sigue: ‘Artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, punto 4. No podrán realizar un frente, coalición o fusionarse los partidos políticos nacionales durante su primera elección federal inmediata posterior a su registro como partido político nacional.’. Dicha adición resulta ser del todo inconstitucional tanto para los ciudadanos constituidos en partido político nacional, como para los suscritos en nuestra calidad de entidad de interés público, puesto que representa una medida que atenta en contra de los derechos político-electorales, así como de la garantía individual de la libre asociación, garantía y derecho político que es de explorado derecho; la Constitución prohíbe se coarten las mismas, y que en esencia se plasman como tales por el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus puntos números 1, 2 y 3 del artículo 56 así como el artículo 36, inciso e), del mismo. Por lo que entonces resulta ser notoriamente absurdo y contradictorio que por un lado dicha prohibición haya sido adicionada mediante un punto 4, mientras que en otra parte del código sea un derecho de los partidos políticos donde no se señala condición alguna ni excepción según los artículos 36, inciso e) y 56, puntos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como derechos el coaligarse, fusionarse o hacer un frente, donde indiscutiblemente el legislador que creó dicho código veló por el irrestricto respeto a los artículos 9o. y 35 constitucional. Esto es, dicha medida de prohibición en esa adición, no representa más que un retroceso a los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en especial al artículo 9o., por lo que se deberá declarar su inconstitucionalidad, dado que coarta a todas luces el derecho a la libre asociación aunado al hecho que lo que ocasiona es, de igual manera, violar el principio de equidad que en materia electoral debe prevalecer entre los partidos políticos existentes, ya que en efecto dice el artículo 41, fracción II, que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; sin embargo, con dicha adición, la equidad en el momento de competir en la elección federal brillará por su ausencia, pues mientras los partidos ya existentes podrán coaligarse, fusionarse o hacer frentes, lo cual representa una ventaja política, los nuevos partidos por el contrario, estarán en desventaja política lo que ni más ni menos representa una total falta de equidad absoluta que no coincide en lo más mínimo con el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, es decir, en vez de permitirse sumar la pluralidad democrática, para que, así con ésta se promueva la participación del pueblo en la vida democrática, incentivándose y haciendo atractiva una diferente propuesta de gobierno; por el contrario se está acotando, permitiéndose lo anterior sólo a los partidos ya existentes, impidiendo así la apertura democrática. De tal suerte que dicha medida no garantiza que los partidos políticos de nueva creación, suponiendo estén debidamente registrados, cuenten con los elementos de equidad adecuados para llevar a cabo sus actividades inherentes y exclusivas como lo sería de competir en un proceso electoral con reglas justas y no alevosas, que rompan con el principio de equidad constitucional. Por ello que se deberá declarar la inconstitucionalidad de dicha adición por ser violatoria de los artículos 9o., 35 y 41, fracción II, de la Constitución Federal. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo III, Editorial Driskill, Buenos Aires, 1992. La palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, Madrid, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. Además ello es tan ilegal, que sirve de sustento la tesis que al efecto se cita donde a contrario sensu en un caso relevante en el Estado de Aguascalientes, mediante una acción de inconstitucionalidad se resolvió que las reglas de coalición al no prohibirse éstas, no transgreden el artículo 9o. constitucional, ya que no se hace nugatorio en su esencia el derecho que tienen los partidos políticos para coaligarse. ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 48/2001. Página: 874). Además el artículo 9o. constitucional, al prescribir que solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país, no debe interpretarse en el sentido de que solamente está reconocido el derecho de asociación de los ciudadanos, sino también el de las personas jurídicas colectivas, como lo son las organizaciones constituidas por éstos, y que como ejemplo son los propios partidos políticos, asociaciones o coaliciones políticas, esto es, las garantías individuales establecidas en los artículos 1o. al 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le son aplicables también a los partidos políticos por lo que no hay circunstancia alguna para que se les exceptúe de ello; podríamos ejemplificar diciendo que cuando existe una demanda legal en el ámbito civil o laboral en contra de alguna entidad de interés público, si ésta es condenada puede acudir al juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, argumentando violaciones a sus garantías individuales como agravios; luego entonces, al ser ello latente, es claro que se debe velar por su derecho a la libre asociación, pues de lo contrario se vulnera ese derecho consagrado en el artículo 9o. constitucional, al estar prohibiendo indebidamente coaliciones, frentes o fusiones, que en el fondo representan una libre asociación. Por tanto, el derecho de libre asociación se traduce en la constitución de organizaciones y asociaciones de todo tipo que, con personalidad jurídica propia y una cierta continuidad y permanencia, habrán de servir al logro de los fines, la realización de actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas; surgen así los partidos políticos consagrados en el artículo 41 constitucional. El artículo 9o. constitucional, claro que es de aplicarse a las entidades de interés público, ya que en éste se prevé independientemente de ser una garantía individual, un derecho político, por tanto de ahí que su aplicabilidad y protección que también opera hacia los partidos políticos de forma contundente; por tanto, toda restricción por más mínima que sea o dure a su derecho a la libre asociación, como es en el caso a las coaliciones, frentes o fusiones, es inconstitucional, y más aún cuando para cumplirse con la misma ley, la asociación se hace en los términos prescritos y al pie de la letra, es decir, para tomar parte en asuntos políticos del país, y además con toda licitud. Y por si esto fuera poco, en la exposición de motivos que se hace de las reformas electorales por parte de los legisladores, no existe el más mínimo fundamento o sustento que explique el por qué de dicha prohibición a las coaliciones, fusiones o frentes, es decir, los legisladores en la esencia de su exposición de motivos, nada narran al respecto y por lo mismo tiene que ver con su ilegal aprobación, donde al menos de alguna manera se justifique con algún razonamiento convincente del por qué su interés de prohibir a los partidos políticos de nueva creación el asociarse en coaliciones, o en su caso el por qué dicha prohibición beneficia a la democracia, hecho que desde luego afecta al Partido del Trabajo, pues de antemano sabemos que con dicho candado ante todo derecho constitucional que tengamos, estaremos impedidos para asociarnos en coalición con algún partido político nuevo que coincida con nuestros intereses nacionales de lucha política democrática, de ahí que el artículo 56, punto 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viole tanto a la ciudadanía y organizaciones, como al Partido del Trabajo su derecho a la libre asociación. Décimo primer concepto de invalidez. Así, en las relatadas circunstancias podemos decir que la equidad como principio rector de la materia electoral se encuentra prevista en la fracción segunda del artículo 41 de la Constitución Federal según el cual ‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...’. De acuerdo con una interpretación funcional del citado precepto constitucional, la propuesta contenida en el dictamen aprobado el nueve de diciembre del año 2003 dos mil tres, en la Cámara de Senadores y posteriormente en la Cámara de Diputados el día 27 del mismo mes y año es contraria al principio de equidad. En efecto, el principio de equidad en materia electoral parte de la necesidad de compensar las desventajas en que se encuentran algunos partidos políticos respecto de otros que, por haber participado en anteriores elecciones cuentan con un mayor ‘capital político’ o que han llevado a algunos de sus militantes y/o candidatos a formar parte de los órganos de representación popular o de gobierno. Ahora bien, las coaliciones tienen un propósito bien definido pues se formalizan mediante convenios que celebran los partidos políticos para participar en los procesos electorales conforme a lo dispuesto en la constitución y en las leyes secundarias. Lo anterior significa que las reglas que regulan las coaliciones electorales deben observar plenamente el principio de equidad, tanto para su constitución como para su participación en la contienda electoral. En este sentido corresponde atender a los fines que deben perseguir los partidos políticos, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, es decir ‘... promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. ...’, es evidente que toda norma que restrinja el ejercicio de sus derechos y principalmente, su participación en la contienda electoral, estará actuando en contra del mandato constitucional. Por el contrario, si la norma legal aplicable no impone obstáculos al ejercicio de este derecho político electoral permitirá la participación de nuevas corrientes de opinión en los procesos electorales en condiciones menos desventajosas; de esta forma se apegará a derecho. Por otro lado la reforma de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales excluye a todas las organizaciones que no sean agrupaciones políticas nacionales para aspirar y reunir los requisitos para constituirse en partido político nacional; privándoseles con ello lo dispuesto en los artículos 9o. y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que hace al libre derecho de asociación para formar parte en los asuntos políticos del país. Los artículos 9o. y 35 en efecto, determinan el derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos para participar en los asuntos políticos del país; este es el fundamento constitucional de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales. El derecho de asociación en los asuntos políticos del país se ve coartado al exigírseles, a las organizaciones que no sean agrupaciones políticas nacionales, a que se constituyan como tales cuando la naturaleza de las mismas dista de la de los partidos políticos nacionales, tal como lo establece el artículo 33 de la materia electoral y que dice: ‘1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. 2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de «partido» o «partido político».’. Es decir, el objetivo de las agrupaciones políticas no siempre es convertirse en partidos políticos, ya que su objetivo es totalmente diferente, como lo es el promover la educación y la cultura política, y es precisamente el objetivo por el cual se crearon en la ley. Ahora bien, considerar que las agrupaciones políticas nacionales son el camino de entrada para un partido político es totalmente contrario a la razón por la que se crearon dichas agrupaciones y no completamente el objetivo real de su existencia, por lo que considerar, como lo ha hecho el legislador, que son la única vía posible para constituirse en partido político nacional las encierra en un fin que no es necesaria o totalmente el suyo. Así, los riesgos que puede ocasionar la reforma como ha sido aprobada, pueden degenerar y convertir en un mercado político a las agrupaciones políticas, es decir, aquel que quiera formar un partido político y que cuente con los recursos financieros suficientes, a ver a qué agrupación política se los da para que le preste el nombre y entonces con esa vía crea un partido patrimonial, que es precisamente lo que se quiere combatir a nivel nacional. Es ilógico que si queremos abrir la democracia y se han establecido más requisitos para hacer más difícil constituirse en partido, es absurdo ponerles como vía de entrada a éstos las agrupaciones políticas que como ya se dijo reiteradamente, no es su objetivo fundamental y que van a derivar en un negocio. La reforma, por exclusión concibe que solamente las agrupaciones políticas nacionales tendrán la opción, si así lo desean, de obtener su registro para constituir un partido político. Al retirarse el vocablo ‘organización’ se entiende que no cualquiera puede solicitar el registro, sino únicamente las asociaciones políticas nacionales; las que adquieren dicha calidad vía la calificación que de las mismas hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral. También de igual forma se observa que la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnera este derecho reconocido en la Constitución al disponer que sólo las asociaciones políticas nacionales (APN) pueden solicitar la creación de nuevos partidos políticos creando con ello más requisitos que aquellos que establece la Constitución para asociarse y tomar parte en los asuntos políticos del país. En efecto, de acuerdo con la lectura y análisis de diversos preceptos constitucionales, se infiere que estamos ante una prerrogativa conferida a los ciudadanos mexicanos y que tiene fundamento en los artículos 9o., 35 y específicamente en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo, de la Carta Magna. El artículo 35 establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos, mientras que el artículo 41 contempla el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional o bien, de un partido político (Cfr. Tercera Época. Sala Superior, tesis Sala S3ELJ 59/2002. Rubro: ‘DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA.’). Es por ello que la fijación de limitaciones o condiciones al ejercicio del citado derecho de los ciudadanos es contraria a la jerarquía normativa prevista en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a esto habrá que agregar que la anexión del párrafo cuarto al artículo 56 constitucional que impone la prohibición de que los partidos políticos nacionales en su primera elección federal puedan asociarse; se violenta a los partidos políticos el derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. constitucional. En un sentido amplio igualmente se violenta a los partidos políticos el derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país consagrado en los artículos 9o. y 35, al mismo tiempo que se falta a principios de equidad en la contienda electoral pues los partidos políticos de reciente registro tienen ahora, en virtud de la modificación, menos derechos aun cuando tienen las mismas obligaciones de los demás partidos por lo que respecta a su fiscalización. Aunque la legislación no hace distinción expresa entre los partidos políticos nacionales, la modificación crea la distinción de partidos con más derechos y partidos con menos derechos, donde aquellos que tienen menos recursos tienen ahora más obligaciones. Décimo segundo concepto de invalidez. Y con el fin de reforzar esta acción de inconstitucionalidad, hacemos nuestros los argumentos de inconstitucionalidad en las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del doctor Jaime Miguel Moreno Garavilla, diputado federal y presidente de la agrupación política nacional Cruzada Democrática Nacional, al efecto se transcriben: ‘El artículo primero constitucional señala, y recuérdese que no es gratuito este señalamiento precisamente en el artículo que inaugura la lectura de nuestra Ley Fundamental, que «En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.». El artículo 9o. a su vez, dispone como única limitación, es decir como única restricción a la garantía de libre asociación, el que ésta se ejerza pacíficamente y con cualquier objeto lícito, así como ser ciudadano si lo que se pretende es tomar parte en los asuntos políticos del país. Basta contar con el apoyo de la sidéresis y de la hermenéutica jurídica para, a través de un simple ejercicio, llegar a la conclusión de que ninguna ley secundaria puede imponer más requisitos que los que establece la máxima ley para ejercer una libertad ciudadana como lo es formar una asociación que, en efecto, deba ajustarse a los requisitos de índole administrativa señalados por la ley secundaria, para así estar en aptitud de convertirla en partido político nacional, lo que de ninguna manera implica la admisión de que estos requisitos puedan ser de mayor alcance o complejidad que los estipulados en la Constitución para hacer efectiva la garantía que se comenta. A la luz de las consideraciones precedentes, la reforma a diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) arroja dicha libertad ciudadana.’. ‘La reforma complica, al grado de hacer inalcanzable, la posibilidad de formar nuevos partidos políticos en aptitud de participar en los próximos comicios federales.’. ‘Con la reforma a los artículos 22.1 y 24.1, se restringe el derecho de obtener el registro como partido político, exclusivamente a las agrupaciones políticas nacionales, dejando fuera de esta posibilidad a las innúmeras organizaciones ciudadanas que no tienen ese carácter formalmente reconocido por el Instituto Federal Electoral (IFE). Con ello se quiebran tanto el principio de igualdad jurídica como la nota esencial de toda ley, cual es la generalidad, amén de la clara violación a los artículos 1o. y 9o. constitucionales a virtud de las consideraciones arriba expuestas.’. ‘Con la adición al artículo 56, de prohibir a los hipotéticos nuevos partidos, el proceso federal electoral inmediato posterior a la obtención de sus respectivos registros, el fusionarse, coaligarse o unirse en frentes, resulta una vez más violatorio del artículo 9o. constitucional.’. Como puede apreciarse, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, resulta a todas luces y, por diversos motivos, atentatoria a nuestra Ley Suprema. ‘Con esta reforma se cierran prácticamente las vías institucionales para competir por el poder público. Esto vendría sin duda a presionar la apertura de otros caminos; los de facto, los que tendrían que seguirse ante esta verdadera contrarreforma que colocaría al país, de nuevo, ante riesgos y signos de inestabilidad superados con mucho sacrificio, hace ya más de tres décadas.’. Bajo el mismo tenor, y con el propósito de ilustrar a esta Corte hacemos nuestros, los argumentos expresados por la senadora Silvia Hernández Enríquez, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, durante la sesión extraordinaria del Senado de la República celebrada el 28 de diciembre de dos mil tres, 2003; al discutir el dictamen de Comisiones Unidas de Gobernación; y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde puso de manifiesto la inconstitucionalidad de las reformas al citado código y la pretensión real de las reformas al impedir que surjan nuevas propuestas políticas en la democracia mexicana: ‘Quiero comentarles ... que hace un poco más de un año, en mi grupo parlamentario, se discutió la idea de algunos de nuestros compañeros para generar una iniciativa que impidiera la proliferación de partidos políticos nuevos. En ese momento, hace año y medio, yo me opuse rotundamente, es público en nuestro grupo y lo hice argumentando y contra argumentando las razones que yo suponía me asistían. El tema no volvió a tratarse en el grupo. Sin embargo, hace apenas unos días, en una de nuestras reuniones previas se trajo a cuenta un dictamen que nos comentaban nuestros compañeros atendía dos asuntos que se habían dejado en esa discusión interna: una, efectivamente el deseo de que no hubiera una proliferación de partidos nuevos; pero una segunda, que en ese momento se discutió en el PRI y que era evitar a toda costa que se hiciera un mal uso del dinero público, que se usara fraudulentamente, que hubiera en los partidos políticos negocio. Cuando entonces se discutió en el PRI desde luego que estuve a favor de eso. Tengo un pleno respaldo y apoyo total a que no haya abuso de los dineros públicos. Cuando antes de llegar a la sesión se nos anuncia en el grupo parlamentario, insisto, hace unos diez días, se nos dice que hay un dictamen a discusión y que ese dictamen va a atender los dos asuntos, limitar la proliferación de partidos, yo lo entiendo, lo doy por implícito porque se dice que los temas que ya tratamos y el del uso y abuso de los recursos públicos. Llegamos a la sesión, aquí estamos todos los que estuvimos allí, y en la sesión, aparte de que había habido escaso tiempo en el grupo en la previa para emitir cualquier opinión que pudiera en ese momento detener, que se subiera al Pleno el dictamen, en ese momento la secretaría nos anuncia que vamos a votar un dictamen que no es el de la gaceta, que vamos a votar un dictamen distinto al que hemos conocido; pero que se está repartiendo en los escaños. Yo les quiero decir que decidí no votar el dictamen. Me pregunté votar en contra a qué, no sé qué contiene, votar a favor qué, no sé qué contiene y no me gusta abstenerme, pero decidí no votar. Sin embargo, preocupada por lo que había votado el Senado fui a la lectura de la minuta que envió el Senado a la Cámara de Diputados y en esa minuta encuentro dos cosas que me preocupan gravemente: en primer lugar, esa minuta dice lo siguiente, en síntesis: «que solamente las APNS pueden convertirse en partido político.». Aquí hay una flagrante violación a la Constitución General de la República, porque la Constitución de la República dice en el artículo noveno que los ciudadanos mexicanos se pueden agrupar políticamente y así dice el Cofipe o decía, todavía dice porque no hemos cometido el absurdo de crear aquí una ley anticonstitucional, pero el Cofipe dice que se pueden agrupar los ciudadanos y las APNS ya no necesitan tener ninguna abundancia en la ley, porque ya tienen ese derecho. Entonces la minuta que recibe la Cámara de Diputados dice: una, que aquí se votó y así votamos, yo no, que solamente las APNS pueden ser partido político; y dos, me llama particularmente la atención que no hay una sola mención al dinero, no se habla de recursos públicos para nada, falso, digo yo, es mi opinión, que la motivación fueran los recursos públicos, porque no hay una sola letra sobre recursos públicos, no hay un comentario ni una oración sobre los recursos públicos. Entonces resulta que hemos votado una ley que por un lado es anticonstitucional y que por el otro si lo que quería era reflejar un deseo del Senado de que no hubiera abuso de recursos públicos no se pone una sola al respecto. Yo espero a que la Cámara Revisora haga su papel y digo si es revisora pues revisará y he revisado y esperé que resolviera la anticonstitucionalidad de lo que se había mandado desde acá. Nada más que no solamente no lo resuelve positivamente, sino que hace modificaciones a la minuta que enviamos aquí y de manera reiterativa, insistente, acumulativa, diría yo, en todos los artículos que hoy vamos a discutir, porque yo sé que solamente se puede discutir aquí cuando la revisora nos ha mandado algo, lo que ellos hayan modificado. En todos esos artículos la Cámara de Diputados cuando le parece que así debe hacerlo solamente dice las agrupaciones políticas nacionales, las APNS, podrán, no podrán, harán, no harán, siempre en virtud de su capacidad para hacer partidos políticos en exclusividad. Eso, señores, se llama anticonstitucionalidad. Yo les quiero rogar, y señor presidente mi petición es que hagamos en este momento una negociación suspensiva. Yo no quisiera ser parte de un voto colectivo si aquí hacemos una ley anticonstitucional, si sabiéndolo votamos a favor, yo les quiero pedir que se devuelva a las comisiones y que se revisen los argumentos, y que aquí con la calma debida, ahora ya primera lectura y le dimos la segunda, y vamos a discusión y votación, como fue cuando se discutió ese primer dictamen, que aquí en comisiones se revisen los argumentos y evitemos cometer el absurdo de hacer una ley anticonstitucional.’."
La agrupación política nacional, Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, señaló como conceptos de invalidez los siguientes:
"Primero. Procede se decrete la invalidez de la presente norma, por violación al artículo 67 de la Constitución Política, así como al artículo 40 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así pues el artículo 67 del Pacto Federal establece lo siguiente: ‘Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.’. Mientras que por su parte, el artículo 40 del mencionado reglamento estipula lo siguiente: ‘Artículo 40. Cuando el Congreso General se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.’. De forma tal que cuando se convoca a sesiones extraordinarias sólo se puede tratar sobre el objeto u objetos designados en la convocatoria, ahora bien, en la convocatoria para el periodo de sesiones extraordinarias del primer receso del primer año de ejercicio constitucional de la LIX Legislatura se señaló en el punto 9 del objeto lo siguiente: ‘9. Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 35, numeral 1, inciso a), 38, numeral 1, inciso d) y se adiciona el artículo 30 con un segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’. Ahora bien, la disposición que se combate por esta vía, señala lo siguiente: ‘... se reforman los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b); 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, inciso a), 38, numeral 1, inciso d) y se adiciona el artículo 30 con un numeral 2 y el artículo 56 con un numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’. La Constitución Federal alude a que sólo se ocupará de los asuntos que la Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva, cuestión que implica una limitación en cuanto a las cuestiones a tratar en una sesión extraordinaria, conforme indique la convocatoria, lo cual implica necesariamente la imposibilidad de abordar o incluir cuestiones que no se hayan incluido en la convocatoria debido a la característica especial de la sesión, pues se trata de una sesión extraordinaria, no de una ordinaria, por lo cual el Constituyente determinó un límite en cuanto al objeto de la sesión. La limitación que hace el Constituyente estriba en un acto de carácter prohibitivo, al no permitir que se aborden cuestiones que no han sido precisamente señaladas en la convocatoria a fin de no prolongar indefinidamente la sesión con nuevas cuestiones o iniciativas que pudieran llegar a surgir en la deliberación generada por la sesión extraordinaria, de tal forma que el excederse de ello o plantear nuevas cuestiones como lo sería incluir una reforma de un precepto no marcado en la convocatoria, implica realizar justamente la conducta prohibida. Por su parte el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, utiliza el término exclusivamente, dicha acepción se define por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima primera edición, como un adverbio sola, únicamente. De tal forma que debe de entenderse que únicamente se puede ocupar una sesión extraordinaria objeto de la sesión extraordinaria señalado en la convocatoria (sic), por lo cual cualquier otra cuestión que se aborde fuera de dicha convocatoria se trata de un acto ilegal o fuera de lo previsto tanto por la Constitución, como por el aludido reglamento al introducir cuestiones ajenas o extrañas a la convocatoria. En el asunto en cuestión, como esa H. Suprema Corte podrá advertir, en la convocatoria no hace alusión al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual al haberse introducido la adición a dicho precepto, es más que evidente que se están incluyendo cuestiones no señaladas en la convocatoria, contraviniéndose dichos preceptos, resultando ilegal la adición aludida, pues se hizo en contravención de la prohibición del Constituyente ya que la materia de las sesiones extraordinarias queda constreñida a la convocatoria y de abordar más cuestiones se está transgrediendo un principio constitucional y reglamentario en cuanto al objeto de las sesiones extraordinarias, por lo cual se debe declarar inválida la norma combatida. Segundo. De igual forma procede que se decrete inválida la disposición combatida, ello en virtud de contravenir lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal que al efecto señala lo siguiente: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.’. Es claro que la Constitución prevé una obligación a cargo del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo Federales, consistente en que tratándose de leyes electorales federales, deben de promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. De igual forma prevé una prohibición para los aludidos poderes, consistente en no modificar modificaciones (sic) legales fundamentales durante el proceso electoral. Cabe precisar que es el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala cuándo se inicia el proceso electoral y cuándo concluye, a saber: ‘Artículo 174. 1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.’. Entonces el proceso electoral concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de presidente de la República, o en su caso, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación o cuando se tenga la constancia de que no se presentó ninguno. Por tanto, mientras no se dé alguna de las tres cuestiones arriba planteadas, se puede decir que el proceso electoral está desarrollándose o llevándose a efecto y por tanto tal como lo señala el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, no es posible emitir una disposición de carácter general en materia electoral, pues de hacerlo se contravendría una obligación constitucional. En el presente asunto, cabe señalar que al momento de emitirse el decreto que se combate, aún no se podía considerar que hubiera terminado el proceso electoral, al estarse desarrollando un proceso electoral extraordinario. Al efecto cabe destacar que con fecha 6 de julio del año 2003, se efectuaron elecciones federales ordinarias de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. Efectuados los cómputos y emitidas las declaraciones de validez, los presidentes de los consejos distritales federales, expidieron las constancias de mayoría y validez respectivas. En contra de los actos arriba señalados se interpusieron diversos juicios de inconformidad ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre los que destacan por su resolución los de la segunda y quinta circunscripciones electorales plurinominales, con sede en las ciudades de Monterrey y Toluca, respectivamente, mediante los cuales se solicitó la nulidad de las elecciones celebradas en los distritos 05 electoral federal con cabecera en Zamora, Michoacán y el 06 electoral federal del Estado de Coahuila con residencia en Torreón, medios de impugnación identificados con los números de expedientes SM-II-JIN-013/2003 y ST-V-JIN-044/2003, respectivamente. Con fecha 31 de julio de 2003, la Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción, emitió sentencia relativa al expediente SM-II-JIN-013/2003, declarando la nulidad de la votación recibida en ocho casillas del distrito electoral federal uninominal 06 en el Estado de Coahuila, no obstante lo cual, confirmó la declaración de validez de la elección de diputados y la expedición y entrega de la constancia de mayoría relativa emitida por el Consejo Distrital. Posteriormente el día 2 de agosto del año pasado, la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción, emitió sentencia relativa al expediente ST-V-JIN-044/2003, declarando la nulidad de la votación recibida en tres casillas del distrito electoral federal uninominal 05 en el Estado de Michoacán, no obstante lo cual, confirmó la declaración de validez de la elección de diputados y la expedición y entrega de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Distrital. Concluida la etapa procesal antes referida, se interpusieron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los recursos de reconsideración identificados con los números SUP-REC-009/2003, SUP-REC-010/2003 y SUP-REC-034/2003, resolviendo la misma revocar las sentencias dictadas por las Salas Regionales, anular las elecciones celebradas en los distritos aludidos, y revocar, en consecuencia, las declaraciones de validez, así como las constancias respectivas. Posteriormente con el oficio número D.G.P.I. 59-II-4-43 de fecha 7 de octubre de 2003, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, notificó al consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral el decreto aprobado en sesión celebrada el día 7 de octubre del año pasado, por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados federales en los distritos electorales 05 del Estado de Michoacán y 06 del Estado de Coahuila, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de octubre de 2003. Mediante acuerdo del 10 de octubre de 2003, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que se aprueban los criterios generales y el calendario para la celebración de las elecciones extraordinarias de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales uninominales 06 del Estado de Coahuila y 05 del Estado de Michoacán. Con todo lo anterior se demuestra que al momento de expedirse la disposición que se combate se está realizando un proceso electoral, por tanto se incurrió en la prohibición a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que se emitieron normas al momento de estarse efectuando un proceso electoral, por lo cual procede se decrete inválida la disposición combatida ya que no se dictó con la antelación necesaria, sino que se hace en el desarrollo de un proceso. A mayor abundamiento cabe destacar que hasta en tanto se resuelvan todos los medios de impugnación, se entendería que el proceso electoral ha concluido, cuestión que no acontece en el presente asunto, pues aún existen recursos en la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los números SUP/REC/034/2003 y SUP/REC/057/2003. En la Sala Estatal de Torreón, Coahuila se encuentran los juicios JI/CD/06/001/2003 y el JI/CD/001/2003, por lo que solicito se gire oficio a dicha Sala a fin de que informe el estado de dichos expedientes al momento de expedirse la norma impugnada. Los expedientes ITD/05/001/2003/MICH en contra de los resultados en el acta de cómputo distritales de la elección de diputados; ITD-05/002/MICH en contra de los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría entregada al Partido de la Revolución Democrática y el ITD/05/003/2003/MICH, en contra de los resultados de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría entregada al PRD, por lo que solicito se gire oficio a dicha Sala a fin de que informe el estado de dichos expedientes al momento de expedirse la norma impugnada. Con todo lo anterior queda por demás demostrado que la disposición combatida por esta vía contravino un principio de certeza en materia electoral que prohíbe la emisión de disposiciones electorales mientras se esté efectuando un proceso electoral como en el caso acontece, por lo que procede se invalide. Tercero. Procede se decrete la invalidez de la disposición combatida, ello en virtud de que se transgrede el principio de legalidad electoral, consagrado por el artículo 116, fracción IV, inciso b) y 41 del Pacto Federal, ello en virtud de que está limitando el derecho de formar frentes, coaliciones o fusionarse a fin de participar en una elección inmediatamente después de su registro. Lo anterior es completamente atentatorio a los principios rectores del derecho electoral, pues la libertad otorgada por la Constitución Federal no puede ser limitada con criterios discriminatorios como los de la norma combatida, pues atiende más a elementos de temporalidad en el registro que a la realidad política, cultural y democrática de nuestro país, pues al hacerlo de esa manera está dando un trato diferente a sujetos jurídicos idénticos, limitándolos en su derecho bajo un criterio por demás caprichoso, pues el no permitir realizar un frente, coalición o fusión implica atentar de manera directa con las libertades políticas de toda agrupación política, desnaturalizando el derecho electoral a fin de limitar la participación e inclusión de agrupaciones políticas o partidos políticos con registro reciente por su propia cuenta a fin de generar su desaparición, por lo que dicho precepto debe decretarse inválido en virtud de atentar en contra del principio de legalidad e imparcialidad que rigen en materia electoral."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1o., 3o., 8o., 9o., párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 67 y 116, fracción IV.
CUARTO. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y por razón de turno designó como instructor al Ministro Juan Díaz Romero.
Asimismo, por auto de tres de febrero del mismo año, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 9/2004 y se designó como instructor al Ministro Juan Díaz Romero, en virtud de que en dichas acciones existe identidad en las normas impugnadas, y por la misma razón, ordenó hacer la acumulación de ese expediente a la diversa acción de inconstitucionalidad 6/2004.
Por auto de cuatro de febrero de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió las aludidas acciones; ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, sin que hubiera lugar a llamar para ese efecto al secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación; y dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con las presentes acciones.
QUINTO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:
Que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales son instituciones totalmente distintas, como se desprende de los artículos 41 de la Constitución Federal y 22 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales tienen características y fines diversos.
Que además, en cuanto a la actividad primordial de cada una de esas instituciones, conforme al artículo 41 constitucional se deduce que para los partidos políticos su actividad se encamina necesariamente a los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, mientras que para las agrupaciones políticas nacionales su actividad se encamina a ámbitos distintos a los propiamente electorales, pues se les excluye de toda injerencia, directa o indirecta con esos procesos, como se desprende del artículo 33 del código en cita.
2. Que las normas generales impugnadas no transgreden el artículo 41, bases I y II, de la Constitución Federal, ya que de una interpretación gramatical, armónica, lógica y sistemática de ese precepto se desprende que el espíritu del Constituyente Permanente fue que el Congreso de la Unión sea el que decida en qué momento será oportuna la creación, reforma o derogación de normas en materia de partidos políticos, conforme a las necesidades, factores y fenómenos sociales, políticos o económicos, por lo que la Cámara de Diputados expidió las normas impugnadas conforme a sus facultades establecidas en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, en relación con el mencionado numeral 41.
3. Que como se desprende del dictamen de las normas impugnadas, publicado en la Gaceta Parlamentaria Número 1401, de veintitrés de diciembre de dos mil tres, el legislador ordinario fue consciente de la importancia de consolidar nuestro régimen de libertades y participación, viendo en los partidos políticos una expresión real y auténtica de la pluralidad de la sociedad.
Que también el legislador buscó reducir los requisitos para constituirse como agrupaciones políticas nacionales y fortalecer el régimen de partidos que acrediten realmente su representatividad, lo cual demuestra que ese es el objetivo de que los nuevos partidos no formen frentes, coaliciones ni se fusionen, lo cual de ninguna manera violenta los artículos 1o., 3o., 8o., 9o., 35, fracción III y 41 constitucionales, ya que como se ha señalado, conforme a este último precepto, los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, con lo que se dio una respuesta positiva a la sociedad que reclama el establecimiento de normas y criterios que definan la aparición de nuevos partidos políticos con una real estructura y representación de una corriente política de ciudadanos.
4. Que las normas impugnadas se ajustan a los citados preceptos constitucionales, en tanto que propician el pluralismo político, ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
5. Que tampoco se restringe la libertad de asociación o reunión en materia política, pues como se desprende de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil tres, las disposiciones combatidas obedecen al ejercicio de la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia electoral, consagrada en la fracción XXX del artículo 73, en relación con el 41, ambos de la Constitución Federal, con el fin de dar respuesta a los problemas de representatividad observados en el sistema de partidos y evitar vicios en la constitución y funcionamiento de éstos, y sin que se impida a los ciudadanos asociarse o reunirse con fines políticos, por el contrario propicia que los partidos políticos formados con ciudadanos asociados para esos fines, brinden una mejor oferta política.
6. Que se corrobora ese fortalecimiento de la libertad de asociación con la disminución de los requisitos para formar agrupaciones políticas nacionales, para que posteriormente, si cumplen con los requisitos establecidos en la ley, obtengan el registro como partidos políticos.
7. Que respecto de la supuesta violación al artículo 3o. constitucional, basta con señalar que en ese numeral se establecieron las características que debe reunir la educación que imparte el Estado, por lo que las normas generales impugnadas en nada lo contravienen.
8. Que en cuanto a la violación al artículo 67 constitucional, que plantea la agrupación política accionante, también es infundado, ya que como se advierte del punto noveno de la convocatoria para el periodo de sesiones extraordinarias del primer receso del primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura, claramente se agenda la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9. Que tampoco tiene razón la citada agrupación, ya que si bien conforme al artículo 105, fracción II, constitucional, las normas electorales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante éste no pueden existir modificaciones legales fundamentales, dicho precepto se refiere al proceso electoral ordinario, mas no a elecciones extraordinarias, las cuales en todo caso se llevarán a cabo conforme a las normas vigentes al momento de convocar a dichas elecciones, atendiendo al principio de irretroactividad de la ley.
SEXTO. No se hace relación del informe que correspondía rendir a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, toda vez que en proveído de veinte febrero de dos mil cuatro, se determinó que precluyó el derecho de dicho órgano legislativo para tal efecto, al no haberlo presentado dentro del plazo legal correspondiente.
SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo Federal, al rendir su informe, manifestó esencialmente lo siguiente:
1. Que los artículos impugnados por el Partido del Trabajo no transgreden los artículos 1o., 9o. y 35 de la Constitución Federal, ya que si bien todo individuo tiene derecho a asociarse o reunirse pacíficamente y sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo en los asuntos políticos, también es cierto que por conducto de los partidos políticos como entidades de interés público y mediante el proceso electoral para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, es que se ejerce ese derecho de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Que de una interpretación armónica de los artículos 9o. y 41, fracción I, constitucionales, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, por lo que si en el caso el código impugnado dispone que sólo podrán constituirse en partidos políticos las asociaciones políticas nacionales, no se contraviene el derecho de asociación consagrado en el artículo 9o. en cita, toda vez que sólo existe una regulación en la ley ordinaria.
Que, por tanto, no resultan inconstitucionales los artículos 22, 24, 28, 29 y 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impugnados.
Que además, el tema en cuestión ya ha sido abordado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001, que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
2. Que en cuanto a la impugnación del artículo 24, fracción I, del citado código federal electoral que, según el accionante, al incrementar los requisitos de las agrupaciones políticas nacionales para que puedan ser registradas como partidos políticos transgrede el artículo 3o. constitucional, es infundado, ya que se reitera que de acuerdo con el mandato constitucional, corresponde a la ley electoral fijar los requisitos que se deben cubrir para obtener el registro como partido político nacional, sin que con la inclusión de mayores requisitos para las agrupaciones políticas nacionales se violente la Norma Fundamental, dado que se pretende que los partidos políticos tengan una sólida y verdadera representación ciudadana.
Que por las mismas razones no resultan inconstitucionales los artículos 38 y 56 impugnados.
3. Que los artículos impugnados por la agrupación política nacional Movimiento de Organización Ciudadana, tampoco transgreden el régimen constitucional vigente, ya que contrario a lo que sostiene la accionante, la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí estaba incluida en la convocatoria al periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión y con motivo del procedimiento previsto en el artículo 72 de la Constitución Federal, ya en la discusión del proyecto de reformas, fue adicionado, lo cual no significa que dichas reformas no se hubieran incluido en la convocatoria correspondiente.
4. Que respecto de que las normas generales impugnadas transgreden el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional, también es infundado, toda vez que las reformas relativas se promulgaron y publicaron con la anticipación legal requerida, ya que el próximo proceso electoral iniciará en el mes de octubre de dos mil cinco.
Que además, la circunstancia de que existan impugnaciones pendientes de resolver respecto de dos distritos electorales localizados en los Estados de Coahuila y de Michoacán, no hace inconstitucional la norma impugnada, ya que el proceso electoral 2002-2003 inició en el mes de octubre de dos mil dos y concluyó con las declaraciones de validez respectivas para los diputados federales, procediendo a la instalación de la actual legislatura de la Cámara de Diputados, por lo que las aludidas impugnaciones no podrán variar la conformación que tiene dicha legislatura.
Que es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de este Alto Tribunal de rubro: "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS."
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, señaló en síntesis lo siguiente:
1. Que no se pronuncia sobre los argumentos de la agrupación política nacional accionante, relacionados con aspectos inherentes al procedimiento legislativo del que derivaron las normas generales impugnadas, ya que ese tópico no encuadra dentro del campo del derecho electoral, sino sólo en el campo general del derecho.
2. Que respecto a la violación al artículo 105, fracción II, constitucional, tampoco es necesario emitir opinión, dado que esta Suprema Corte de Justicia en varias ocasiones ya se ha pronunciado al respecto y al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2002 estableció los criterios para determinar cuáles serán consideradas modificaciones legales fundamentales.
3. Que en cuanto a los argumentos del Partido del Trabajo, contenidos en el séptimo concepto de invalidez, relativos a la falta de fundamentación del artículo 24 impugnado, también escapa del ámbito de especialidad del derecho electoral, ya que sólo se trata de determinar si una ley cumple con los principios de debida fundamentación y motivación.
4. Que respecto de la violación a los artículos 1o., 3o., 9o. y 35 de la Constitución Federal, tomando en consideración el decreto impugnado, su exposición de motivos y discusión, se advierte que la intención del legislador al suprimir el concepto de "organización" para dejar únicamente el de "agrupación política nacional" consistió en otorgar al registro de esta última la cualidad de requisito previo para válidamente aspirar a la constitución de un partido político nacional, por lo que la reforma a los artículos 22, apartado 1, 24, apartado 1, inciso b), 28, apartado 1, 29, apartado 1, 30, apartado 1 y 35, apartado 1, inciso a), del código federal electoral, transgreden la garantía de libre asociación prevista en el artículo 9o. constitucional, ya que esa garantía rige también para efectos políticos, materia en la que únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República.
Que también se vulnera el derecho de asociación en materia político electoral consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, que propicia el pluralismo político y la participación ciudadana en la formación del gobierno y sin la existencia de este derecho o de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, constitucional quedaría socavado.
Que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y específicamente es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, conforme a los artículos 9o., 35, fracción III, 41, fracciones I, párrafo segundo y IV y 99, fracción V, de la Constitución Federal, así como 5o., párrafo primero, del código federal electoral, por lo que en ejercicio del derecho de asociación en materia político electoral los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley.
Que, por tanto, la posibilidad que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y de asociarse para tales fines, comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, sin que de la propia Constitución se advierta en modo alguno como requisito previo para constituirse en un partido político nacional que la organización de ciudadanos deba conformar de manera primigenia una agrupación política nacional.
Que si se estima que las normas jurídicas controvertidas no pretenden establecer a las agrupaciones políticas nacionales como requisito previo para el registro de un partido político nacional, entonces no se vulnera ningún precepto constitucional, máxime que ni del propio decreto de impugnación ni de su exposición de motivos se advierte la hipótesis normativa que pretende demostrar el partido accionante.
6. Que en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 38, inciso d), impugnado, contrariamente a lo señalado por la accionante, de la simple lectura de este precepto se advierte que el concepto "semejante" no se refiere únicamente al elemento "color o colores" sino que también comprende los de "denominación" y "emblema" de los partidos políticos.
Que además, con independencia de lo anterior no se aprecia de qué forma el precepto cuestionado vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que si bien los colores contenidos en el emblema de un partido político no son uso exclusivo de éste, la finalidad de la norma combatida se encamina a evitar confusiones en el electorado y en la sociedad misma y que tal confusión se refleje en las urnas.
7. Que respecto al tópico relativo a las coaliciones, frentes o fusiones de los partidos políticos no se emite opinión, ya que esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/99 sostuvo que de la interpretación de los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Política, se concluye que la libertad de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, por lo que las disposiciones legales que establecen que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios no podrán coaligarse ni fusionarse, no violentan la garantía de libertad de asociación o reunión, pues no prohíben estas modalidades, sino que sujetan su operatividad a un criterio de temporalidad, lo cual sólo se traduce en la reglamentación que introduce el legislador para regular la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
NOVENO. El procurador general de la República al formular su pedimento, manifestó en esencia lo siguiente.
1. Que es competente esta Suprema Corte para conocer de las presentes acciones, conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional.
2. Que respecto del Partido del Trabajo, tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad 9/2004.
3. Que por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 6/2004 promovida por la agrupación política nacional Movimiento de Organización Ciudadana, ésta no cuenta con la legitimación para ello, toda vez que conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, sólo los partidos políticos con registro podrán ejercitar este medio de control, por lo que deberá sobreseer en dicha acción.
4. Que la acción promovida por el Partido del Trabajo fue oportuna, conforme al artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
5. Que es fundada la causa de improcedencia invocada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad 6/2004, promovida por la citada agrupación política nacional es improcedente, al carecer de legitimación para ello.
6. Que, por ende, sólo se pronunciará sobre los conceptos de invalidez esgrimidos por el Partido del Trabajo.
7. Que de la lectura integral del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad del Partido del Trabajo, se advierte que aduce razonamientos en donde hace valer situaciones propias del partido, las cuales resultan inatendibles, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN."
8. Que respecto de la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1 y 30, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe precisar en primer término que conforme a los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, se establece el derecho de los gobernados de asociarse o reunirse libremente con cualquier objeto lícito, señalando que sólo los ciudadanos podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país y a su vez, esta libertad de asociación y reunión constituye un derecho público fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propicia el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación; sin embargo, este derecho no es absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación de interés y orden públicos.
Que entre las restricciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o agrupaciones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Que así, la libertad de asociación política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalece la vida democrática del país.
Que por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico de asociación como lo son los partidos políticos y al respecto establece que estos institutos políticos tienen como fin la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; además que los partidos políticos participarán en los procesos electorales en los términos que señala la ley.
Que por tanto, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse la intervención de los partidos políticos nacionales, luego en los procesos electorales federales debe estarse a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre la manera en que pueden asociarse.
9. Que entonces, la posibilidad de asociarse que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país, comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Que tratándose de los partidos políticos se establece un régimen expreso consignado en la Constitución Federal, conforme al cual la ley respectiva determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se sigue que estas asociaciones deberán estar sujetas a la ley aplicable al proceso electoral de que se trate.
Que entonces, de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su constitución y participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, la que señalará los requisitos necesarios para erigir un partido político, tales como número de afiliados, presencia en un determinado número de distritos, realización de asambleas estatales, elección de delegados, celebración de asamblea nacional y otorgamiento de documentos básicos, etcétera.
10. Que en el caso, si bien el texto constitucional alude a la figura de partido político, como la entidad de interés público encargada de promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, el legislador federal en acato al artículo 41 constitucional, consideró pertinente prever en la ley ordinaria otro tipo de entes colectivos, como son las agrupaciones políticas nacionales, que incidieran en el desarrollo de la vida democrática, cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada, que será un medio para la participación, análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la nación.
11. Que entonces, al expedir el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador en un primer momento concibió las figuras de organización y agrupación política, como entidades colectivas, las cuales si así lo desearan, podrían constituir en partidos políticos, sin diferenciarlas entre sí, utilizando ambos términos de forma indistinta, esto es, no distinguió los conceptos de organización y agrupación, ni mucho menos señaló de manera clara, qué debe entenderse por una organización, ni cuáles deben ser sus fines; sino sólo lo hizo respecto de las agrupaciones políticas nacionales, las que definió como "formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada", precisando además, que éstas podrían participar en procesos electorales, mediante un acuerdo de participación con un partido político; por tanto, con las reformas a los artículos impugnados, el legislador federal uniformó, dentro del ordenamiento en cita, los conceptos en comento, a efecto de no crear confusión, pues conforme a lo anterior, ambos conceptos, agrupación y organización, resultan sinónimos.
12. Que por consiguiente, los argumentos del Partido del Trabajo, resultan infundados, toda vez que con las reformas impugnadas, no se está coartando el derecho de los ciudadanos de asociarse lícitamente y tomar parte en los asuntos políticos del país, puesto que solamente a través de los numerales combatidos se uniformó el código federal en cuestión.
13. Que en virtud de que resultó infundada la pretendida violación al derecho de la libre asociación, de igual forma, no se vulnera el artículo 1o. constitucional, ya que con las reformas impugnadas no se discrimina a los ciudadanos que pretendan formar alguna agrupación o instituto político.
14. Que respecto de la violación al artículo 8o. constitucional, conforme al cual tratándose de asuntos políticos sólo los ciudadanos podrán formular demandas a las autoridades correspondientes, también resulta infundada, ya que el ejercicio de este derecho no implica que el peticionario deba obtener una contestación favorable a su pretensión, sin que por ello pueda decirse que tal negativa sea inconstitucional.
Que tal derecho de petición, no se restringe o vulnera con las reformas combatidas, en virtud de que de éstas no se advierte que se restrinja o prohíba el derecho de petición de los integrantes de las agrupaciones políticas nacionales para formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, aquellas peticiones que estimen convenientes, ante la autoridad electoral.
Que en efecto, con las reformas combatidas no se estableció como requisito previo a la conformación de un partido político nacional que los ciudadanos tengan primero que formar una agrupación política nacional, sino por el contrario del texto de los numerales impugnados se desprende que el legislador ordinario estableció que aquellas agrupaciones políticas que pretendan constituirse en un partido político nacional deben cumplir con los requisitos que marca el código federal en cuestión, para obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
Que el hecho de que el artículo 22 combatido establezca que la agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales, deberá obtener su registro ante el mencionado instituto, y que a las llamadas organizaciones se les haya excluido, no implica que a los ciudadanos que conformen dichas organizaciones se les haya prohibido ejercer su derecho de petición, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta antes de la reforma impugnada, utilizaba indistintamente los conceptos de agrupación y organización.
Que en el caso de los ciudadanos que se encuentren agrupados en una organización política y tengan la intención de conformar un instituto político, las reformas impugnadas no les impiden externar su intención a la autoridad electoral, por lo que no se les coarta el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional.
15. Que respecto de la violación al artículo 3o. constitucional, este numeral señala las modalidades que tiene la enseñanza en el país, que se convierte a su vez en una garantía individual para el gobernado y una obligación de las autoridades educativas de impartir la educación con las directrices que se establecen en el propio numeral constitucional, pero de ninguna manera regula la vida democrática del país, sino que establece las calidades de la enseñanza para lograr la democracia y, por tanto, es infundado el argumento del Partido del Trabajo, toda vez que los artículos combatidos en nada impiden que el sistema educativo nacional sea democrático.
16. Que por lo que hace a que el artículo 38, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola el principio de certeza electoral, también es infundado, ya que por el contrario con dicha reforma se pretende garantizar que no exista confusión en el electorado durante los comicios, ante la posibilidad de que dos partidos políticos utilicen colores semejantes en las boletas electorales y por otra parte, se protege al partido político que gozando de un amplio historial en los procesos electorales, ha ganado arraigo en la ciudadanía a través de sus emblemas y colores, lo que se vería disminuido en los resultados electorales si se permitiera que un instituto político de reciente registro utilizara colores semejantes al ya existente e indebidamente se beneficiara con el uso de éstos, ante los electores.
17. Que en cuanto a que el artículo 56, numeral 4, del código electoral impugnado, atenta contra los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales y, en consecuencia, rompe con el principio de equidad en materia electoral previsto en el artículo 41 constitucional, también deviene infundado, dado que el precepto combatido lo que establece es un elemento de temporalidad para la participación de los nuevos partidos políticos cuando quieran coaligarse, fusionarse o formar un frente, para lo cual se va a tomar en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.
Que, por tanto, no se trata de una prohibición absoluta para los partidos políticos, ya que sólo los condiciona a un elemento de temporalidad, lo que atiende al principio de equidad, porque los institutos políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral no han acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos que aquellos que han demostrado tener fuerza electoral representativa.
Que el requisito de temporalidad que impone el artículo impugnado, tiene como objeto que los partidos políticos de reciente ingreso, que carecen de antecedentes electorales y de una fuerza electoral acreditada, por no haber participado en procesos electorales previos, solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no mediante coaliciones o fusiones, pues de los resultados que logren es que podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de aquellos que no han participado aún en un proceso electoral de manera individual, lo cual les permitirá demostrar posteriormente la aceptación que tienen ante el electorado, por lo que el artículo 56, numeral 4, impugnado, no resulta inconstitucional.
Que lo anterior se ha sustentado por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/99.
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, según consta del ejemplar que obra a fojas 151 a 198 de este expediente.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el jueves primero y venció el viernes treinta de enero de dos mil cuatro.
En el caso, la acción del Partido del Trabajo se presentó el veintinueve de enero de dos mil cuatro y, por su parte, la de la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana se presentó el treinta de enero de ese año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se desprende del sello que obra al reverso de las fojas 1 y 236 de este expediente), esto es, el vigésimo noveno y el trigésimo días, respectivamente; por lo que, fueron presentadas en forma oportuna, conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62.
"...
"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido del Trabajo, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas setenta del presente expediente, asimismo, de las constancias que obran en autos se desprende que Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, José Narro Céspedes, Marcos Cruz Martínez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, quienes suscriben la acción a nombre y en representación del citado partido, fueron electos como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido (fojas 68).
Del artículo 44, inciso c), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para promover las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
Dicho numeral prevé:
"Artículo 44. Son atribuciones de la Comisión
Coordinadora:
"...
"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por la Comisión Coordinadora Nacional, la que cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
Por otra parte, Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, es una agrupación política nacional, como se advierte de la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja 275), en la que se señala lo siguiente:
"Certificado de registro como agrupación política nacional expedida a la asociación de ciudadanos denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, A.C. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria celebrada el diecisiete de abril del año dos mil dos, resolvió registrar como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos: Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, A.C. Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 35, párrafos 3 y 4 y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expide el presente certificado de registro como agrupación política nacional, el cual surtirá efectos a partir del primero de agosto del año dos mil dos, conforme a lo preceptuado por el numeral 35, párrafo 5, del código en cita, para los efectos legales a que haya lugar, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de abril del presente año. El presidente del Consejo General. Rúbrica. El secretario del Consejo General. Rúbrica."
Ahora bien, como se ha precisado, conforme a los artículos 105, fracción I, inciso f), constitucional y 62 de la ley reglamentaria de la materia, los partidos políticos nacionales, con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán promover la acción de inconstitucionalidad, en contra de leyes electorales federales o locales.
En el caso, la accionante es una agrupación política nacional, mas no un partido político, por lo que debe concluirse que carece de legitimación para promover la presente acción.
Ciertamente, si bien conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales existen agrupaciones políticas nacionales, como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada (artículo 33), también es cierto que de acuerdo con la propia legislación, no tienen la calidad de partidos políticos, esto es, que hubieran reunido los requisitos para ello y, por ende, se les hubiera otorgado el registro definitivo correspondiente como tal (artículo 22).
"Artículo 22.
"1. La agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
"2. La denominación de ‘partido político nacional’ se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.
"3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código."
"Artículo 33.
"1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
"2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de ‘partido’ o ‘partido político’."
Luego, las agrupaciones políticas nacionales y los partidos políticos difieren tanto en su naturaleza como en los fines que persiguen, ya que de acuerdo con el código federal en cita, las primeras sólo son asociaciones de ciudadanos que, como se ha apuntado, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada; mientras que conforme al artículo 41 de la Constitución Federal y al citado código, los partidos políticos son entidades de interés público que cuentan con el registro correspondiente ante la autoridad electoral y participan en los procesos electorales tendientes a la renovación de los poderes y órganos sujetos a elección popular.
En consecuencia, al no haberse promovido la acción de inconstitucionalidad 9/2004 por parte legitimada para ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción II, inciso f), constitucional y 62, último párrafo, de la propia ley reglamentaria y, por tanto, procede sobreseer en la mencionada acción, conforme al artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria en cita.
Los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, disponen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."
Lo anterior, en tanto que conforme al artículo 59 de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de la propia ley, las disposiciones contenidas en el título II, relativo a las controversias constitucionales.
CUARTO. Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen la partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna, se procede a analizar únicamente los conceptos de invalidez propuestos por el Partido del Trabajo en la acción de inconstitucionalidad 6/2004.
QUINTO. Ante todo, cabe precisar que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que se promueve para verificar la conformidad de una ley a la Constitución Federal y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de control constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 129/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página setecientos noventa y uno, del Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
El Partido del Trabajo aduce en esencia los siguientes conceptos de invalidez:
1. Que los numerales 22, 24, 28, 29 y 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgreden los artículos 1o., 3o., 9o., 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
a) Que se excluye a las organizaciones ciudadanas o a los ciudadanos mexicanos que en lo individual decidan asociarse con un fin lícito para constituir una entidad de interés público, esto es, un partido político, estableciendo que sólo pueden hacerlo las agrupaciones políticas nacionales.
Que se coarta la libertad de asociación de las organizaciones, al no poder solicitar constituirse como un partido político nacional, lo que anteriormente a la reforma impugnada sí podían hacer y de ahí que también se limita su derecho para poder tomar parte en los asuntos políticos del país.
Que la reforma impugnada implica que los ciudadanos que no estén constituidos en una agrupación política nacional no podrán tomar parte en los asuntos políticos del país, excluyéndolos y discriminándolos así de un derecho constitucional establecido.
b) Que se viola el artículo 35, fracciones III y V, de la Constitución Federal, toda vez que al excluirse a las organizaciones del derecho a constituirse en partido político nacional, no podrán ya asociarse ni tomar parte activamente en los asuntos políticos del país mediante la creación de un partido político nacional, y además se transgrede el derecho de petición en el ámbito electoral ante el Instituto Federal Electoral para solicitar su intervención en toda clase de negocios, las cuales constituyen prerrogativas ciudadanas establecidas en el citado precepto 35 constitucional.
c) Que además, como consecuencia de la vigencia y aplicación de las reformas electorales combatidas se viola el artículo 8o. constitucional, en específico el derecho de petición que en materia política pueden ejercer los ciudadanos de la República, es decir, ante el impedimento de poder notificar los ciudadanos a la autoridad electoral su intención de formar un partido político, la petición como garantía se está restringiendo, ya que de antemano la ley electoral prevé su exclusión, con lo cual su derecho de petición en materia política se hace nulo.
d) Que la reforma al artículo 24, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, representa un detrimento y retroceso en el concepto de democracia, vertido en el artículo 3o. constitucional, al haber aumentado los requisitos con asambleas y afiliados por entidad, al doble de lo que antes exigía, lo que viola la apertura democrática nacional y acota la posibilidad de los ciudadanos de poder crear nuevos partidos políticos con diferentes ideologías y plataformas para así darle al resto de los ciudadanos mexicanos nuevas y quizá mejores opciones de representatividad, limitando a su vez el derecho a votar y ser votado, lo cual implica una violación al artículo 41 constitucional.
Que además, mediante la reforma al artículo 35 del Código Federal en cita, se disminuyen requisitos para obtener el registro como agrupación política nacional, esto es, con esa reforma sí se incentiva la creación de nuevas agrupaciones políticas, pero respecto de la creación de nuevos partidos políticos se incrementan los requisitos, obstaculizando el desarrollo democrático del país.
e) Que con lo anterior también se viola el artículo 1o. constitucional, ya que dicha exclusión a cualquier organización ciudadana para constituir un partido político representa una forma de discriminación que tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
2. Que el artículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es violatorio del principio de certeza en materia electoral, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, en tanto que prohíbe la utilización de colores semejantes a los ya utilizados por los partidos existentes, lo que implica que las organizaciones que puedan constituirse como partido político nacional, en el caso de obtener su registro como entidades de interés público, con el solo hecho de utilizar un color semejante en su logotipo al de los colores utilizados por los partidos existentes, les puede costar una impugnación sin sentido por parte de esos partidos.
Que al insertarse en la reforma la palabra "semejante", ocasiona una exclusividad en el uso de colores ya utilizados por los partidos políticos existentes, con lo cual éstos podrán impugnar el más mínimo parecido de un color utilizado por el nuevo partido político.
Que ello transgrede el principio de certeza electoral, ante la falta de certeza de lo que está prohibido, pues no se da ningún parámetro para poder determinar la semejanza de colores.
3. Que la reforma del artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente la adición al punto 4, al prohibir a los partidos políticos de nueva creación que en su primera elección federal se puedan coaligar, fusionar o hacer un frente y, de ahí, impedir también que los partidos ya existentes puedan hacerlo con aquéllos, atenta contra los principios de libre asociación y los derechos político-electorales consagrados, respectivamente, en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que además, la violación al artículo 9o. constitucional también ocasiona que se transgreda el principio de equidad que en materia electoral debe prevalecer entre los partidos políticos existentes, pues mientras estos últimos podrán coaligarse, fusionarse o hacer frentes, lo que representa una ventaja política, los nuevos partidos por el contrario no podrán hacerlo y de ahí que estarán en desventaja, violando también el artículo 41 constitucional.
Que entonces, no se garantiza que los partidos políticos de nueva creación, que cuenten con registro, tengan los elementos de equidad adecuados para llevar a cabo sus actividades inherentes y exclusivas como sería el competir en un proceso electoral con reglas justas y no alevosas, que rompan con el principio de equidad electoral.
Que apoya lo anterior, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno cuyo rubro es: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Que las coaliciones tienen un propósito definido pues se formalizan mediante convenios que celebran los partidos políticos para participar en los procesos electorales conforme lo dispuesto en la Constitución y las leyes secundarias, lo que significa que las reglas que regulan las coaliciones electorales deben observar plenamente el principio de equidad, tanto para su constitución como para su participación en la contienda electoral.
Que además, se debe atender a los fines que deben perseguir los partidos políticos, establecidos en el artículo 41 constitucional, por lo que toda norma que restrinja el ejercicio de los derechos y principalmente la participación de los partidos en la contienda electoral, será contraria a la Constitución.
Precisado lo anterior, por cuestión de método, se examinarán en primer término los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, y 30, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual es necesario en forma previa aludir al texto de los artículos 1o., 8o., 9o. y 35, fracciones III y V, constitucionales, que disponen lo siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"...
"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
"...
"V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."
De estos preceptos destaca que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que el propio ordenamiento prevé, de lo que deriva que se consagra la libertad de igualdad; que se prohíbe toda discriminación, ya sea motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; el derecho de petición que tiene todo individuo, pero tratándose de materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República; que se consagran las garantías de libre reunión y asociación, así como que sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país y por último, que son prerrogativas de los ciudadanos de la República asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país y ejercer en todo clase de negocios el derecho de petición.
Este Tribunal Pleno ha sustentado que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagran los preceptos constitucionales de mérito, se relaciona con el sistema constitucional electoral, tal ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos; así, el ejercicio de aquéllas se realiza conforme a las bases
que establecen los artículos 1o., 8o., 9o. y 35, fracciones I, II, III y V, constitucionales, en relación con los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/2004 sustentada por este Tribunal Pleno, cuyo tenor es:
"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
"Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza."
En este orden de ideas, es necesario precisar que los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, prevén:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e,
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
De las disposiciones constitucionales reproducidas, se desprende, en lo que al caso interesa, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y, se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.
Con base en lo anterior, se advierte que si como en el caso, el ejercicio de las aludidas garantías individuales se relaciona con la materia electoral, deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En efecto, de la interpretación de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, puede concluirse que la Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional.
Esta interpretación, coincide con el criterio de este Tribunal Pleno por el que definió el concepto de materia electoral en la tesis jurisprudencial número P./J. 25/99, visible en la página doscientos cincuenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto, esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."
Precisado lo anterior, cabe ahora señalar que los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, y 30, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya invalidez se demanda, disponen:
"Artículo 22.
(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)
"1. La agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
"2. La denominación de ‘partido político nacional’ se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.
"3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código."
"Artículo 24.
"1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
"a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)
"b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate."
"Artículo 28.
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)
"1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código:
(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)
"a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:
(Reformada, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)
"I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
"II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar;
"b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
"I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
"II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
"III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
"IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
(Reformada, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)
"V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
"2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
(Reformado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)
"3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este código, dejará de tener efecto la notificación formulada."
"Artículo 29.
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)
"I. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de Constitución de un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
"a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
"b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y
"c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva."
(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)
"Artículo 30.
"1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
"2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación."
De esta transcripción se desprende en primer lugar, que en la ley se establece que la agrupación política nacional que pretenda constituirse como partido para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, así como el procedimiento y los requisitos para ese efecto.
Ahora bien, por cuanto hace a la libertad de reunión y asociación consagrada en el artículo 9o. de la Constitución Federal, que los accionantes estiman se transgrede con las aludidas disposiciones impugnadas, cabe señalar lo siguiente:
El derecho de asociación implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la conclusión de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Por su parte, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos, que busca la realización de un fin, una vez logrado éste se extinga.
Conforme al texto de la Constitución Federal, en materia política, sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.
La disposición constitucional en cita, en lo que al caso interesa, establece el derecho de los gobernados de asociarse o reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
La libertad de asociación y reunión, constituye a su vez un derecho público fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden público. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condicionan el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico de asociación como lo son los partidos políticos y al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, el precepto en cita, señala expresamente que estas asociaciones (partidos políticos) participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.
Así, en lo que al caso interesa, la disposición constitucional en cita establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones al señalar: "... la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales."
Esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Constitución Federal establece principalmente en los artículos 41, 116 y 124, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
Conforme lo anterior, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a cualquier tipo de partido político, esto es, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal correspondiente y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva.
La propia disposición fundamental autoriza la participación de los partidos nacionales en las elecciones estatales y municipales, por lo que, acorde con lo anterior, en estos casos dichos partidos deberán sujetarse a las disposiciones que rigen este tipo de elecciones locales.
Asimismo, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público que tienen los partidos políticos y los fines que éstos persiguen, consistentes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por consiguiente, las legislaciones federal y locales respectivas deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Constitución Federal prevé.
Es importante destacar que el artículo 41 constitucional si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de lo cuales tales entidades deben crearse, por lo que existe una delegación al legislador en ese sentido, la cual se encuentra sujeta a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que derivan de las normas constitucionales.
Atento todo lo anterior, cabe considerar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9o. de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, materia en la que, como se ha señalado, únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República. El derecho que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos, comprende necesariamente el de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Tratándose de partidos políticos se establece un régimen expreso consignado en la Constitución Federal, conforme al cual la ley respectiva determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se sigue que estas asociaciones deberán estar sujetas a la ley aplicable al proceso electoral de que se trate; empero, si bien el legislador puede imponer determinadas modalidades para esa intervención, éstas, como se ha apuntado, no deben contravenir los principios fundamentales contenidos en el artículo 41 constitucional, principios que tratándose de los partidos políticos son, entre otros, los siguientes:
- Representatividad ciudadana, en cuanto el partido político promueve, concierta y gestiona, por sus afiliados, adherentes y simpatizantes, la ideología política que los identifica.
- Permanencia, en virtud de que los partidos son entidades que se constituyen para influir políticamente en el seno de la sociedad de modo perdurable.
- Fuerza ideológica propia, que los distingue de los demás partidos a través de programas, principios e ideas que pretenden poner en práctica a través del sufragio democrático.
- Las finalidades de los partidos políticos son múltiples, pero las principales son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
- Honorabilidad, que se infiere del establecimiento en la constitución del financiamiento público para los partidos políticos, tanto a los registrados como a los que mantengan su representatividad después de cada elección.
Asimismo, si bien los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan en qué forma concreta de organización debe ejercerse ese derecho, por lo que como se ha señalado, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos.
En este orden de ideas y de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde la legislatura, ya sea federal o local, establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, los requisitos que para ello se establezcan no deben hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, pero tampoco impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos, establecidos en el artículo 41 en cita.
De acuerdo con lo expuesto, la garantía de libre asociación en materia política está sujeta, en principio, a las previsiones que para tal efecto prevén los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal; por tanto, la observancia o transgresión a dichos preceptos está sujeta a lo que se resuelva respecto de las citadas normas específicas que regulan la libre asociación en materia política.
Así pues, en el caso, este Tribunal Pleno estima que la circunstancia de que a través de la reforma a las disposiciones legales impugnadas se establezca implícitamente que las agrupaciones políticas nacionales serán las únicas que puedan obtener el registro como partido político, no conculca la libertad de asociación en materia política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, ya que las reformas, al establecer que se constituya una forma específica de organización ciudadana como paso previo para aspirar a la calidad de partido político, está introduciendo un requisito razonable, en tanto que no impide ni hace nugatorio que los ciudadanos puedan agruparse o asociarse en materia política, sino que sólo introduce una modalidad al derecho de asociación, que respeta los principios constitucionales.
De igual manera, tampoco se transgrede el artículo 41 constitucional, el que, como se ha apuntado, establece la posibilidad que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país de asociarse para tales efectos, lo que comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Así es, esa posibilidad de los ciudadanos de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, o bien, el derecho de formar partidos políticos no se impide ni prohíbe con las normas generales impugnadas, en tanto que solamente prevén una modalidad para hacerlo, la que tampoco impide que se cumplan los aludidos fines que deben perseguir los partidos políticos, como se demostrará a continuación.
El artículo 24, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya transcrito, establece que para que una agrupación política nacional pueda constituirse en partido político nacional, debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que cuente con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas o bien, trescientos afiliados en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales (lo cual en ambos casos da una cantidad de sesenta mil afiliados) y 2) Que bajo ninguna circunstancia el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de registro.
De lo anterior se advierte que el legislador atiende por un lado, a un requisito de distribución geográfica de sus afiliados, en razón de que se trata del registro de un partido político nacional, por lo que se requiere que realmente tenga una representación nacional y no sólo regional o local.
Por otro lado, el artículo 24 en cita dispone cuál debe ser el mínimo de afiliados en todo el país, señalando que no podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral Federal que se utilizó en la última elección.
Por tanto, a fin de determinar si tales requisitos son excesivos y, por tanto, impiden cumplir con los fines de los partidos políticos, se aludirá como referencia a la última elección federal, la cual tuvo lugar en el año dos mil tres.
En las constancias de autos obra el oficio PC/032/04 del presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual informa a este Tribunal, que el total de electores registrados en el padrón electoral federal, en lo concerniente a la lista nominal de electores que se utilizó en la elección del año dos mil tres, ascendió a 64'710,596 (sesenta y cuatro millones setecientos diez mil quinientos noventa y seis) ciudadanos.
Por consiguiente, el 0.26 por ciento del Padrón Electoral que se utilizó en las elecciones de dos mil tres, equivale a 168,247 (ciento sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete), esto es, conforme al artículo impugnado para que una agrupación política nacional pudiera solicitar el registro como partido político nacional, deberá tener por lo menos sesenta mil afiliados en veinte entidades federativas o en doscientos distritos uninominales y además, un mínimo de ciento sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete afiliados en todo el país.
Ahora bien, este Alto Tribunal considera en primer lugar, que tales requisitos no resultan contradictorios, ya que como se ha señalado, atienden a razones geográficas y de representatividad mínima en todo el país, por lo que pueden coexistir, máxime que se trata de la creación de un partido político nacional.
Asimismo, la circunstancia de que el número de afiliados se hubiera duplicado a partir de la reforma impugnada, tanto en su distribución geográfica como en su suma total mínima, no hace inconstitucional el artículo 24 impugnado, como lo sostiene la accionante, ya que se atiende a razones de representatividad nacional real, así como de permanencia.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que como tales una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no constituyan partidos en forma transitoria, que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad, por lo que si la norma general impugnada eleva el número de afiliados, precisamente atiende a que para la creación de un partido político se demuestre esa presencia y permanencia y, por tanto, no resulta inconstitucional.
Aunado a ello, la circunstancia de que se aumente el número total de afiliados en el país (168,247), no resulta exorbitante o excesiva, si se toma en consideración que se va a tratar de un partido político nacional y por el contrario, esa cantidad en relación con el Padrón Electoral Federal (64’710,596 ciudadanos) resulta razonable.
Asimismo, el partido accionante señala que de acuerdo con la norma combatida el número total de afiliados en el país que se exige para constituir un partido político es mayor, que aquel que se exige para conservar el registro como tal, por lo que deviene inconstitucional.
Cabe precisar en primer término que, conforme al artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales "1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en algunas de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, les será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código."
Por otra parte, en el citado oficio expedido por el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que obra en autos, también se informó que en relación con la elección de seis de julio de dos mil tres, el dos por ciento de votantes ascendió a la cantidad de 535,874 (quinientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro), porcentaje que resulta del total de la votación emitida a nivel nacional, que fue de 26'793,720 votos (veintiséis millones setecientos noventa y tres mil setecientos veinte votos).
Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que debe distinguirse entre el número total de afiliados en el país que se requieren para obtener el registro como partido político, que es a lo que se refiere el precepto impugnado, y el número de votos que se exige para conservar ese registro.
El primer supuesto, alude a que, ante todo, una agrupación política nacional debe acreditar su presencia a nivel nacional para obtener el registro como partido político nacional, esto es, que cuenta con determinado número de individuos que concuerdan con una ideología y programas políticos (militantes) y, por ende, conformarán dicha asociación.
En tanto que el segundo aspecto, atiende a la conservación de ese registro, partiendo para ello de los votos que hubiera obtenido el partido político en la última elección (2%), esto es, se encuentra vinculado ya con la afinidad o simpatía del electorado hacia el partido político de que se trate. En otras palabras, aun cuando determinados ciudadanos no militen en el partido político, lo cierto es que si concuerdan con su ideología o programas, emiten su voto a favor del mismo.
Por consiguiente, el accionante parte de una premisa errónea, ya que el porcentaje de afiliados a un partido político y aquel que se requiere para conservar su registro como tal, son cuestiones totalmente diversas, por lo que en todo caso de su examen comparativo no puede derivar la inconstitucionalidad de la norma general combatida.
No obstante la conclusión anterior, cabe precisar que de acuerdo con la última elección federal (2003) el 0.26 por ciento del padrón electoral que se utilizó y al que alude el precepto combatido, equivale a 168,247 afiliados, por lo que es indudable que esa suma es considerablemente menor a aquella que se exigió para conservar el registro como partido (535,847 votos).
Por otra parte, en cuanto a que conforme al artículo 28 impugnado, se prevea que "1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código.", este Tribunal Pleno advierte que el precepto en cuestión se refiere a que una vez hecha esa notificación es cuando llevará a cabo tales actos y no que sean "previos" a la citada notificación.
Lo anterior se desprende de la interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 29 del propio código en donde se señala que "1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro ...", acompañando entre otros documentos, las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo 28 y de los actos de las asambleas a que también se refiere el mencionado artículo 28.
Por tanto, se trata de dos supuestos diversos, el primero consistente en la notificación del propósito de constituir un partido político, que deberá realizarse entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección y el segundo, relativo a la solicitud de registro como tal, la cual sólo podrá formularse cuando se hayan cumplido todos los requisitos que se establecen en el artículo 28 impugnado, por lo que es inexacto que previamente a la aludida notificación deban realizarse esas actividades.
Asimismo, el hecho de que se tengan que llevar a cabo asambleas en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, tampoco hace inconstitucional la norma, porque aun en el caso extremo que deba celebrarse una o más asambleas diarias, no impide la constitución como partido político, dado que cada asamblea se llevará a cabo en cada una de las entidades federativas o distritos electorales, sin que exista prohibición alguna de que se celebren una o varias en un solo día.
Respecto a lo mencionado en el artículo 30, que señala que el "Consejo General del instituto verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido ... cerciorándose de que dichas afiliaciones cuentan con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación", no resulta inconstitucional, dado que encuentra su razón en lo previsto en el artículo 28.1, inciso a), fracciones I y II, del propio código impugnado, que señalan que en las asambleas que deberá llevar a cabo la agrupación política nacional, el funcionario del Instituto Federal Electoral certificará, entre otros aspectos, que los afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea correspondiente "suscriben el documento de manifestación formal de afiliación" y que con las personas asistentes a tal evento quedaron formadas las listas de afiliados (estas fracciones no fueron materia de reforma).
Entonces, si conforme al sistema de constitución de un partido, previsto en la ley, estas asambleas se llevan a cabo el año anterior al en que se presenta la solicitud de registro, es coherente el que se prevea que las afiliaciones deban contar con un año de antigüedad como máximo, pues se atiende ya a la afiliación al nuevo partido político, y precisamente esta afiliación se suscribe formalmente al momento en que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales.
En consecuencia, se trata de un sistema que lejos de apartarse de los principios fundamentales, los cumple, puesto que persigue la permanencia en la organización política que se pretende constituir como partido político.
Por otra parte, en cuanto a los tiempos que se establecen para notificar el propósito de constituir un partido, el procedimiento para ello y la fecha de la solicitud del registro, son totalmente razonables, puesto que el registro del partido se lleva a cabo cuando no hay elecciones, esto es, cada tres años y, por ende, debe iniciar una vez que concluyó la elección inmediata anterior y concluir antes de la siguiente, a fin de que dé tiempo a que el Instituto Federal Electoral pueda otorgar o no el registro y el partido de nueva creación participe en la siguiente elección, acreditando para ello una real representatividad.
Así, de acuerdo con la lógica del sistema aludido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 31.3 (que no fue objeto de reforma alguna) que "el registro de los partidos políticos, cuando hubiere procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección."
En este orden de ideas, es indudable que los artículos impugnados no se apartan de los fines que los partidos políticos deben perseguir, como entidades de interés público, contenidos en el artículo 41 constitucional.
En efecto, respecto de que los partidos políticos deben promover la participación del pueblo en la vida democrática, no se impide con la norma general impugnada, ya que las "agrupaciones políticas nacionales" no son ajenas a ese propósito, sino que por el contrario, en su esencia, son organizaciones políticas y el hecho de que en la norma se prevean para su constitución un mínimo de representatividad distribuido en todo el territorio nacional, como se ha precisado, es un antecedente del partido político, que atiende precisamente a esa participación del pueblo en la vida democrática; además, en la norma general impugnada se persigue establecer una asociación permanente, lo que atiende a que no cualquier tipo de asociación pueda obtener el registro como partido político, sino precisamente aquella que en su esencia constituya una asociación política y que además reúna determinados requisitos, tales como el número de afiliados en todo el país, dado que se constituirá como partido político nacional, por lo que se estima que la "agrupación política nacional" es una auténtica manera de preparación para un mayor ejercicio de esa participación democrática, al constituirse en partido político.
En cuanto al segundo fin que debe perseguir un partido político relativo a contribuir a la integración de la representación nacional, basta con señalar que al exigir precisamente la norma general que se trate de una "agrupación política nacional", lo que busca es que en realidad tenga una presencia nacional y no solamente regional o local.
Finalmente, por lo que se refiere a que se haga posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, tampoco se impide su consecución, pues como se ha determinado los requisitos que exige la norma general que se combate, para que una agrupación política nacional se constituya en partido político de ninguna manera resultan excesivos, sino que por el contrario atienden a criterios de razonabilidad, a fin de que los partidos políticos de nueva creación demuestren que cuentan con una real representatividad y permanencia.
Aunado a ello, como lo apunta el propio partido promovente, en el código federal electoral se establecen los requisitos para formar una agrupación política nacional, los cuales a partir de la reforma impugnada, se redujeron y son menores a los que se requieren para formar un partido político, por lo que de ninguna manera se impide a los ciudadanos asociarse para asuntos políticos, ni tampoco se impide a una organización el acceder al registro como partido, simplemente se impone una modalidad para hacerlo, esto es, conformando previamente una agrupación política nacional.
En efecto, el artículo 35 del código federal en cita, en lo conducente, dispone:
"Artículo 35.
"1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
"a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional, además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
"b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido."
Luego, el hecho de que para obtener el registro como partido político se requiera previamente estar constituido como agrupación política nacional, no hace inconstitucionales los artículos impugnados, toda vez que como se ha señalado, la libertad de asociación política, no es absoluta, sino precisamente para asuntos vinculados con esa materia, por lo que no todas las organizaciones pueden tener injerencia en ellos, o bien, obtener el registro como partido político, pues para ello deben satisfacer los requisitos que establezca la ley aplicable, los cuales como se ha precisado no contravienen los principios fundamentales, por lo que tampoco se transgrede el artículo 1o., párrafo segundo, constitucional.
En otro aspecto, por lo que se refiere a que con los artículos impugnados se transgrede el derecho de petición en materia política, consagrado en los artículos 35, fracción V y 8o. constitucionales, debe señalarse que de la interpretación de ambos numerales se desprende que conforme a éstos, sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer el derecho de petición en materia política, por tanto los artículos impugnados de ninguna manera violentan tal derecho, ya que de ninguna manera se impide a los ciudadanos ejercer ese derecho.
Ahora, como se ha precisado, cuando el ejercicio de las garantías individuales se relaciona con el sistema constitucional electoral, como en el caso en que se plantea la inconstitucionalidad de normas generales relacionadas con los requisitos para obtener el registro como partido político nacional, entonces su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional (al tratarse en el caso del nivel federal), que es el precepto que regula todos los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y conforme al cual corresponde a la ley regular los requisitos y el procedimiento para obtener el registro como partido político, por tanto los interesados deben cumplir con esos lineamientos, sin que ello se traduzca en una violación o transgresión al derecho de petición, pues en nada les impide ejercerlo y en todo caso, el que pudiera negárseles el registro como partido político nacional, sería un acto de aplicación de la norma.
También la accionante señala que conforme al artículo 40 constitucional, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, por lo que es evidente que el concepto de democracia no puede vulnerarse a través de una ley.
Al respecto, con base precisamente en que conforme al citado artículo 40, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática, en la propia Norma Fundamental, artículo 41, se prevé la forma como se renovarán los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a través de partidos políticos que participen en los comicios para la elección de tales cargos públicos; por tanto, si la norma general impugnada sólo regula cómo se formarán dichos partidos, sin menoscabar ni impedir que los ciudadanos constituyan un partido político o se afilien a alguno, tampoco se aparta del citado artículo 40 de la Constitución Federal.
Por otro lado, la accionante manifiestan que los artículos impugnados, al establecer que sólo las "agrupaciones políticas nacionales" pueden solicitar el registro como partido político nacional, no guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 5o., numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues conforme a este numeral es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, esto es, que de acuerdo con ese precepto se faculta a todos los ciudadanos para solicitar a la autoridad electoral constituirse en partido político y, por tanto, se violenta el principio de certeza en material electoral, consagrado en el artículo 41 constitucional.
El artículo 5o. en cita, en lo conducente, dispone:
"Artículo 5o.
"1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente."
De la lectura de este precepto se advierte que retoma los principios consagrados en el texto constitucional en cuanto a que es derecho de los mexicanos constituir partidos políticos, sin que la reforma a los artículos impugnados se contraponga con lo dispuesto en el citado artículo 5o., ya que como se ha precisado, no impiden ejercer el derecho de los ciudadanos de constituir partidos políticos o afiliarse individual y libremente a alguno de ellos, sino que únicamente regula los requisitos para hacerlo, los cuales, como se ha apuntado, de ninguna manera hacen nugatorio ese derecho.
Por último, el promovente manifiesta que la reforma a las normas generales combatidas se aparta del artículo 3o. de la Constitución Federal, en cuanto al concepto de democracia que contiene.
Dicho artículo constitucional en lo que interesa, señala:
"Artículo 3o.
"...
"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
"...
"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
"Además:
"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo."
Por tanto, si como ya se ha precisado, los artículos impugnados no resultan violatorios de los artículos 1o., 8o., 9o., 35, fracciones III y V, 40 y 41 de la Constitución Federal, en consecuencia tampoco se violenta el precepto 3o. constitucional.
En consecuencia, toda vez que los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1 y 30, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no transgreden los artículos 1o., 3o., 8o., 9o., 35, fracciones III y V, 40 y 41 de la Constitución Federal, procede reconocer su validez.
SEXTO. En otro aspecto, la accionante señala que el artículo 38, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prohibir la utilización de colores "semejantes" a los ya utilizados por los partidos existentes, vulnera el principio de certeza en materia electoral previsto en el artículo 41 constitucional, ya que por una parte implica una exclusividad en el uso de los colores utilizados por los partidos políticos existentes y, además, no precisa qué parámetro va a seguirse para determinar que un color es semejante a otro ya utilizado y así cumplir cabalmente con el principio de certeza que en materia electoral está obligado a observarse.
A fin de determinar si el citado precepto legal resulta inconstitucional, en primer término es conveniente reiterar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, tratándose de partidos políticos se establece un régimen expreso consignado en la Constitución Federal, conforme al cual la ley respectiva determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se sigue que estas asociaciones están sujetas a la ley aplicable al proceso electoral de que se trate, claro sin que dicha legislación pueda contravenir los bases generales y los principios rectores que establece el citado numeral constitucional.
Así, del análisis del artículo 41 constitucional se destaca que los partidos políticos son entidades de interés público; que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de dichos ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; así como que en materia electoral será principio rector, entre otros, el de certeza.
Luego, de la interpretación armónica de las distintas fracciones que contiene el artículo 41 constitucional se desprende que persigue, entre otros fines, que exista un equilibrio en la intervención de los partidos políticos y además prevé que la certeza es un principio rector en materia electoral, dentro del cual es evidente que se encuentra el que los partidos políticos estén plenamente identificados.
En efecto, para lograr ese equilibrio en la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, un aspecto primordial lo constituye el que los partidos estén claramente identificados por su emblema, denominación y colores que utilicen, a fin de que el ciudadano pueda distinguir plenamente a los distintos partidos políticos y de ahí, también se cumple con el principio de certeza que debe regir en materia electoral.
En consecuencia, si bien corresponde a la legislación aplicable señalar la forma específica de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, para ello debe atender ante todo a las bases generales y principios rectores que contiene el artículo 41 constitucional, entre otros, el equilibrio en esa intervención, así como garantizar el principio de certeza en materia electoral.
Precisado lo anterior, se debe señalar que el artículo 38, inciso d), impugnado, prevé:
"Artículo 38.
"1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
"...
"d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes."
De la lectura del numeral impugnado se advierte que establece obligaciones para los partidos, entre ellas, que deben ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos nacionales ya existentes.
Por tanto, se advierte que la accionante parte de una premisa errónea, ya que cuando la disposición combatida se refiere a que "no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos" no alude únicamente al color o colores utilizados, como lo sostiene, sino a la unidad o el conjunto que conforman la denominación, emblema y el color o colores, como se desprende de la simple lectura del precepto impugnado.
Ahora, la circunstancia de que el numeral impugnado disponga que el emblema, denominación y color o colores que tengan registrados los partidos políticos, al formar una unidad o conjunto, no deba ser "semejante" a los de un partido ya existente, encuentra su razón de ser en que el vocablo semejante alude a una cosa o persona que guarda parecido con otra.
Por consiguiente, es inconcuso que el precepto impugnado, al establecer esa limitante, atiende a que el emblema, denominación y color o colores registrados, al formar una unidad, no sólo cuando resulten iguales, sino también si guardan semejanza con aquellos otros registrados por partidos políticos ya existentes, podrían ocasionar confusión a los ciudadanos hasta el grado de que no pudieran identificar a partidos políticos diferentes, lo cual podría llegar a reflejarse en el voto.
En estas condiciones, si como se ha apuntado, conforme a la Norma Fundamental debe existir un equilibrio entre los partidos políticos y garantizarse el principio de certeza en materia electoral, lo cual comprende necesariamente la plena identificación de cada uno de los partidos políticos que existan, es inconcuso que el hecho de que en el artículo 38, numeral 1, inciso d), impugnado, se prohíba que la unidad que conformen la denominación, emblema y color o colores utilizados por los partidos políticos, sea igual o semejante al de otro partido ya existente, con el fin de evitar que se genere confusión al identificar un partido y distinguirlo de otro, no se traduce en una violación al artículo 41 constitucional, sino que por el contrario persigue su cumplimiento.
Por consiguiente, se debe reconocer la validez del artículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SÉPTIMO. Finalmente, el partido promovente plantea la inconstitucionalidad del artículo 56, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer que los partidos de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusionarse o constituir frentes, durante la primera elección federal en que participen.
Tal numeral señala:
"Artículo 56.
"...
"4. No podrán realizar un frente, coalición o fusionarse los partidos políticos nacionales durante su primera elección federal inmediata posterior a su registro como partido político nacional."
En efecto, en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, libro segundo, título cuarto, denominado "De los frentes, coaliciones y fusiones", artículos 56 a 65, se prevé lo relativo a la regulación de las coaliciones, frentes o fusiones que, en lo que interesa, dispone:
1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes y coaliciones, así como también podrán fusionarse (artículo 56).
2. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio, en el que se hagan constar los datos que la ley señala, así como el procedimiento para la presentación y resolución de la solicitud correspondiente (artículo 57).
3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad (artículo 57).
4. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa; que los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente; que el convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos y una vez concluida la etapa de resultados y las declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición; que los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación emitida; que los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a los lineamientos que indica la propia ley (artículo 58).
5. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual los partidos deberán postular y registrar a las respectivas fórmulas, sujetándose a lo que establece la propia ley y el registro de la coalición deberá cumplir con los requisitos que se prevén (artículo 59).
6. El procedimiento y requisitos para constituir una coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional (artículo 59-A).
7. El procedimiento y requisitos para constituir una coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (artículo 60).
8. Las bases a las que se sujetará la coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa (artículo 61).
9. Las bases a las que debe sujetarse la coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa (artículo 62).
10. Los datos que debe contener el convenio de coalición (artículo 63).
11. El procedimiento relativo a la presentación y resolución de la solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 64).
12. Que los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar convenio; los datos que éste debe contener, así como el procedimiento para resolver sobre la vigencia del registro del nuevo partido (artículo 65).
De acuerdo con estas disposiciones, el órgano legislativo federal previó que los partidos políticos podrán coaligarse, fusionarse o constituir un frente, para lo cual deberán cumplir con determinados requisitos y formalidades, como lo es el requisito que establece el artículo impugnado en cuanto a que los partidos políticos con nuevo registro, durante la primera elección en que contiendan, no podrán formar alguna de esas figuras; circunstancia que en ningún momento transgrede el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como tampoco la garantía de libre asociación en materia política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, ya que como se ha precisado, tal garantía debe vincularse precisamente con los artículos que regulan el sistema electoral, conforme a los cuales, como también se ha apuntado en los considerandos que anteceden, los partidos políticos deben cumplir con determinados fines, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, esto es, que cuenten con una verdadera representatividad y permanencia.
Ahora bien, en la Norma Fundamental, no se establece que los partidos políticos puedan reunirse para intervenir en el proceso electoral, ya sea a través de coaliciones o fusiones o bien, a través de cualquier otra figura que lo permita, pues en todo caso lo que regula es la libertad de asociación de los ciudadanos en materia política; sin embargo, como se ha señalado, es el órgano legislativo el que establece esa modalidad.
En efecto, conforme a la Constitución Federal, la regla general es que los partidos políticos participen por sí solos en los comicios, dado que precisamente representan una ideología o plataforma política, con programas o estatutos concretos y particulares, que los distinguen de los restantes partidos políticos que también existan. Por tanto, la excepción es que se les permita coaligarse o fusionarse para efectos de conveniencia electoral, ya que en principio, precisamente al representar determinada ideología, participan por sí solos en el proceso electoral.
Luego, si como se ha apuntado, conforme al sistema que prevé el código impugnado, debe previamente conformarse una agrupación política nacional con determinado número de afiliados para poder constituir un partido político; logrado ese primer requisito, toca entonces demostrar ya al partido político como tal, al participar en una primera elección, si efectivamente tiene un grado de representatividad en el electorado, que le dé permanencia, puesto que precisamente le permitirá conservar su registro y, por ende, contender en los siguientes comicios.
En estas condiciones, es evidente que la disposición impugnada busca el que exista un sistema claro para medir la representatividad efectiva con que cuenta un partido político de nuevo registro y de ahí, que cumpla con los fines constitucionales de esas entidades de interés público.
Para lo cual, es indudable que se requiere que en esa primera elección participe por sí mismo, ya que de permitir que se coaligue o fusione, no podría determinarse su representatividad efectiva.
Lo cual además, de ninguna manera atenta contra el pluralismo político que debe existir en todo sistema democrático, dado que éste se refiere precisamente a que existan tantos partidos políticos como representatividad detenten y, por tanto, logren el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Por tanto, si en el caso a estudio el artículo impugnado condiciona la coalición, fusión o constitución de un frente de los partidos políticos a cierto requisito de temporalidad, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, el cual persigue precisamente que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad y sean permanentes.
De ahí que tampoco puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos políticos en las elecciones, ya que como se ha precisado, conforme al texto constitucional, dichas entidades persiguen determinados fines y la norma general impugnada en todo caso atiende a los mismos.
Aunado a ello, la norma general impugnada también atiende al principio rector que debe regir en materia electoral, como es el de equidad, toda vez que sería inequitativo el que se admitiera que un partido político de nuevo registro, se pudiera fusionar, coaligar o formar un frente con aquellos partidos ya existentes y obtener los beneficios de éstos, como es su posicionamiento en el electorado.
Cabe destacar que si conforme al artículo cuya invalidez se solicita, los partidos de reciente registro no pueden coaligarse, fusionarse o constituir un frente para efectos del primer proceso electoral en el que participen, únicamente constituye un requisito de temporalidad para su participación en un primer proceso electoral, que atiende a los postulados constitucionales, sin que les impida a esos partidos políticos que para ulteriores procesos puedan coaligarse o fusionarse, o bien, que constituyan algún frente, siempre que demuestren su representatividad y permanencia, lo que les permitirá mantener vigente su registro.
En este orden de ideas, si el precepto impugnado condiciona la coalición, fusión o constitución de un frente, de los partidos políticos de nuevo registro a determinado requisito, esto sólo se traduce en la regulación legal a que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el "inexistente" derecho constitucional de coalición, fusión o formación de un frente de partidos políticos que aduce el promovente, sino que tal derecho se crea con el rango de legislación secundaria y, por ende, con las restricciones, modalidades y condiciones que el Congreso de la Unión consideró imponerles, las cuales como se ha asentado no contraviene ningún principio fundamental en materia electoral.
En estas condiciones, puede válidamente concluirse que el artículo 56, numeral 4, impugnado, no contraviene la garantía de libre asociación en materia política que tutelan los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucional, los principios rectores consagrados en el artículo 41, fracción I, ni tampoco la garantía de no discriminación que prevé el numeral 1o. todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, procede reconocer su validez.
OCTAVO.-Atento todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es:
Reconocer la validez de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 38, numeral 1, inciso d) y 56, numeral 4, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 9/2004 promovida por la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Es procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 6/2004, promovida por el Partido Político del Trabajo.
TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 38, numeral 1, inciso d) y 56, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se detalla:
Hicieron uso de la palabra los señores Ministros: ponente Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Genaro David Góngora Pimentel, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en los términos consignados en la versión taquigráfica.
Puesto a votación el proyecto, por unanimidad de diez votos se aprobó el resolutivo primero; por mayoría de siete votos de los señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón se aprobaron los resolutivos segundo y cuarto; los señores Ministros: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo votaron en contra y porque se declarara fundada la acción de inconstitucionalidad 6/2004; el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra y porque ésta se declarara parcialmente fundada, y los mencionados Ministros estimaron que, en consecuencia, debía publicarse la resolución también en el Diario Oficial de la Federación; el resolutivo tercero se aprobó: por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón, en lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30 numerales 1 y 2 y 38, numeral 1, inciso d), los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo y Genaro David Góngora Pimentel votaron en contra, y por mayoría de siete votos de los señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón en lo que atañe al reconocimiento de validez del artículo 56, numeral 4, los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo votaron en contra. Los señores Ministros: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo reservaron su derecho de formular voto particular.
El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso a la Presidencia, no asistió el señor Ministro Humberto Román Palacios.
Nota: La tesis de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2002, página 451.
Los votos particulares a que se refiere el penúltimo párrafo de esta ejecutoria, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, páginas 1117 y 1127, respectivamente.
Esta resolución apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1029, con los rubros:
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1; 24, NUMERAL 1, INCISO B); 28, NUMERAL 1, INCISO A); 29, NUMERAL 1; Y 30, NUMERALES 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHA GARANTÍA.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 9o., Y 35, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 38, NUMERAL 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE LOS EMBLEMAS, DENOMINACIÓN Y COLORES QUE UTILICEN, NO DEBEN SER IGUALES O SEMEJANTES A LOS UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES YA EXISTENTES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.