ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2004 Y SU ACUMULADA 3/2004. PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escritos presentados los días veintitrés y veinticinco de enero de dos mil cuatro, el primero en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el segundo en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, Ángel Luciano Santacruz Carro quien se ostentó con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y Leonel Godoy Rangel, quien se ostentó con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:
"Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala. Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala. Normas cuya invalidez se demandan: Los artículos 20, 30, 31, 34, fracciones II y X, 36, 37, 39, 43, 50 fracción I, 56, fracciones V, VI y IX, 63, 67, 78, 83, fracción II, 85, fracciones I y II, 86, 87, 88, 105, fracción II, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 125, 160, 175, 213, fracción I, 216, fracción I , 230, 231, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 299, 387, 388 389, 390, 391, 392, 393 y 414 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil tres."
SEGUNDO. El Partido del Centro Democrático de Tlaxcala señaló los siguientes conceptos de invalidez:
"Artículo 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país ...’ y; ‘Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país’. Por tanto, el artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, señala que: ‘... En el caso de coalición en la elección de diputados locales ésta deberá comprender la totalidad de distritos electorales uninominales ...’; lo que indudablemente debe ser declarado inconstitucional, ya que transgrede los artículos constitucionales que se mencionan con antelación y violan las garantías individuales de los mexicanos y en este caso de quienes tenemos como fin constitucional de acuerdo al artículo 41 constitucional ‘... promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. ...’. Lo anterior en virtud de lo siguiente: Primero. Ninguna norma secundaria puede estar por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, se considera violatorio a todas luces el artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impide la postulación de candidatos mediante la figura de la coalición en un distrito electoral uninominal, siendo un derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos el de asociarse libremente y ser votado para todos los cargos de elección popular, lo que significa que no puede una ley electoral impedir que uno o varios partidos políticos postulen en un determinado distrito electoral uninominal o en varios distritos o en su totalidad, a una fórmula de candidatos que por derecho constitucional tienen la libertad de participar en una contienda electoral y más aún, que si son postulados en un distrito electoral uninominal no guarda esta postulación ninguna relación con otro distrito uninominal, ni tampoco existen razones lógico-jurídicas para que no pueda ser en uno o varios distritos electorales uninominales, únicamente en el caso de que dicho convenio de coalición establezca los términos sobre la prelación para la conservación del registro de un partido político. Tampoco resultaría aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 48/2001. Página: 874. ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse.’. En virtud de que la misma ley electoral que en este acto se impugna, sólo contempla la coalición de Ayuntamientos, lo que implica una incongruencia en la operatividad u operancia de las coaliciones ya que en un escenario real se postularía una planilla de candidatos a Ayuntamiento por coalición en un Municipio y la fórmula de candidatos a diputados por mayoría relativa carecería de ese derecho de poder competir por una coalición similar en un distrito uninominal, lo cual resulta completamente inconstitucional e inoperante. O bien este órgano jurisdiccional determine que se modifique la ley secundaria que se impugna, para que todas las coaliciones sean totales o que se permita, como lo solicitamos en este escrito, realizar al igual que los Ayuntamientos coaliciones parciales. En virtud de los anteriores razonamientos, se cumple en la especie el primer elemento para integrar la inconstitucionalidad a que alude el precitado artículo 105 de nuestra Carta Magna en su fracción II, párrafo cuarto, que prohíbe modificar leyes electorales durante el proceso electoral en el que vayan a aplicarse. El segundo elemento que integra la inconstitucionalidad de la ley electoral llamada Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la omisión respecto a la posibilidad de postular candidatos comunes o candidatura común, que de acuerdo al lenguaje electoral esta figura democrática significa la postulación a un cargo de elección popular de un candidato propuesto por diferentes fuerzas políticas, sin mediar coalición, esto es porque su naturaleza jurídica de la coalición es dar vigencia temporal a una fuerza política que mantiene una plataforma electoral, emblema y demás documentos distintos a los partidos políticos registrados o acreditados ante el órgano electoral correspondiente, circunstancia que no se da en una candidatura común, ya que en dicha figura radica su naturaleza jurídica en la postulación de un candidato que sin mediar coalición es propuesto por partidos políticos y es votado y en su caso electo con la suma de los votos por cada partido político que lo postuló, situación que ya existía en la ley electoral anterior a la que se impugna, donde se contemplaba dicha figura para la elección de gobernador. Y es el caso que ahora el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala no la contempla, por lo que solicitamos que con base en los derechos constitucionales consagrados en los artículos 9o. y 35 de nuestra Carta Magna, se ordene al Congreso del Estado de Tlaxcala la incorporación de la candidatura común para todas las elecciones en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales que en este acto se impugna. Segundo. Resulta importante que esta Suprema Corte atienda lo establecido en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, al que complementa con el segundo párrafo del artículo 68 de la ley reglamentaria y establece: La intervención eventual de la Sala Superior del recientemente ratificado Tribunal Electoral, adscrito al Poder Judicial de la Federación. Como opinante significado (sic). Se da por entendido que dicho tribunal es experto en cuestiones electorales, y se considera una buena idea pedirle una opinión, para resolver mejor la controversia. Por lo anterior, resulta evidente que se están dejando de observar los principios previstos por el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular los de legalidad y certeza jurídica que deben regir todo proceso electoral."
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática adujo los siguientes conceptos de invalidez:
"Primero. El 15 de diciembre de 2003, la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado, aprobó el Decreto Número 74, el cual contiene un nuevo ordenamiento jurídico denominado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 26 de diciembre de 2003. Este cuerpo normativo electoral establece en el libro segundo, título segundo, capítulo I, artículos 24 al 44, los procedimientos que deben realizar las asociaciones o agrupaciones políticas para convertirse en un partido político estatal. Así pues, con la finalidad de establecer con claridad y precisión la denuncia de estas normas de carácter general en materia electoral con la Constitución Federal, este instituto político estima conveniente citar las disposiciones jurídicas del código electoral local que fueron aludidas en el párrafo anterior. Capítulo I Constitución y Registro de los Partidos Políticos-Estatales. ‘Artículo 24. La asociación de ciudadanos interesada en constituirse como partido político estatal, deberá formular como documentos fundamentales, los siguientes: I. Declaración de principios; II. Programa de acción y, III. Estatutos.’. ‘Artículo 25. La declaración de principios deberá contener los lineamientos ideológicos de carácter político, económico y social y las obligaciones siguientes: I. Observar las Constituciones Federal y Local, así como las leyes e instituciones que de ellas emanen. II. No aceptar apoyo económico alguno, ni celebrar pacto o acuerdo que lo sujete, subordine o lo haga depender de cualquier partido político y en general de cualquier persona física o moral internacional o del extranjero. III. No solicitar ni aceptar apoyo económico, político o propagandístico provenientes de asociaciones u organizaciones religiosas o iglesias, registradas o no, así como de sus ministros de culto, y de cualquiera de las personas a las que este código prohíbe financiar a los partidos políticos. IV. No aceptar ni emplear apoyos que tengan origen ilícito y. V. Encauzar sus actividades por medios pacíficos y conforme a los principios y las reglas del sistema democrático.’. ‘Artículo 26. El programa de acción determinará: I. Medidas congruentes que permitan cumplir los postulados y alcanzar los objetivos contenidos en su declaración de principios; II. Acciones de formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y sus derechos en la lucha política; III. Instrumentos de promoción de cultura política democrática entre la ciudadanía, que incidan en su participación en los procesos políticos, electorales y de consulta ciudadana en el Estado, los Municipios y las comunidades; y IV. Políticas para coadyuvar en la solución de los problemas sociopolíticos, estatales y municipales.’. ‘Artículo 27. Los estatutos deberán contener: I. La denominación del partido político, el emblema y los colores que lo caractericen y distingan de otros partidos, los que además estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Ningún partido político podrá adoptar características iguales o semejantes a las de alguno ya registrado o acreditado; II. Los derechos y las obligaciones de sus afiliados. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas, convenciones o su equivalente, y el de poder ser integrantes de los órganos de dirección, así como candidatos a cargos de elección popular; III. Los procedimientos para la afiliación libre e individual de sus miembros; IV. Los procedimientos internos para la renovación periódica de sus dirigentes y la integración de sus órganos de dirección estatales y municipales, y el señalamiento de sus respectivas funciones, facultades y obligaciones. Entre sus órganos deberá contar, por lo menos, con los siguientes: a) Una asamblea estatal o equivalente; b) Un comité estatal o equivalente; c) Comités municipales o equivalentes y d) El órgano interno a que se refiere el artículo 91 de este código. V. Las normas para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; VI. Las normas para garantizar la equidad de género; VII. La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral, durante la campaña electoral en que participen; IX. La obligación de sus militantes y candidatos de actuar con respecto hacia sus adversarios; X. Las sanciones aplicables a sus miembros que infrinjan sus disposiciones internas o prohibiciones, así como los correspondientes órganos, medios y procesos de defensa; XI. El procedimiento interno para devolver activos adquiridos por medio de financiamiento público, en caso de pérdida de registro, y XII. En su caso, las normas relativas al proceso de disolución.’. Sección primera. Actos previos ‘Artículo 28. La asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal deberá: I. Afiliar en por lo menos cuarenta Municipios a un número no menor de cien ciudadanos residentes del Municipio de que se trate e inscritos en el padrón electoral, y II. Afiliar en total en el Estado a por lo menos seis mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral, contabilizando a los de la fracción anterior. Como resultado de lo anterior, elaborará padrón de afiliados ordenado alfabéticamente y por Municipio, en el que conste: nombre, género, domicilio, fecha de nacimiento y clave de elector.’. ‘Artículo 29. Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior la asociación de ciudadanos deberá: I. Celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los Municipios señalados, y II. Celebrar asamblea estatal constitutiva en la que se aprueben los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este código. Las asambleas municipales y estatal para la Constitución de un partido político estatal se verificarán ante la fe de un notario público.’. ‘Artículo 30. El consejo general deberá convocar a los ciudadanos que decidan constituirse en partido político a que presenten su solicitud de registro debidamente documentada conforme a lo que establece este código, a más tardar el treinta de junio del año posterior en que se realicen elecciones ordinarias.’. ‘Artículo 31. La asociación de ciudadanos que tengan la intención de constituirse en partido político estatal deberá solicitarlo por escrito ante el instituto, por medio de un representante, a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a la emisión de la convocatoria.’. ‘Artículo 32. La solicitud de registro deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Escrito de solicitud, que contendrá: a) Nombre del representante legal de la asociación de ciudadanos solicitante; b) Domicilio legal y para recibir notificaciones en su caso, y c) Firma autógrafa del solicitante. II. Adjuntar los documentos siguientes: a) El padrón de afiliados a que se refiere el artículo 28 de este código; b) Copia de la credencial para votar de cada uno de los afiliados; c) Cédulas de afiliación individual en original, por orden alfabético y Municipio; d) Testimonios notariales en que conste la celebración de las asambleas municipales, y e) Testimonio notarial de la asamblea estatal constitutiva.’. ‘Artículo 33. Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar lo siguiente: I. Las convocatorias para la celebración de las asambleas municipales, que deberán expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación; II. Existencia de quórum, el que no será menor a cien afiliados por Municipio; III. Orden del día probado por la asamblea; IV. Aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este código; V. Voluntad de la asamblea para formar partido político estatal; VI. Nombramiento de delegados municipales, o sus equivalentes, ante la asamblea estatal; VII. Certificación del notario público de la identificación de los asistentes a la asamblea; VIII. Padrón municipal de afiliados en donde conste la identificación y firma de los asistentes a la asamblea municipal, autentificada por el notario público, y IX. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.’. ‘Artículo 34. El testimonio notarial de la asamblea estatal deberá hacer constar lo siguiente: I. La
convocatoria para la celebración de la asamblea estatal, que deberá expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación; II. Existencia de quórum, el que no será menor a las dos terceras partes de los delegados municipales o del total de afiliados necesario para constituir un partido político estatal; III. Orden del día aprobado por la asamblea; IV. Aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este código; V. La voluntad de la asamblea para formar partido político estatal; VI. Nombramiento de la estructura de dirección estatal de conformidad con los estatutos aprobados; VII. Certificación del notario público de la identificación de los asistentes a la asamblea; VIII. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día; IX. La convocatoria para la celebración de la asamblea estatal, que deberá expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación; X. Constancia de quórum, el que no será menor al setenta por ciento del total de afiliados necesario para constituir un partido político estatal o en su caso de los delegados municipales o equivalentes; XI. Orden del día aprobado por la asamblea; XII. Constancia de aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de ese código; XIII. La voluntad de la asamblea para formar partido político estatal; XIV. Nombramiento de la estructura de dirección estatal de conformidad con los estatutos aprobados; XV. Certificación del notario público de la identificación de los asistentes a la asamblea, y XVI. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.’. ‘Artículo 35. El padrón municipal y estatal de afiliados deberá acompañarse de las cédulas de afiliación individual; cada cédula deberá contener los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.’. ‘Artículo 36. Los acuerdos que se tomen en las asambleas municipales y estatal, para la constitución de un partido político estatal, siempre serán aprobados cuando menos por el ochenta por ciento de los asistentes.’. Sección segunda. Actos del Instituto Electoral de Tlaxcala. ‘Artículo 37. El consejo general resolverá el registro o no de la constitución de partidos estatales, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes respectivas a que se refiere este código.’. ‘Artículo 38. El consejo general del instituto, a través de la Comisión de Partidos Políticos, Prerrogativas, Administración y Fiscalización, verificará el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de este código.’. ‘Artículo 39. El consejo general a través de la comisión a que se refiere el artículo anterior, ordenará la verificación en campo del cumplimiento de los requisitos que establece este código para la constitución de partidos políticos estatales, con base en la metodología que él mismo acuerde. La metodología incluirá, entre otros elementos, entrevistas personales, medidas e instrumentos técnicos y analíticos que se aplicarán posteriormente a la celebración de las asambleas municipales y estatal, para determinar la veracidad del contenido de los documentos presentados y la autenticidad de éstos, así como la voluntad expresa de los afiliados de constituirse en partido estatal.’. ‘Artículo 40. La comisión, durante los quince días posteriores a la presentación de la solicitud de registro, podrá requerir a las asociaciones de ciudadanos solicitantes para que subsanen las omisiones relativas a los requisitos a que se refiere este código, siempre que no se trate de sus asambleas municipales y estatal constitutivas, del padrón municipal o general de afiliados, ni de las cédulas de afiliación individual.’. ‘Artículo 41. La comisión, emitirá dictamen a más tardar quince días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 38 de este código.’. ‘Artículo 42. El consejo general resolverá, fundada y motivadamente, la procedencia o no del registro de partidos políticos estatales; la resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.’. ‘Artículo 43. El registro de un partido político estatal tendrá vigencia a partir del uno de enero del año inmediato siguiente.’. ‘Artículo 44. En el supuesto de que un partido político nacional pierda su registro, pero haya obtenido cuando menos tres por ciento de la votación total válida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, podrá solicitar al instituto se le otorgue su registro como partido político estatal, quedando exento de cumplir con los requisitos exigidos para la constitución y registro de un partido político estatal; sin embargo, para que surta efecto su solicitud, deberá adecuar sus documentos fundamentales a lo establecido por las leyes aplicables en el Estado. La presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se hará a más tardar quince días antes del vencimiento del plazo que establece este código para resolver sobre el registro de partidos políticos estatales.’. Indiscutiblemente, la constitución y registro de partidos políticos, obliga, a quien o quienes pretendamos realizar un análisis serio sobre este tópico, a que antes de entrar a su estudio, exploremos el origen y la naturaleza de las instituciones jurídicas de las instituciones que posibilitan su materialización. Esto es, los alcances y límites de los derechos políticos-electorales de asociación y afiliación consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo esta lógica, esta representación partidaria estima oportuno citar, sólo por cuanto a la parte específica que interesa, el contenido de los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracciones I, primer y segundo párrafos y IV, 99, fracción V, 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que establecen: Constitución General de la República. ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. ...’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.’. ‘Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; ... IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.’. ‘Artículo 99. ... V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale esta Constitución y las leyes.’. ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.’ Con base en las disposiciones constitucionales antes transcritas, puede afirmarse que la constitución y registro de un partido político nacional o estatal, como organización de ciudadanos, sólo se logra mediante el libre y auténtico ejercicio de los derechos políticos-electorales de asociación y afiliación que confiere nuestra Constitución Federal a los ciudadanos. Es por ello que resulta trascendental para los fines y pretensiones que con este medio de control constitucional se persigue, establecer, previamente al estudio de la materia del presente medio de control constitucional, ciertas premisas que giran en torno al derecho de asociación y afiliación, siendo éstas las siguientes: a) El derecho de asociación política como el derecho de afiliación político-electoral son derechos fundamentales de carácter político consagrados en nuestro Código Político Fundamental; b) Los sujetos activos de estos derechos subjetivos públicos fundamentales son exclusivamente ciudadanos mexicanos; c) El derecho de asociación en forma individual asegura invariablemente que se ejerza en un ámbito de plena libertad y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano; d) El derecho de afiliación político-electoral fue establecido como un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos a asociarse libre e individualmente a las organizaciones o asociaciones políticas y partidos políticos; e) El derecho de afiliación libre e individual fue establecido con tales caracteres para asegurar en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano; f) El derecho de asociación en materia política y el derecho de afiliación político-electoral se rigen por la condición de que requieren ser ejercidas individualmente, a fin de evitar que su ejercicio libre y voluntario sea socavado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva; g) La asociación de carácter político debe ser libre e individual y con la finalidad de tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país. Por tanto, el derecho de asociación es un derecho subjetivo público fundamental, que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. En ese sentido, la libertad de asociación política como base o soporte de un derecho público subjetivo, constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático, pues sin la existencia y real ejercicio de este derecho no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones, sino que el principio de sufragio universal quedaría socavado, razón por la cual vale decir que el derecho de asociación está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas. En atención a las consideraciones antes expuestas, el instituto político que represento procederá al análisis material de los artículos 30, 31, 34, fracciones II y X, 36, 37, 38, 39, 43 y 44 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, con la firme convicción de demostrar su inconstitucionalidad. Sin mayor preámbulo, pero conforme a una adecuada metodología que permita claridad sobre las pretensiones perseguidas con la instauración del presente medio de control constitucional, es pertinente establecer lo siguiente: A) En relación con los artículos 30, 31, 34, fracciones II y X, 37 y 43, en relación con los artículos 50, fracción I y 87 del ordenamiento jurídico controvertido, debe manifestarse lo siguiente: El contenido del artículo 30 de la ley electoral sustantiva, establece que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala deberá emitir una convocatoria, a más tardar el treinta de junio del año inmediato posterior al que se hayan realizado elecciones constitucionales, a fin de que las asociaciones de ciudadanos que tengan interés en constituirse en partidos políticos estatales, inicien el procedimiento respectivo. Bajo esta lógica, las asociaciones de ciudadanos interesados en constituir un partido político estatal, deberán notificar su interés al órgano superior de dirección del Instituto Electoral de esta entidad federativa, a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a la emisión de la convocatoria aludida en el parágrafo anterior, tal como se aprecia de la hipótesis normativa establecida en el artículo 31 del ordenamiento jurídico sujeto a estudio. Una vez emitida la convocatoria para que las asociaciones de ciudadanos interesados en constituir entidades de interés público local y cumplimentado el requisito de comunicar a la autoridad administrativa electoral tal intención, corresponderá, en un plazo no mayor de tres meses a la presentación de esta última, resolver al Consejo General del IET, la procedencia o negación de tal solicitud. Ahora bien, si analizáramos aisladamente las normas generales de carácter electoral antes aludidas, podría concluirse que las mismas no contravienen el Pacto Federal y que recogen el espíritu de las reformas constitucionales que en esta materia emitió el Poder Reformador de nuestra Carta Magna, el 22 de agosto de 1996 y 11 de junio de 1999. Sin embargo, si este Tribunal Constitucional emplea un método sistemático y funcional para la interpretación de las disposiciones jurídicas que se han referido, la conclusión innegablemente será distinta. En consideración a la magnitud e importancia de lo señalado, vale pues, citar lo que medularmente establecen los artículos 43, 50, fracción I, 63, incisos a) y b) 85, fracciones I y II, párrafo primero y 87 del conjunto normativo electoral, que establecen: ‘Artículo 43. El registro de un partido político estatal tendrá vigencia a partir del uno de enero del año inmediato siguiente.’. ‘Artículo 50. El registro a los partidos políticos estatales se cancelará por cualquiera de las causas siguientes: I. No haber obtenido en la elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa por lo menos tres por ciento de la votación total válida.’. ‘Artículo 63. Cada partido político dispondrá de tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con los criterios de asignación siguientes: a) Treinta por ciento del tiempo total que resulte se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y b) Setenta por ciento del tiempo total se distribuirá entre los partidos políticos de acuerdo con el porcentaje de la votación total válida que hubieren obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa.’. ‘Artículo 85. La asignación de financiamiento público para la obtención del voto por partido político, en cada demarcación electoral de que se trate, se efectuará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad siguientes: I. Treinta por ciento de la cantidad total que resulte se asignará entre los partidos políticos en forma igualitaria, y II. Setenta por ciento se asignará entre los partidos políticos de acuerdo con el porcentaje de la votación válida que cada uno hubiere obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa. En el caso de los partidos políticos de reciente registro estatal o acreditación, sólo participarán de la asignación del financiamiento público a que se refiere la fracción I de este artículo.’. ‘Artículo 87. Los partidos políticos estatales comenzarán a obtener financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a partir del uno de enero del año siguiente al en que el consejo general resuelva el otorgamiento de su registro.’. Tal como se observa de la lectura aun ligera y superficial que nuestro marco jurídico soporte del presente análisis, prescribe las siguientes premisas: 1. El registro de un partido político estatal tendrá vigencia a partir del primero de enero del año inmediato siguiente; 2. El registro de los partidos políticos estatales se cancelará si no obtienen en la elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa por lo menos tres por ciento de la votación válida; 3. Los partidos políticos dispondrán de tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con los criterios de asignación siguientes: treinta por ciento del tiempo total se distribuirá en forma igualitaria y setenta por ciento se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de la votación total válida obtenida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa. 4. Los partidos políticos de reciente registro estatal, sólo participarán en la asignación del financiamiento público para la obtención del voto, sólo por cuanto hace al treinta por ciento que se distribuye en forma igualitaria entre los institutos políticos. 5. Los partidos políticos estatales de reciente registro, comenzarán a obtener financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a partir del primero de enero del año siguiente al en que el consejo general resuelva su constitución. Es convicción del instituto político que represento, que la LVII Legislatura del H. Poder Legislativo con la aprobación del código electoral local, violentó los artículos 9o., 35, fracción III, 41, fracciones I y II, párrafo primero, 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso a), de nuestro Marco Constitucional Federal, toda vez que con la instrumentación del proceso establecido para la constitución de asociaciones de ciudadanos en institutos políticos locales y el inicio de la vigencia de sus derechos, prerrogativas y obligaciones de estas entidades de interés público, lesiona e impide el libre y real ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y obstaculiza que los partidos políticos cumplan con su cometido constitucional. Con base en lo antes afirmado, es oportuno ejemplificar lo expuesto: Si la asociación de ciudadanos denominada ‘A’ tuviese interés de constituirse en partido político estatal, tendría que sujetarse a los términos contenidos en la convocatoria que debiese emitir el Consejo General del IET a más tardar en el mes de junio de 2005, pues como es del conocimiento público en el presente año se celebrarán elecciones locales en las que habrán de renovarse a los integrantes de los titulares del Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos y presidencias de comunidad. Lo antes sostenido resulta ser así, dado que existe la limitación por mandato de norma legal, el impedimento que durante el año en que se celebren elecciones constitucionales sea procedente realizar el procedimiento multialudido para constituir partidos políticos. En ese sentido, la o las asociaciones de ciudadanos que tengan la intención que hemos en los párrafos anteriores (sic) deberán esperar a que el Consejo General del IET emita la convocatoria y la misma sea publicada en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, entre los meses de enero y junio del año 2005. Una vez emitida y publicada la convocatoria de mérito, las asociaciones de ciudadanos interesados, deberán comunicar al máximo órgano electoral del IET, su interés de participar en el procedimiento de constitución del partido político respectivo y adjuntar las documentales que prevén los artículos 33 y 34 del instrumento legal citado, esto es, la celebración de asambleas municipales y estatal, a más tardar en el mes de febrero del año 2006. Integrados y remitidos, por las asociaciones de ciudadanos interesados en constituirse en partido político local, los expedientes que para tales efectos establece la norma jurídico electoral, corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, resolver sobre su aprobación o negación del registro, a más tardar en mayo de 2006. Es así, que las asociaciones de ciudadanos que habiendo obtenido el registro como entidad de interés público, gozarán del atributo, derechos, prerrogativas y obligaciones que la Constitución Federal, la del Estado y la impugnada Ley Estatal Electoral, otorgan a dichos institutos, hasta el primero de enero del año 2007. Sin lugar a dudas, los institutos políticos de reciente constitución, enfrentarán, en su primer año, un proceso electoral en el que gozarán de las magras condiciones de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y obtención del voto que establece la ley aludida, para realizar las finalidades que establece la Constitución Federal y Estatal, esto es, promover la participación ciudadana en la vida democrática y permitir el acceso de éstos al ejercicio del poder público, debiendo como imperativo insoslayable, obtener cuando menos el tres por ciento de la votación total válida, so pena de que les sea cancelado el registro recientemente obtenido. Evidente resulta que el establecimiento de un régimen de partidos políticos con base en esta reglamentación, somete a la participación activa de los institutos políticos en procesos electorales, total y abiertamente inequitativos, conforme a lo cual es dable sentenciar que se encuentran predestinados a que les sea cancelado su registro como entidad de interés público. En atención a ello, el H. Congreso del Estado de Tlaxcala soslayó que los partidos políticos y entidades de interés público, están dotadas de personalidad jurídica en cuya preservación está interesada toda la sociedad en su conjunto, lo que se traduce en ciertas obligaciones a cargo del Estado. Así pues, es más evidente que se está negando con esta reforma legal en materia electoral que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación y de las entidades federativas, elevados, como se ha dicho, a la calidad de entidades de interés público, pero sin incluirlos como órganos del Estado, a los cuales se les confía una contribución relevante en las tareas que el poder público debe desempeñar para el desarrollo político y social, conforme al cual debe constituirse un sistema de partidos políticos que les permita realizar su alta misión pública. A todo esto, debe decirse que negar la importancia y el papel que juegan en la construcción de nuestra democracia, aunque sea electoral, los partidos políticos, con procedimientos legales evidentemente inconstitucionales que impiden su misión y fines, es hacer nugatorio el libre y real ejercicio que consustancialmente reviste la conformación de los institutos políticos, esto es, el derecho público subjetivo fundamental de asociación política y libre afiliación que consagra nuestra Carta Constitucional que data del 5 de febrero de 1917. De esta forma, la regulación jurídica que sobre estas instituciones debe realizar el legislador ordinario, necesariamente habrá de valorarse a la luz del ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos. En conclusión, resulta evidente que la LVII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, violentó los derechos político-electorales que establecen los artículos 9o., 35, fracción III, 41, fracciones I y II, párrafo primero, 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso a), de nuestra Constitución General de la República y, consecuentemente, socavó el régimen de partidos políticos que regulan los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos f) y g), del ordenamiento que da unidad y cohesión al Pacto Federal. B) En este apartado analizaremos el artículo 34, fracciones II y X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Así pues, con base en la metodología aplicada en el inciso anterior, se citará el artículo en comento, mismo que a la letra establece: ‘Artículo 34. El testimonio notarial de la asamblea estatal deberá hacer constar lo siguiente: I. La convocatoria para la celebración de la asamblea estatal, que deberá expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación; II. Existencia de quórum, el que no será menor a las dos terceras partes de los delegados municipales o del total de afiliados necesario para constituir un partido político estatal; III. Orden del día aprobado por la asamblea; IV. Aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este código; V. La voluntad de la asamblea para formar partido político estatal; VI. Nombramiento de la estructura de dirección estatal de conformidad con los estatutos aprobados; VII. Certificación del notario público de la identificación de los asistentes a la asamblea; VIII. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día; IX. La convocatoria para la celebración de la asamblea estatal, que deberá expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación; X. Constancia de quórum, el que no será menor al setenta por ciento del total de afiliados necesario para constituir un partido político estatal o en su caso de los delegados municipales o equivalentes; XI. Orden del día aprobado por la asamblea; XII. Constancia de aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este código; XIII. La voluntad de la asamblea para formar partido político estatal; XIV. Nombramiento de la estructura de dirección estatal de conformidad con los estatutos aprobados; XV. Certificación del notario público de la identificación de los asistentes a la asamblea, y XVI. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.’. Es notorio que los requisitos que se precisan en ese precepto jurídico se repiten, pues si se leen las fracciones I y IX se concluirá que se trata del mismo supuesto normativo, ocurriendo lo mismo con las fracciones III y XI, IV y XII, V y XIII, VI y XIV, VII y XV, VIII y XVI, excepto las fracciones II y X, tal como veremos a continuación. De una meridiana lectura se apreciará que mientras en la fracción II se establece que el quórum conforme al cual deberá realizase la asamblea estatal no será menor a las dos terceras partes de los delegados municipales o del total de afiliados, la fracción IX precisa que el quórum mínimo será del setenta por ciento del total de afiliados necesarios para constituir un partido político estatal, o de los delegados municipales o equivalentes. Por tanto, nadie podrá contradecir a este instituto político que no es lo mismo dos terceras partes que el setenta por ciento de un total de integrantes, lo cual evidencia una contradicción e incongruencia entre las normas generales contenidas en un mismo cuerpo normativo. Más allá de la falta de técnica jurídica, en la que se encuentra insertada la técnica legislativa, según Eduardo García Máynez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, se actualiza la contradicción a los principios que recogen los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b), de nuestro Código Político Fundamental. Esto es así, pues indudablemente las fracciones transcritas del artículo en comento, no generan certeza jurídica sobre las formalidades que deben contener los procedimientos a realizar por parte de los ciudadanos para ejercer con plena libertad y autonomía su derecho político-electoral de asociación política y libre afiliación, lo cual puede traer como consecuencia la negación del reconocimiento del ejercicio de este derecho en su extensión de constituir nuevas entidades de interés público. En adición a nuestra argumentación jurídica, es permisible señalar que, en reiteración de lo sostenido por grandes ilustres dogmáticos de la ciencia jurídica, el principio de legalidad que recoge el artículo 16 del Marco Federal, constituye uno de los principales legados emanados del movimiento revolucionario francés de 1789, conforme al cual las autoridades debían ajustar sus actos y resoluciones al marco que ex-profesamente le estaba conferido, debiendo motivarlos y fundamentarlos, generando certeza y claridad sobre el marco impositivo que tendrán que adoptar y cumplir los gobernados. Lo anterior, no requiere por parte de esta representación mayor elementos argumentativos, pues por sí solo se acreditan sus extremos jurídicos. Independientemente de violentar el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Legislativo Estatal se dispuso, y vaya que lo logró, a conculcar el artículo 116, fracción IV, inciso b), del ordenamiento citado, en el que se encuentran estatuidos los principios fundamentales que deben regir la función electoral a cargo de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, destacando por ser considerado el principio de principios, el de legalidad electoral. C) Corresponde en este apartado realizar el estudio del artículo 36 que encuentra íntima y estrecha relación con los artículos 33 y 34 del código sustantivo electoral para el Estado de Tlaxcala. En primer lugar, es convicción de esa entidad de interés público señalar que los procedimientos que deben realizar las asociaciones de ciudadanos para constituir un partido político estatal, esto es, asambleas municipales y estatal, son complementarias, pero no son iguales. Sin embargo, si empleamos como método interpretativo el que encuentra sustento en el análisis sistemático, concluiremos que para el legislador ordinario del Estado de Tlaxcala, los procedimientos instaurados en ambas normas jurídicas de carácter electoral son iguales, pues tanto en las asambleas municipales, como en la estatal se realiza lo mismo, esto es: se aprueban los documentos internos básicos -estatutos, programas de acción y declaración de principios- y expresan su voluntad para conformar un partido político estatal. Al margen de lo aprobado y que hoy forma parte de un bodrio jurídico, sostenemos, que en atención a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales que son objeto de valoración y estudio, las asambleas municipales tienen como espíritu y finalidad primordial: 1) aprobar los documentos básicos del nuevo partido político estatal, 2) expresar su voluntad para conformar una entidad de interés público en el Estado, y 3) elegir a los delegados que asistirán a la asamblea estatal, mientras que a la asamblea estatal corresponde integrar, conforme a los ordenamientos jurídicos internos, a los órganos de dirección y representación partidaria. No obstante lo anterior, cobra importancia el artículo 36 del código de la materia, que prescribe que: ‘Los acuerdos que se tomen en las asambleas municipales y estatal, para la constitución de un partido político estatal, siempre serán aprobados cuando menos por el ochenta por ciento de los asistentes.’. La inconstitucionalidad del precepto jurídico estudiado, puede advertirse desde dos puntos de vista: El primero, si atendemos que por mandato de ley, las asambleas municipales deben realizarse por cuando menos 100 afiliados de la asociación de ciudadanos interesada en constituirse como partido político local, cierto es que en el supuesto en que alguno o algunos de estos encuentros se realice con el mínimo de afiliados exigidos por la ley, el ochenta por ciento que exige el presente artículo para aprobar los acuerdos tomados por esta instancia, serían ochenta ciudadanos y no cien, lo cual acreditaría el número de afiliados exigidos, pero no surtiría los efectos que ha impuesto el propio legislador, mismo que debe darse cumplimiento pleno, es decir, que sólo por cuanto hace a la manifestación de conformar un instituto político debe ser aprobado mínimamente por cien afiliados que deberán asistir sin excepción de ninguno, por lo que no opera la disposición que ahora está controvertida. El segundo, tiene que observarse bajo la perspectiva que seis mil o más ciudadanos coincidan en conformar un nuevo partido político local, lo cual no siempre debe significar que el mismo número coincida con los contenidos de los ordenamientos jurídicos internos que habrán de aprobar, o con quienes serán elegidos como representantes de los órganos de dirección y representación partidaria. Conforme a este criterio el legislador ordinario, interviene directamente en la vida interna de los nuevos institutos políticos y asume facultades que son propias de éstos y violenta su vida interna al imponer métodos y procedimientos, lo cual contraviene el principio de democracia, como sistema de vida establecido en el artículo 3o. de la Constitución General de la República. En suma, tal disposición resulta contraria a los artículos 9o., 35, fracción III, 41, fracción I y II, segundo párrafo, 99, fracción V y 116, fracción IV, a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. D) El artículo 39 de la ley electoral local, faculta al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala para que ordene la verificación en campo sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el código para la constitución de partidos políticos estatales. No obstante que sostenemos la imperiosa necesidad de contar con autoridades administrativa-electorales sólidas que cuenten con facultades específicas para vigilar, verificar, supervisar, fiscalizar, entre otras, las actividades realizadas por los actores que intervienen en la materia electoral, no soslayamos que las mismas -facultades- no deben propiciar actos o resoluciones irregulares que encuentren fundamento y motivación en la arbitrariedad, autoritarismo y en la discrecionalidad de sus funciones. Sin embargo, es precisamente discrecionalidad que la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala le otorga al Consejo General del Instituto Electoral de esta entidad federativa, cuando determina, en el párrafo segundo del artículo bajo análisis por contradicción de las bases generales de nuestro Pacto Federal, que: ‘La metodología incluirá, entre otros elementos, entrevistas personales, medidas e instrumentos técnicos y analíticos que se aplicarán posteriormente a la celebración de las asambleas municipales y estatal, para determinar la veracidad del contenido de los documentos presentados y la autenticidad de éstos, así como la voluntad expresa de los afiliados de constituirse en partido político estatal.’. Bajo tal contexto, innegablemente la instauración de una metodología para la verificación en campo sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el código para la constitución de partidos políticos estatales, en la que se encuentren entrevistas personales, medidas e instrumentos técnicos y analíticos aplicados posteriormente a la celebración de las asambleas municipales y estatal, para determinar la veracidad del contenido de los documentos presentados y la autenticidad de éstos, así como la voluntad expresa de los afiliados de constituirse en partido político estatal, atropella el ejercicio de los derechos políticos fundamentales y la autoridad deja de ser la responsable de la función estatal de preparación, organización, desarrollo y vigilancia para convertirse en un órgano inquisitorial que puede generar excesos con la indebida discrecionalidad que le permite imponer una metodología que trastoque el ejercicio del derecho público subjetivo de asociación y afiliación. En concordancia plena con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sabemos no es criterio obligatorio para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual manifestó que el derecho electoral se regula conforme al principio de buena fe, salvo prueba en contrario, puede decirse que si bien es cierto no se niega la necesidad de que sea verificado el cumplimiento exhaustivo de los requisitos que establece la propia ley para que las asociaciones de ciudadanos se constituyan como partidos políticos estatales, también cierto es que consideramos que tales actividades deben ser realizadas en el momento en que se celebren las asambleas municipales y estatal y no posteriormente, de tal forma que se imponga un sistema inquisidor que llegue al grado de lesionar a los titulares de estos derechos fundamentes, los ante fedatario público (sic) han realizado las manifestaciones ordenadas por el propio legislador, constituyendo verdaderos actos de molestia que no encuentran justificación y menos fundamentación y motivación. Lo expuesto en el párrafo anterior, evidentemente es contrario a los artículos 9o., 35, fracción III, 41, fracciones I y II, segundo párrafo, 99, fracción V, 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. Ahora toca el estudio del artículo 56, fracción V, en relación con el 20 y 414 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Sin mayor preámbulo, se citarán en orden de número las disposiciones jurídicas antes referidas: ‘Artículo 20. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como finalidad promover la participación plural del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, municipal y comunitaria, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo y personal y de acuerdo con los programas, principios y las ideas que postulen.’. ‘Artículo 56. Todo partido político tiene derecho a: ... V. Postular y solicitar el registro de candidatos en los procesos electorales, exceptuando las elecciones de presidentes de comunidad.’. ‘Artículo 414. Los ciudadanos y los partidos políticos podrán postular y solicitar el registro de candidatos a presidentes de comunidad’. Lo evidente no requiere mayor justificación y argumentación jurídica, sino sólo manifestar que se violentan los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, fracción I y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero. Toca el turno de analizar el artículo 56, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que a la letra establece: ‘Artículo 56. Todo partido político tiene derecho a: ... IX. Cancelar o sustituir el registro de uno o varios de sus candidatos.’. Si bien es cierto que esta disposición constituye una de las principales garantías establecidas a favor de los partidos políticos, con la finalidad de respetar y reconocer sus derechos adquiridos frente a situaciones fortuitas que puedan presentarse en el desarrollo de los procesos electorales, también es verdad que tales supuestos hipotéticos deben darse a la luz de las reglas que para este efecto se establecen en el código electoral estatal y, conforme a los principios y procedimientos que ha determinado cada instituto político. Por ello, no precisar con claridad que este derecho será efectivo sólo en aquellos casos y condiciones que lo permita la propia norma electoral, puede traer aparejada la consecuencia jurídica de estimular que sean violentados el derecho político-electoral del ciudadano de ser votado. En atención a lo anterior, es que se sostiene que existe contradicción entre esta norma general de carácter electoral con los artículos 14, primer párrafo, 16, segundo párrafo, 35, fracción III, 41, fracción V y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución General de la República. Cuarto. Corresponde en este apartado analizar el artículo 63 del código de la materia que establece.’. ’Artículo 63. Cada partido político dispondrá de tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con los criterios de asignación siguientes: a) Treinta por ciento del tiempo total que resulte se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y b) Setenta por ciento del tiempo total se distribuirá entre los partidos políticos de acuerdo con el porcentaje de la votación total válida que hubieren obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa.’. Previo al estudio del presente artículo, es importante para las pretensiones de esta representación partidaria, citar el marco constitucional y local para determinar los principios que debe contener una auténtica elección democrática. En atención a ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ... IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola personal o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. ...’. En relación con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, se establece lo siguiente: ‘Artículo 1o. El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en lo concerniente a su régimen interior.’. ‘Artículo 2o. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste lo ejerce el poder público del modo y en los términos que establecen esta Constitución y la Federal. La soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias autoridades locales en los términos del Pacto Federal.’. ‘Artículo 8o. La forma de gobierno del Estado es democrática, republicana, representativa, participativa y popular. El Gobierno del Estado se integra con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ...’. ‘Artículo 10. Los procesos de elección para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo, ordinaria o extraordinariamente, según sean convocados, y de acuerdo con los principios y las bases que prescriben la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución. La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos aplicables. El voto es la forma concreta y práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo; cada ciudadano lo ejercerá una sola vez en el tipo de elección y en la boleta de que se trate. ... I. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios e ideas que postulan. La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida de registro de partidos políticos estatales, y a la acreditación de partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del Estado. ... II. Se garantizará a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades tendientes a su consolidación orgánica y a la obtención del voto popular; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso permanente, equitativo y gratuito a los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado. La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos para realizar estos derechos y otorgar las prerrogativas que correspondan.’. Basados en las disposiciones anteriores, dable resulta afirmar que los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer sobre los recursos públicos de origen privado; la organización de las elecciones debe realizarse a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad deben operar como principios rectores del proceso electoral, así como el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de las normas generales de carácter electoral y, por supuesto, los actos y resoluciones electorales. Siendo la elección el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, indudablemente se compone por etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas de sus ejecutorias, que el significado ontológico de ‘elecciones’ se basa en vincular el acto de elegir, con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia. En ese sentido, existe una confluencia entre el concepto técnico (proceso electoral) y el ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo. Así pues, el sufragio sólo puede ejercerse libremente si se ejerce en un verdadero clima de libertad. Por ello, las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado. El máximo órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que encuentra su regulación en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo que entre los principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son: 1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado; 2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos; 3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral); 4) la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto; 5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en curules y/o escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política; 6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un periodo electoral. Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Tlaxcala y se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo. El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobre todo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos. El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. A través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la equidad como principio que rige la función electoral y como elemento constante en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección. Todo lo anterior nos lleva a estimar que el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé no sólo la Constitución Federal, sino la Local también, no es posible en una sociedad que no es libre. Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y filosófica de cada grupo social. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas. La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley. Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos; lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión. En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de un tribunal que aplique las leyes previamente establecidas. En el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto sea ejercido con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos. Son éstas las condiciones que mínimamente debe tener una elección, para cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana. Imaginar una elección sin estas condiciones, en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, no puede representar la voluntad ciudadana, por lo que no puede establecer que nos encontramos en el basamento del Estado democrático establecida como condición por el Constituyente, lo cual no legitima a los favorecidos, ni justicia (sic) una correcta renovación de poderes. El ciudadano estará sólo en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, si en la organización de las elecciones se otorga a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tenga varias opciones entre las cuales pueda escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la iniquidad en el acceso a medios de comunicación con que cuentan partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio. Cierto resulta, que el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a cada Legislatura Local para que regule en condiciones de equidad el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, sin embargo, también es cierto que ha sido criterio de los órganos jurisdiccionales federales que cuentan con facultades para pronunciarse en materia electoral, conforme al sistema de distribución de competencias, que lo señalado por el Poder Revisor de la Constitución Federal el 11 de junio de 1999, debe asegurar a aquéllos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos cuando sus situaciones particulares sean diversas. Independientemente de lo anteriormente expuesto, estimamos que conviene detenernos en el análisis del presente asunto y señalar que: la igualdad no es exigible entre desiguales, pero en un sistema como el que ha pretendido instaurarse en México, la igualdad no sólo no es un valor anhelado por sus ciudadanos, sino un componente de la democracia. Es así que si atendemos que el Estado tiene la obligación de garantizar a los partidos políticos, que entidades de interés público, dotados de personalidad jurídica en cuya preservación está interesada toda la sociedad en su conjunto, lo que se traduce en ciertas obligaciones a cargo del Estado para con los institutos para que cumplan con sus cometidos y fines constitucionales, observamos que éste ente abstracto encuentra funciones que permita el fortalecimiento de un auténtico y cada vez más sólido régimen de partidos políticos, sin los cuales se hace impensable en sistema democrático. Ante ello, esta representación partidaria estima que debe diferenciarse la distribución de los tiempos y espacios de los cuales goza gratuitamente el Estado, con relación en aquellos que son adquiridos con base en el presupuesto que la obtención del voto es asignado a cada partido político conforme a los resultados electorales de la última elección de diputados locales de mayoría relativa. Siendo pues, una prerrogativa, el otorgamiento gratuito de tiempos y espacios en medios de comunicación social, que se concede a favor del Estado y éste los otorga a partidos políticos, evidentemente que convendría cuestionarse si resulta conveniente en aras de impulsar una sociedad informada, tal como lo prevé el artículo 6o. constitucional y favorecer un sistema de partidos políticos sólido que se conviertan en verdaderos cauces de la participación calificada de los ciudadanos en los asuntos de carácter públicos y políticos. Lo anterior, constituye un atentado al sistema de partidos políticos establecido en nuestra Carta Federal, pues si atendemos que para las campañas electorales se asigna a cada instituto político financiamiento público para la obtención del voto y éste se distribuye con base en la fuerza electoral de cada uno de los contendientes, es obvio que cada uno podrá promoverse y publicitarse en función de su presupuesto y su estrategia electoral. Con lo anterior, no busca sino garantizar que todos y cada uno de los contendientes pueda llegar al cuerpo electoral y dar a conocer su plataforma y bases ideológicas, sin lo cual es evidente que lo único que se genera es un sistema de institutos políticos desproporcional, en los que las entidades de interés público con mayor presencia se fortalecen día a día y gozan de los beneficios que otorga el financiamiento público y los que no tienen presencia y solidez están condenados a su desaparición. Por tanto, se estima que no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los cuales prevén que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, pues si bien es cierto que existe una distribución de los tiempos y espacios gratuitos correspondientes al Estado, cierto también resulta que éstos fueron repartidos proporcionalmente un treinta por ciento entre los diferentes institutos políticos y el setenta conforme a su representatividad, de acuerdo a los resultados de las últimas elecciones de diputados locales. Quinto. Por otra parte, los artículos 106, 107, 108, 109 y 110 de la ley sustantiva electoral establecen: ‘Artículo 106. Para los efectos de este código se entenderá por: I. Informe preliminar: Al documento que contiene los datos pormenorizados de los gastos de precampaña o campaña electoral, mismo que debe precisar el origen, la distribución de los montos, las formas de operación, así como la aplicación y el destino concreto de los recursos respectivos; II. Informe especial: Al documento que contiene los datos justificados y debidamente comprobados y requisitados, relativos a los ingresos y egresos por precampaña o campaña electoral por cada una de las elecciones, y III. Informe anual: Al documento que contiene los datos justificados y debidamente comprobados y requisitados, relativos a la totalidad de ingresos y egresos por actividades ordinarias permanentes.’. ‘Artículo 107. Los partidos políticos deberán presentar al instituto, los informes a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos siguientes: I. El informe preliminar de precampaña, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de ésta; II. El informe preliminar de campaña, dentro de los cuarenta días naturales posteriores a la conclusión de ésta, y III. El informe anual y los especiales, a más tardar el quince de febrero del año inmediato posterior.’. ‘Artículo 108. El informe preliminar y el especial de campañas electorales de cada partido político diferenciarán por capítulos los recursos que correspondan a la campaña de su candidato a gobernador del Estado, de cada una de las fórmulas de sus candidatos a diputados de mayoría relativa por distrito electoral uninominal y de cada una de sus planillas de candidatos a integrar Ayuntamientos.’. ‘Artículo 109. La presentación de los informes preliminares y especiales de precampaña electoral de los partidos políticos, es requisito indispensable para que éstos obtengan las ministraciones sucesivas de financiamiento público. Las ministraciones relativas al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y de financiamiento para la obtención del voto, que no se entreguen a los partidos políticos, como consecuencia del incumplimiento a la disposición que establece el párrafo anterior, quedarán suspendidas. El consejo general determinará el destino final de dichas ministraciones. Será causa de responsabilidad de los servidores públicos del instituto, la entrega de dichas ministraciones a los partidos políticos que incumplan con las obligaciones a que se refiere este artículo.’. ‘Artículo 110. La presentación del informe anual de ingresos y egresos, así como de los informes preliminares y especiales de precampaña y campaña electorales, de los partidos políticos, fuera de los plazos señalados en este código, se tendrán por no presentados, y no se justificarán los gastos que los partidos políticos reporten por este medio.’. Es evidente que la LVII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala al aprobar los artículos 109 y 110 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, violenta el artículo 116, fracción IV, incisos b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 14, primer párrafo y 16, segundo párrafo, de la propia Carta Magna, pues en lo que es un exceso facultó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala a suspender de las prerrogativas de los partidos políticos, sin haber mediado las formalidades esenciales del procedimiento que reviste el artículo 14, primer párrafo, y sancionar a los institutos políticos sin ajustar tal actuación a los paradigmas establecidos en el principio de legalidad electoral establecido en los artículos 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), del Marco Federal. Cierto es que los partidos políticos tienen el imperativo de informar sobre sus actividades al órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, sin embargo, imponer una limitación de esta naturaleza no sólo resulta violatoria de los derechos públicos subjetivos consagrados en los artículos 14 y 16, sino que pueden incluso repercutir lesivamente en el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando por estas razones puedan ocasionarse motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones. Conforme a una interpretación funcional del artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que resulta afectado si el legislador faculta la realización de actos que puedan impedir u obstaculizar el desarrollo de los próximos procesos electorales o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, tal como puede ser la negación de otorgar uno de los principales derechos a los partidos políticos, en la que oportunamente se respete el derecho de audiencia y de instar a los órganos jurisdiccionales a que les impartan justicia. De esta manera, la determinancia (sic) respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto en relación con los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos pueden surgir la posibilidad de que tales infracciones se realicen sin apego a las normas constitucionales y legales y generen una gran afectación a los partidos políticos, sus candidatos y fundamentalmente al proceso electoral. Esta representación partidaria sostuvo que los partidos políticos encuentran en el marco de sus obligaciones, la obligación de rendir informes, sin lo cual podrán ser objeto de ser sancionados en atención a la gravedad de la falta, pero sin que ello implique que por la falta de presentación o presentación extemporánea se le retiran sus prerrogativas y el ejercicio de las mismas. Ante tales situaciones que pueden provocar alteraciones o modificaciones sustanciales graves a las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, pone de manifiesto la ausencia de una norma jurídica en comento, orientado en un procedimiento sancionador administrativo que antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer, sin embargo, sin mayor justificación se le suspenden de los derechos que le consagra la Constitución General de la República. Sexto. Este apartado reviste gran importancia y se encuentra relacionado con las precampañas electorales. Al respecto, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala establece en los artículos 242 al 259 el régimen jurídico de este tipo de procedimientos, motivo por el cual se citan íntegramente el conjunto de esas disposiciones jurídicas, a fin de tener claridad sobre lo que se expondrá más adelante. ‘Artículo 242. La regulación de los procesos internos de los partidos políticos y de las precampañas de sus aspirantes a candidatos tendrán como fin: I. Evitar se confunda a la ciudadanía de lo que es un proceso interno con respecto a lo que es una elección constitucional, y II. Fiscalizar los recursos que se apliquen en los procesos internos y actos de precampaña.’. ‘Artículo 243. Todos los partidos políticos con registro y acreditación ante el instituto, podrán realizar precampañas dentro de sus procesos internos, a fin de definir a los ciudadanos que se postularán como candidatos a cargos de elección popular.’. ‘Artículo 244. Los ciudadanos que realicen actividades propagandísticas o publicitarias, por sí mismos o a través de partidos políticos, con el objeto de promover y obtener apoyo a su aspiración de ser postulado a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y las disposiciones que establece este código. Los ciudadanos no podrán realizar actos de precampaña electoral sin autorización de las dirigencias estatales de sus partidos políticos respectivos. El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo dará motivo a que el instituto niegue en su momento el registro como candidatos al cargo de elección popular al que aspiran en el proceso electoral de que se trate.’. ‘Artículo 245. Los procesos internos de los partidos políticos, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones oficiales a que se refiere este código, sólo podrán iniciar durante el año de la elección de que se trate y deberán concluir necesariamente a más tardar cinco días antes de la terminación del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.’. ‘Artículo 246. Cada partido político podrá realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos. Los partidos políticos podrán utilizar financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, a fin de organizar sus procesos internos.’. ‘Artículo 247. La regulación de precampañas electorales a que se refiere este código, se ajustará en lo conducente en los procesos de selección de candidatos a presidentes de comunidad.’. ‘Artículo 248. Para los efectos de este código, se entenderá por: I. Precampaña electoral: el conjunto de actividades que de manera previa a la campaña electoral, son llevados a cabo en un proceso de contienda interna de un partido político, con la finalidad de designar candidatos a ocupar cargos de elección popular; II. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular; III. Propaganda de precampaña electoral: Escritos, publicaciones, imágenes, impresos, pinta de bardas, grabaciones sonoras o de video, graffiti, proyecciones o expresiones orales o visuales, cuya difusión deberá realizarse exclusivamente durante el periodo de precampañas, y IV. Proceso interno: Es el proceso de selección que lleva a cabo un partido político, que tiene como finalidad resolver la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular.’. ‘Artículo 249. Todos los actos de precampaña electoral podrán ser manifestados o desarrollados exclusivamente durante el periodo de precampañas que determine cada partido político.’. ‘Artículo 250. Por lo menos cinco días antes del inicio de su proceso interno, los partidos políticos comunicarán al instituto su realización, por escrito, al que anexarán copia de la convocatoria correspondiente. El escrito indicará, cuando menos: I. Las fechas de inicio y conclusión del proceso interno de que se trate; II. Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas; III. Los órganos responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno; IV. Las formas y reglas de votación, escrutinio, cómputo y validación de resultados; V. El monto de financiamiento público que se destinará a la organización del proceso interno, y VI. Los montos autorizados a cada aspirante a candidato para gastos de precampaña.’. Sección segunda. Los aspirantes. ‘Artículo 251. Los servidores públicos del Estado, de la Federación y los Municipios, se abstendrán de: I. Promover la recaudación de recursos entre sus compañeros en su centro de trabajo, para destinarlos a la realización de actos de precampaña electoral a su favor o de otros aspirantes, y II. Hacer uso de los recursos públicos, para promover la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña.’. ‘Artículo 252. Los aspirantes a candidatos se abstendrán de: I. Realizar actos de precampaña electoral fuera de los plazos establecidos por el partido político de que se trate; II. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación, relacionados de manera directa; III. Obtener y utilizar recursos públicos de cualquier tipo; IV. Emplear recursos ilícitos y los que prohíbe este código; V. Hacer uso de los recursos públicos, para promover la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña, y VI. Las demás prohibiciones que establece este código y disposiciones aplicables.’. Sección tercera. Características, difusión y retiro de propaganda. ‘Artículo 253. La difusión de toda propaganda de precampañas electorales deberá efectuarse exclusivamente en el periodo que autorice cada partido político. La propaganda de precampañas electorales que difundan los partidos y los aspirantes a candidato, no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de las personas, a los aspirantes a candidato, a las autoridades, a las instituciones y los valores democráticos’. ‘Artículo 254. No se podrá fijar, pintar, difundir o distribuir propaganda de precampañas en los lugares prohibidos por este código para campañas electorales.’. Sección cuarta. Fiscalización de las precampañas electorales. ‘Artículo 255. Los gastos de precampaña electoral y los actos que al efecto lleven a cabo los partidos políticos y aspirantes a candidatos, así como los recursos que al efecto sean utilizados, serán objeto de verificación, revisión, auditoría y fiscalización en cualquier momento por parte del instituto.’. ‘Artículo 256. Los aspirantes a candidato podrán ser requeridos para aportar los elementos testimoniales, documentales o informativos necesarios para dar cumplimiento a las atribuciones y funciones del instituto.’. ‘Artículo 257. Conforme a la naturaleza de las aportaciones que integran el financiamiento de las precampañas electorales, los partidos políticos y los aspirantes a candidatos se sujetarán a lo que dispone este código en materia de financiamiento privado.’. ‘Artículo 258. Los recursos obtenidos durante una precampaña electoral se considerarán como parte del financiamiento privado del partido político de que se trate.’. ‘Artículo 259. El consejo general recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo.’. La actuación del órgano legislativo, mediante el cual aprobó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, violentó el artículo 133 de la Constitución General de la República, consistente en el orden jerárquico de las normas jurídicas, pues nadie negará que si bien es cierto existe la facultad de este órgano para emitir leyes, éstos no pueden ir más allá de lo que dispone la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala. Esto resulta ser así, pues como es sabido la estructura y jerarquía de nuestro sistema jurídico, impone la supremacía de la Constitución General de la República y tratados internacionales, seguido de las leyes federales, leyes locales y, por último, los reglamentos, circulares, acuerdos, etc. Por cuanto hace a los regímenes jurídicos de las entidades federativas, el pilar de la pirámide jurídica se encuentra consagrada en la Constitución Federal, seguida de la Constitución Local, tratados internacionales y luego por las leyes federales y locales, etc. En atención a ello, debe decirse que las leyes tienen como función primordial detallar los procedimientos de las disposiciones contenidas en la Constitución, sin que les sea dable excederse del contenido de las disposiciones de ésta, sin embargo, tal como se observa del contenido de los artículos en comento, se rompe con el principio de supremacía de la Constitución Federal y Local sobre leyes, pues sin base constitucional alguna, la ley que ahora se combate realiza una serie de valoraciones que no encuentran soporte o respaldo constitucional, lo cual evidentemente vulnera el contenido del artículo 133 de nuestra Carta Magna, toda vez que el órgano emisor de las normas generales que se combaten está yendo más allá de lo que el marco referencial dispone al respecto. Para ejemplificar lo anterior debe decirse que, los artículos 245, 246, 248, fracción IV, de la ley electoral del Estado de Tlaxcala establecen que los partidos políticos podrán realizar precampañas dentro de los procesos de elección internos, a fin de definir a los ciudadanos que postularán como sus candidatos a cargos de elección popular. Lo expuesto en tal disposición legal, resulta claro y se observa que la misma está orientada a los institutos políticos y refrenda el reconocimiento que sobre las entidades de interés público consigna el artículo 41 en relación con el 9o. de la Constitución General de la República, en cuanto a que los partidos políticos son el instrumento para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y que éstos podrán libremente y sin limitación alguna tomar parte en los asuntos políticos del país, pudiendo afiliarse o asociarse, según el caso específico. Sin embargo, cuando se atiende el contenido del artículo 244, en relación con el 250 de la ley controvertida, observamos que ya no se regulan las actividades realizadas por los partidos políticos en el periodo al cual se le denominó precampañas dentro de los procesos internos, sino que ahora los sujetos a quienes regula la disposición son los ciudadanos que dentro de los partidos políticos realicen actos que tengan por objeto promover públicamente su imagen o de terceras personas, para obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes de que el Instituto Electoral del Estado conozca formalmente la convocatoria emitida por el instituto político que corresponda, imponiéndoles incluso como sanción ante un supuesto incumplimiento la negación del registro como candidatos. Lo expuesto en el párrafo anterior evidentemente constituye una transgresión al artículo 133 de la Constitución Federal, pues aun realizando un cotejo ligero y superficial podrá concluirse que no es ese el sentido de lo que mandó el Poder Revisor de la Constitución Local, lo cual pone de relieve la actuación inconstitucional del Poder Legislativo a la hora de emitir la ley que ahora se impugna. El artículo 244, primer párrafo, de la ley electoral del Estado de Tlaxcala que por esta vía se impugna, establece medularmente que los ciudadanos que dentro de los partidos políticos realicen actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente su imagen personal o de terceras personas con el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidas en esta ley. A este respecto debe decirse que el artículo en comento nos debe remitir necesaria e indispensablemente a la normatividad interna de los partidos políticos, pues el artículo bajo estudio sólo establece que los procesos internos de los partidos políticos iniciarán durante el año de la elección de que se trate, para lo cual deberán notificar al Consejo General del IET de su inicio formal, debiendo adjuntar copia de la convocatoria sobre el inicio del proceso interno cinco días antes del periodo de registro de candidatos según la elección de que se trate. Es por ello que debe decirse que conforme a los artículos 13 del estatuto y 39 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sólo se prohíbe la realización de actos de campaña interna durante la jornada electoral y dos días previos a la celebración de esta etapa electoral, sin que se imponga alguna otra limitación. Conforme al contenido del párrafo anterior, evidentemente se transgrede el sistema de partidos políticos que consagra el artículo 41 de la Constitución General de la República y los artículos 23, 25, 26, 27, 36, 38 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los ordenamientos jurídicos que regulan las actividades de este instituto político han sido aprobados con anterioridad por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que por ello pueda o deba modificarse el régimen jurídico interior de los mismos. Cierto es que el artículo 250 de la ley electoral del Estado de Tlaxcala impone a los partidos políticos notificar al instituto sus convocatorias de selección de candidatos internos en los que se den a conocer tiempos y plazos de selección, precampañas y tope de gastos, sin embargo, cierto también resulta que ello no debe constreñir a la prohibición de actos que como se ha hecho referencia no refiere la normatividad interna de nuestro instituto político, ordenamientos jurídicos a los cuales remite la Constitución Federal y Local. Es por ello, que resulta dable afirmar que en cumplimiento estricto de los artículos 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250 los aspirantes deben sujetarse a los ordenamientos jurídicos de sus institutos políticos, incluyéndose sus concesiones y prohibiciones, en términos de lo que ha sido razonado. Lo expuesto en el párrafo anterior resulta ser así, toda vez que de la lectura diáfana del marco jurídico electoral en ningún apartado de la Constitución Federal y Local se regulan lo que ahora se ha denominado actos anticipados de precampañas, elemento novedoso que introduce el Congreso del Estado de Tlaxcala, el cual aunado a las sanciones que pretende imponer en la ley que ahora se controvierte, queda de manifiesto la inconstitucionalidad de dichos artículos. En el caso particular, el Poder Legislativo Local no sólo conculcó lo dispuesto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, sino que además vulneró las siguientes disposiciones: El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que establece que ninguna ley tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. En el caso particular, se deja abierta la posibilidad de analizar aquellos actos, incluso, anteriores a la publicación de dicho ordenamiento jurídico y, consecuentemente, imponer las sanciones que dispone el artículo 244, párrafo tercero, del ordenamiento jurídico en comento. Con ello se podría dar efecto retroactivo a la norma general de carácter electoral, en perjuicio de aquellos ciudadanos que pudieran haber realizado actos publicitarios antes de la emisión de este ordenamiento jurídico y que pudieran obtener la postulación de alguna candidatura por parte de algún partido político. Asimismo, se vulnera el principio de legalidad que refiere el artículo 16, segundo párrafo, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de nuestro Código Político Fundamental, que impone que las autoridades independientemente de su naturaleza jurídica, deben ajustar su actuación a lo que competencialmente les corresponde, lo cual no se surte en la especie, pues con la emisión de estas normas generales, el legislador contraviene lo dispuesto en los artículos 9o., 14, 16, 35, fracción III, 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, en los cuales se podrá observar que la autoridad legislativa va mucho más allá del mandato impuesto por el Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ejemplo de lo expuesto anteriormente resulta que los artículos 30, 60 y 89 de la Carta Magna Local, establecen los requisitos para acceder a un cargo de elección popular. Así pues, observamos que el Poder Legislativo Local al facultar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala a negar el registro a los candidatos que ‘supuestamente’ hayan incumplido con el marco regulador de las precampañas, impone una sanción gravísima que no se encuentra contemplada en ningún apartado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, lo cual podría equipararse a verdadero requisito de elegibilidad, con lo cual invade la esfera jurídica del Órgano Reformador de la Constitución Política de esta entidad federativa y controvierte los principios fundamentales que enarbolan los artículos 9o., 14, 16, 35, fracción III, 45, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico Nacional. Esto resulta así, pues se violentan los derechos de los ciudadanos a asociarse libre y pacíficamente para los asuntos políticos del país y del Estado; se violentan las prerrogativas y los derechos políticos-electorales de los ciudadanos al negarles el reconocimiento expreso de sus derechos de ser votado y tuerce las bases y reglas electorales que establece nuestra Carta Magna, como ejes rectores para los procesos electorales de las entidades federativas. No se omite manifestar que con el artículo 244, párrafo tercero, del ordenamiento que se viene aludiendo, se violentan los derechos políticos-electorales de los ciudadanos mexicanos, que consagra el derecho de asociación pacífica para participar en los asuntos de carácter político, al prohibir las reuniones ciudadanas al interior de los partidos políticos -siendo esa precisamente su función constitucional, tal como lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental- en la búsqueda de ciudadanos idóneos para ocupar cargos de elección popular, por considerarlas como actos anticipados de precampañas, lo cual evidentemente lesiona los artículos 9o., 35, fracción III, 41, fracción I, párrafo segundo y 166, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución General de la República. Asimismo, con la restricción constitucional que ahora se denuncia, también se restringe la prerrogativa constitucional de ser votado, pues al pretender negar el registro por violaciones actos anticipados de precampaña se soslaya arbitrariamente el contenido de los artículos 35 de la Constitución General de la República y 35, 60 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pues se impone a los ciudadanos que pretendan ocupar cualquier cargo de elección popular, sanciones exacerbadas que no concuerdan con las reglas y bases reguladas por nuestro sistema jurídico electoral, lo cual destruye las bases y reglas que dan unidad y cohesión a nuestro sistema jurídico electoral, así como los derechos políticos electorales de asociación, afiliación y de ser votado. Las bases legales que deben regular el ahora código electoral local se encuentran establecidas en la Constitución General de la República, la del Estado y en ninguna de ellas se aprecia el establecimiento como parte integrante de nuestro sistema democrático de las precampañas electorales y sus efectos jurídicos. Esta representación no omite manifestar que los ciudadanos sólo deberán ser sancionados, con la negación del registro en los supuestos en que no se respeten el plazo último para la realización de actos de precampaña, esto es, cinco días antes del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate. Es nuestra percepción esta disposición resulta ser inconstitucional, pues atenta con el derecho fundamental de ser votado y si bien es cierto nuestro sistema de partidos requiere ser regulado, ello no debe implicar la destrucción de los derechos supremos de los gobernados y por encima de lo que dispone nuestra Carta Magna Federal y la Particular del Estado de Tlaxcala. Por último, debe decirse que se imponen sanciones inconstitucionales, e ilegalmente se obliga a los partidos políticos al establecimiento de procedimientos alternativos para la sustitución de candidatos, por vía y/o supuestos normativos que no han sido establecidos en sus ordenamientos jurídicos y que la norma electoral no genera claridad y certeza jurídica, por lo que de ahí deriva su inconstitucionalidad. Con la redacción de los artículos debidamente transcritos, el Congreso del Estado de Tlaxcala se extralimitó en el marco que le confiere la propia norma constitucional, pues si se analiza a detalle no se aprecia ni en el Marco Federal y menos en el Local, la obligación de regular los actos previos o anticipados a la campaña electoral, o como lo denominado ‘precampaña electoral’. Por otra parte, debe decirse como marco referencial que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el proceso interno de selección de candidatos que llevan a cabo los partidos tiene como fin primordial, la determinación de los candidatos que serán registrados para contender en las elecciones respectivas, y dicho proceso se debe realizar conforme con los lineamientos previstos en los estatutos del propio partido. Mientras tanto, los actos realizados durante el proceso electoral propiamente dicho y, específicamente, en la campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los institutos políticos y la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado, tal como se encuentra previsto en la ley electoral local invocada. En ese sentido debe decirse que a diferencia de lo que sostiene el Poder Legislativo Local, no existe confusión al respecto entre un procedimiento interno de partidos y constitucional. Por otra parte, la ley no prevé plazo alguno en que se deban llevar a cabo los procesos de selección interna de los candidatos, que pretendan buscar la postulación por parte de un partido político, solamente establece que podrán realizarse a partir del mes de enero y hasta cinco días antes del registro de candidatos de la elección de que se trate. También se tiene que los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los militantes, afiliados y simpatizantes realizan actividades, que no obstante tratarse de un proceso interno, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, a través de medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, gallardetes, reuniones, etcétera); pero, siempre tendientes a lograr el consenso para elegir a las personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que cuenten con el perfil que se identifique con la ideología sustentada por el propio partido; de ahí que en ocasiones, según lo que al efecto dispongan los estatutos respectivos, exista la necesidad de consultar a las bases partidistas, cuyo resultado se traduce en la elección del candidato idóneo para ser postulado por el instituto político. Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral tienden a propiciar la exposición, el desarrollo y la discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado. Lo expuesto pone de relieve las diferencias sustanciales que existen entre un proceso interno para la elección de un candidato, que un partido político posteriormente postulará para un puesto de elección popular; con un proceso electoral constitucional y legalmente establecido, dichas diferencias destacan tratándose de los fines que se persiguen en uno y en otro proceso, de manera tal, que no es posible considerar a un proceso interno, como un proceso externo, paralelo o alterno a un proceso electoral constitucional y legalmente establecido. Ahora bien, por otra parte debe decirse que en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 38, párrafo 1, inciso a), 39, 269, párrafo 2, incisos a) y g), y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es al Instituto Federal Electoral a quien, en todo caso, corresponde vigilar al interior de los partidos políticos nacionales, entre otras cosas, el que éstos, en su carácter de entes de interés público conduzcan sus actividades dentro de los causes legales y ajusten su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos y, en su caso, mediante el procedimiento pertinente, establecer las sanciones que correspondan en los términos del título quinto del libro quinto del referido ordenamiento. En esa tesitura, tanto el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala no es legalmente competente, para pronunciarse en torno a la legalidad o validez del procedimiento disciplinario instaurado por un órgano de un partido político de carácter nacional, estimar lo contrario, violentaría el sistema de competencias en materia electoral que establece la Constitución Federal, puesto que es evidente que las referidas autoridades electorales del orden local, estarían invadiendo la esfera jurisdiccional de las de carácter federal. La argumentación sostenida pone de relieve las violaciones a los artículos constitucionales que han sido señalados en reiteradas ocasiones en este apartado y que en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias solicito se reproduzcan como si a la letra se insertare para hacer efectivo el principio de economía procesal. No omite señalarse que la facultad discrecional del órgano administrativo electoral para intervenir en la vida interna de los partidos políticos en cualquier momento sin la definición de un proceso específico, constituyen verdaderos actos de molestia a los partidos políticos, so pretexto de cumplir con la facultad que a todas luces resulta discrecional y contraría los principios que postulan los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República. Séptimo. El artículo 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, encuentra contradicción con lo que disponen los artículos 213, fracción I y 216, fracción I, del presente ordenamiento jurídico electoral y controvierte el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, toda vez que es inadmisible que dentro del sistema de distribución de competencias asignados a los órganos administrativo-electorales, el consejo general encuentra una facultad discrecional para ‘asumir, en los asuntos que considere pertinentes, las atribuciones y funciones de los consejos distritales y municipales o, en su caso, resolver las cuestiones que surjan con motivo de su financiamiento’. Octavo. Por otra parte, el artículo 299, fracción VI, de la ley electoral local, controvierte el artículo 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 41, fracción I y II, 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, toda vez que al impedirse que los representantes generales de los partidos políticos debidamente registrados ante los órganos receptores del sufragio se les impida que interpongan escritos de incidentes, violentan los principios que recogen los artículos constitucionales en comento, debiendo otorgárseles la oportunidad que ante la ausencia del representante ante la mesa directiva de casilla, aquél puede interponer los escritos de incidentes en cualquier momento y, por supuesto, al finalizar el de protesta. Novena. El título cuarto, capítulo III, artículos 387, 388, 389, 390, 391, 392 y 393 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que es atentatorio del sistema de distribución de competencias que regula el artículo 14, 16 y 116, fracción IV, inciso c), en relación con el 99, fracción V, de la Constitución General de la República, por lo siguiente: 1) La facultad exclusiva de anular un proceso electoral, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y no propiamente al Consejo General del IET, como lo prevé el artículo 391 del ordenamiento controvertido. 2) Se violentan las formalidades esenciales que debe revestir todo procedimiento, así como los principios de certeza y legalidad, pues no se establece un término para resolver sobre la calificación de la elección y un vínculo respecto a la ruta impugnativa regulada por la Ley de Medios de Impugnación respecto al Juicio Electoral, provocando una lesión al principio de seguridad jurídica. Décimo. Por último, debe decirse que los artículos 78, 83, fracción II, 86, 88 párrafo primero, 160, 230 y 231 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala son contradictorios, toda vez que si se analizan sus contenidos resultan inexactas las disposiciones a las que remiten, se violenta el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, que establecen los principios que rigen la función electoral, particularmente, el de certeza, derivando su inaplicabilidad."
TERCERO. Los promoventes de las acciones estiman que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 3o., 9o., 14, 16, 35, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveídos de veintitrés y veintiséis de enero de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 2/2004 y 3/2004 y turnar los asuntos al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en virtud de que en las mismas existe identidad en la norma impugnada; y por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación del expediente 3/2004 al 2/2004, lo cual se hizo así por auto de veintiséis de enero de dos mil cuatro, dictado en el expediente 2/2004, por el propio presidente de este Alto Tribunal.
QUINTO. Por auto de treinta de enero de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió las acciones relativas y ordenó dar vista a las autoridades para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para que formulara su pedimento y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que expresara su opinión en relación con este asunto.
SEXTO. El Congreso del Estado de Tlaxcala al presentar su informe, manifestó en síntesis, que las normas establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en ningún momento contravienen lo establecido por la Constitución Federal.
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Tlaxcala en su respectivo informe, sustancialmente adujo:
a) Que en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se otorga libertad plena a las Legislaturas Locales para confeccionar su propio sistema electoral conforme a las bases esenciales y electorales que prevé, por lo que en ese sentido el artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala no lesiona las hipótesis normativas previstas por el órgano revisor de la Constitución Federal, dado que de ninguna de ellas se aprecia que las entidades federativas deban introducir en sus legislaciones la posibilidad de coaligarse en los términos que solicita el partido político promovente, lo que se corrobora incluso del contexto de la tesis de jurisprudencia que el mismo partido cita en su escrito por el que promueve la acción de inconstitucionalidad.
b) Que los artículos 30, 31, 37, 43, 50, fracción I, 63, incisos a) y b), 85, fracciones I y II, párrafo primero y 87 del código en cita, son contradictorios entre sí y contrarios a lo dispuesto por la Constitución Federal, ya que impiden que los partidos políticos puedan promocionarse y publicitarse con el tiempo suficiente y, por tanto, cumplan con su cometido constitucional.
c) Que las fracciones II y X contenidas en el artículo 34, son oponibles entre sí, dado que mientras una establece que en el testimonio notarial de la asamblea estatal debe hacerse constar un quórum de las dos terceras partes de los delegados municipales o del total de afiliados, en la otra refiere que no será menor a las dos terceras partes.
d) Que el artículo 36 debe declararse inválido al imponer que los acuerdos tomados en las asambleas municipales y estatal sean aprobados por el ochenta por ciento de los integrantes.
e) Que los artículos 20 y 56, fracción V, son oponibles puesto que por una parte facultan a los partidos políticos a intervenir en las elecciones comunitarias y por otro les limitan esa prorrogativa.
f) Que el artículo 56, fracción IX, no es inconstitucional porque en términos del artículo 293, permite la sustitución de candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
g) Que el artículo 63 no puede estimarse inconstitucional, toda vez que para el otorgamiento de los espacios gratuitos a medios de comunicación debe atenderse a los criterios de proporcionalidad y representatividad que tiene cada uno de los partidos políticos para así realizar la distribución correspondiente.
h) Que los artículos 109 y 110 resultan inconstitucionales porque las prerrogativas de los partidos sólo pueden suspenderse por causas graves que fundamenten y motiven la imposición de la sanción.
i) Que es inexacta la apreciación del partido político promovente en torno al artículo 175 porque la intervención del órgano superior de dirección a las funciones de los órganos administrativo-electorales sólo se actualizaría en situaciones extremas y con la finalidad de dar cumplimiento a todas y cada una de las etapas que sean necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral.
j) Que el artículo 299, fracción VI, es inconstitucional, porque contrario a lo que establece, es necesaria la existencia de facultades que permita que los representantes de los partidos puedan ejercer en las mesas directivas de casilla, con la finalidad de hacer constar los hechos que sean de su interés.
k) Que los artículos 387, 388, 389, 390, 391, 392 y 393 son inconstitucionales, toda vez que facultan al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala a anular una elección, cuando tal facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional.
l) Que los artículos 78, 83, fracción II y 88, párrafo primero, no imponen contradicción y, por ende, no contravienen el marco constitucional federal.
m) Que a pesar de que los artículos 86 y 160 sí remiten a artículos incorrectos, no por ese hecho se actualiza su inconstitucionalidad.
n) Que los artículos 230 y 231 contienen un error, pues el primero establece que la etapa preparatoria inicia con la sesión solemne que refiere el artículo 231, cuando éste precisa lo que constituye la etapa de la jornada electoral.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión en los términos siguientes:
"I. En la demanda remitida se advierte, que los partidos del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala y de la Revolución Democrática promovieron acciones de inconstitucionalidad, en contra del acto de la Quincuagésima Séptima Legislatura y del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, consistente en la aprobación y expedición del Decreto 74, por el que se emite el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado, el veintiséis de diciembre de dos mil tres. II. Las referidas acciones de inconstitucionalidad se ejercitan, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez de los preceptos 20, 30, 31, 34, fracciones II y X, 36, 39, 56, fracciones V, VI y IX, 63, 67, 105, fracción II, 109, 110, 113, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. III. Esta Sala Superior estima, que tal y como se advierte en la iniciativa del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos pertinentes que sean necesarios, para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad. Es por ello, que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir, a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes. IV. En virtud de lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales relacionados con los conceptos de invalidez, en los que se plantean temas de la materia electoral. Por consiguiente, los conceptos de invalidez que no son materia de la presente opinión y los motivos que sustentan esta apreciación, son los siguientes. 1. El inciso a) del llamado primer concepto de invalidez, en el que se afirma que los plazos establecidos por el nuevo código, para la obtención del registro como partido político, hacen nugatorio el derecho de los nuevos partidos políticos a participar en un plano de igualdad, en relación con los partidos ya existentes. Al respecto, esta Sala considera, tal y como se ha sostenido en opiniones precedentes, que el tema de los plazos en cuanto a la expedición, aplicación, etcétera, de una nueva ley o precepto no son materia electoral. 2. El tópico contenido en el inciso b) del concepto de invalidez en comento, en el que se aduce un error de técnica legislativa, referente a la repetición de requisitos dentro de un mismo artículo y a la diferencia que existe en el propio artículo en cuanto a los conceptos de dos terceras partes y el setenta por ciento, por lo que hace al quórum de asambleas, tampoco guardan relación directa e inmediata con la materia electoral. 3. En el inciso c) del concepto de invalidez que se comenta, así como en los denominados conceptos de invalidez segundo y noveno, el accionante aduce pretendidas contradicciones entre diversos preceptos del propio ordenamiento, puesto que afirma, respectivamente, que el artículo 36 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece la posibilidad de que concurran a las asambleas el ochenta por ciento de los posibles afiliados y en el artículo 28 prevé que el mínimo de miembros en cada asamblea es de cien; que en el artículo 56, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se establece la limitante de que los partidos políticos presenten candidatos a presidentes de comunidad y en el artículo 414 se prescribe que es un derecho de tales partidos postular candidatos para ese cargo; y, por último, que es absurdo también que en los artículos 387 a 393 se establezca la facultad del Instituto Electoral de Tlaxcala para declarar la nulidad de una elección, cuando lo cierto es que esa facultad corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (el actor no dice en qué precepto o ley se encuentra establecida dicha facultad). Como se puede ver, tales alegaciones versan sobre una pretendida contradicción de normas, lo que no pertenece en sí a la materia electoral. 4. En el cuarto concepto de invalidez, el actor impugna el artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, porque establece que los partidos políticos dispondrán de tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del Estado, pero sin precisar, el procedimiento y las medidas necesarias para determinar las condiciones de equidad en el acceso a los medios de comunicación por parte de dichos partidos. Al respecto, es de observarse que, por un lado, pareciera ser que a diferencia de lo que afirma dicho promovente, en concepto del legislador, en los incisos a) y b) (los que no menciona el impugnante), se encuentran previstos los criterios de acceso a los medios de comunicación, propiedad del Estado y, por otro lado, en todo caso, se trataría de un pretendido problema de técnica legislativa, la omisión que el actor dice advertir, lo cual no guarda relación directa e inmediata con la materia electoral. 5. En la segunda parte del concepto de invalidez noveno, el actor impugna también que el legislador omitió establecer un plazo para resolver sobre la calificación de las elecciones, así como la ‘ruta impugnativa’ que se regula en la ley de medios de impugnación. Como se ve el actor aduce una pretendida inconstitucionalidad por omisión, tópico que no guarda una relación directa e inmediata con la materia electoral. 6. En el quinto concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática aduce una pretendida inconstitucionalidad por error de técnica legislativa, pues afirma que los preceptos 106 a 110 son inconstitucionales porque en ellos se prevé la supresión de ministraciones por el hecho de que no se rindan, o bien, se rindan en forma extemporánea los informes respectivos, lo cual afecta la garantía de audiencia que se debe respetar en todo procedimiento administrativo sancionador. Como se ve, al margen del debate sobre la necesidad de incluir todas las sanciones en un mismo apartado, o bien, proveer sanciones en preceptos aislados, como sería el caso, el tema no guarda relación con la materia electoral, pues tiene que ver con supuestas violaciones esenciales al debido proceso. 7. En el sexto concepto de invalidez, el actor se queja de que diversos artículos regulan inconstitucionalmente lo relativo a las precampañas, lo cual en su concepto, es violatorio del principio de supremacía constitucional y da posibilidad a una aplicación retroactiva de la ley. Al igual que en los casos anteriores se está ante cuestiones de aplicación general de leyes, que no guardan relación directa e inmediata con la materia electoral. 8. En el séptimo concepto de invalidez, el partido impugnante aduce una pretendida contradicción de normas, así como una supuesta invasión de esferas, porque, según dicho partido, en el artículo 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se le otorga una facultad discrecional al consejo general que invade las atribuciones y funciones de los consejos distritales establecidas en diversos preceptos del propio ordenamiento. Como se ve, aquí se está también ante temas que no guardan relación exclusiva con la materia electoral, como son la posible contradicción de normas y la invasión de esferas competenciales. Por último, en el décimo concepto de anulación el partido actor aduce lisa y llanamente, sin manifestar razón alguna, que distintos preceptos son contradictorios, a su vez, con otros diversos del propio ordenamiento. En este caso también se está ante una pretendida contradicción de normas, que no guarda relación con la materia electoral. Por lo que se refiere a la demanda presentada por el Partido del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala, en ella se aducen dos conceptos de anulación que tampoco son materia de la presente opinión, ya que versan, por un lado, sobre lo relativo a las coaliciones totales, tema sobre el que ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal, incluso, el propio demandante cita la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2001 y, por otro lado, el tema relativo a la pretendida inconstitucionalidad por omisión, que el citado demandante aduce, porque afirma que el legislador estatal omitió referirse a las candidaturas comunes, tópico que no guarda relación directa e inmediata alguna con la materia electoral. Por otra parte, respecto de los puntos que sí guardan relación con la especialidad de este órgano jurisdiccional, que es la materia electoral, es de opinarse lo siguiente. A. En el inciso d) del primer concepto de invalidez, el actor aduce que, por lo que se refiere a la facultad del Instituto Electoral de Tlaxcala para verificar, mediante prácticas de campo, el cumplimiento de los requisitos en cuanto a los afiliados, ese estudio de campo debe hacerse en el momento de celebrarse la asamblea respectiva y no con posterioridad, ya que entonces se le concede a dicho instituto un poder inquisitorial que se puede prestar a la arbitrariedad. Al respecto esta Sala Superior opina que, por razones distintas a las expresadas por el actor, lo correcto debe ser que el número y la manifestación de adhesión a determinado partido debe verificarse en el momento de la celebración de las respectivas asambleas, ya que es precisamente en ese acto, en ese lugar y en ese momento, en los que se encuentran presentes los posibles afiliados que acuden con la voluntad de pertenecer a determinado partido político; hacerlo con posterioridad, como lo pretende el artículo impugnado, en concepto de esta Sala, sí podría prestarse, aunque no fuera esa la intención, a conductas de miedo, temor o incertidumbre por parte de la ciudadanía, ya que no es lo mismo la celebración de la asamblea en la que se les diría a los posibles afiliados que hay un representante enviado por el instituto electoral encargado de verificar la legalidad del acto, a que con posterioridad se les visite en sus domicilios o se les cite en las instalaciones del organismo administrativo, para preguntarles o interrogarlos sobre su voluntad de pertenecer a determinado instituto político, acto que sí implicaría, en determinado momento, una actitud reacia o de temor por parte de la ciudadanía, que podría sentirse acosada, lo que evidentemente podría, llegado el caso, repercutir en un acto de molestia. B. En el concepto de invalidez tercero, el actor aduce la pretendida inconstitucionalidad del artículo 56, porque en él se establece el derecho de todo partido político a cancelar o sustituir el registro de uno o varios de sus candidatos, sin establecer el procedimiento ni las hipótesis en las que procedería tal cancelación o sustitución de candidatura. En concepto de esta Sala Superior el precepto sobre el que se opina no afectaría en modo alguno los derechos e intereses de los partidos políticos, ya que se trata, más bien, de un derecho oponible ante la propia autoridad administrativa, la cual sólo podría cancelar las candidaturas presentadas por los partidos, sobre las hipótesis y el procedimiento establecidos en la ley para tal efecto; mientras que el partido político, dentro de los plazos legales fijados para ello, goza en todo momento del derecho de registrar y sustituir libremente a sus candidatos. C. Por último, en lo que se refiere al octavo concepto de anulación en el que el partido actor aduce la inconstitucionalidad del artículo 299, fracción VI, porque considera que a los representantes generales de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla se les impide presentar escritos de incidentes, esta Sala considera que en parte alguna de dicho precepto se encuentra tal prohibición, como lo afirma el promovente."
NOVENO. El procurador general de la República, al rendir su respectivo informe señaló, sustancialmente, lo siguiente:
a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver las acciones de inconstitucionalidad.
b) Que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legítima toda vez que se promovieron a través de sus dirigencias estatal y nacional, respectivamente.
c) Que la presentación de las acciones de inconstitucionalidad es oportuna al haberse presentado dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
d) Que toda vez que mediante Decreto 99, publicado el doce de febrero de dos mil cuatro, se reformaron los artículos 30, 31, 39, fracciones V, IX y X del 56, 67, fracción II del 83, 86, 110, 160, fracción XXXII del 175, 230, 242, 243, 244, 245, 250, 255, fracción VI del 299, párrafo primero, fracciones I, II y III del 387, 388, 389, 390, 391, 393 y se derogaron los artículos 34, fracción X, 36, 109, 249, 252, fracción I, 387, párrafo segundo y 392 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala debe sobreseerse respecto de dichas normas en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción V, 20, fracción II y 65 de la ley reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos.
e) Que el hecho de que el legislador de Tlaxcala haya establecido de manera clara los términos y condiciones para la constitución y registro de un partido, de forma alguna se transgreden los derechos políticos electorales, sino por el contrario, se garantiza el sistema de partidos políticos y a contribuir a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática.
f) Que deviene infundado el argumento en el que
señala que los partidos políticos de reciente creación, en su primer año de proceso electoral enfrentarán condiciones de iniquidad en cuanto al reparto del financiamiento público e imponérseles la obligación de obtener cuando menos el tres por ciento de la votación total válida en el Estado, toda vez que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, la equidad en el otorgamiento del financiamiento a los partidos políticos consiste en el derecho igualitario, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, a modo que perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Por lo que al establecerse en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, un sistema por el cual se otorga financiamiento a todos los partidos, tomando en cuenta su grado de representatividad, es claro que se atiende al principio de equidad.
g) Que el mismo criterio es aplicable en relación con el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, ya que el que se reparta el treinta por ciento del tiempo total entre todos los partidos y el setenta, sólo entre aquellos que cuenten con un grado de representatividad, es en razón de que no todos los partidos se encuentran en la misma situación, pues no puede darse un trato igual a los partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes con aquellos cuya representatividad deriva de la fuerza electoral que les permitió obtener su registro.
h) Que el hecho de que la ley electoral establezca un porcentaje mínimo del tres por ciento de votación total válida, para que los partidos conserven su registro, no vulnera la Constitución Federal, toda vez que ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tal cuestión; además de que todos los partidos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones estatales.
i) Que los argumentos relativos a las precampañas resultan infundadas en razón de que el Congreso Estatal sí tiene atribución para regular los actos de precampaña y además no existe la sanción a que se refiere el partido promovente dado que el artículo 244 del código en cita fue derogado y no hay otra disposición que establezca alguna otra sanción.
j) Que el artículo 125 no transgrede el principio de libre asociación, puesto que tal derecho puede llevarse a cabo por los partidos políticos, los cuales se integran por ciudadanos que de inicio se asociaron para conformarlos.
k) Que el argumento en el sentido de que la norma combatida omite regular la posibilidad de postular candidatos comunes por diferentes fuerzas políticas, sin mediar coalición, resulta inatendible, en virtud de que esta vía sólo procede contra normas publicadas oficialmente y no en contra de otros supuestos.
l) Que respecto a los artículos 78, 88, párrafo primero y 231, no procede su análisis al haberse omitido precisar en qué consiste la violación alegada.
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pedimento del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes, y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y la Constitución Federal.
SEGUNDO. A continuación, se procede a determinar si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo anterior, el plazo para promover es de treinta días naturales y el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.
El Decreto Número 74 que contiene el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil tres (fojas ciento setenta y ocho a doscientos dieciséis del expediente).
Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el sábado veintisiete de diciembre de dos mil tres, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el domingo veinticinco de enero de dos mil cuatro.
Por otra parte, el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En el caso, la acción de inconstitucionalidad del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de enero de dos mil cuatro, en tanto que la del Partido de la Revolución Democrática se presentó en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos, el veinticinco del mismo mes y año, esto es, el vigésimo octavo y trigésimo días; en tales condiciones debe considerarse que fueron promovidas dentro del plazo legal correspondiente conforme lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia establecen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ...
"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos los partidos políticos con registro, podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
El Partido del Centro Democrático de Tlaxcala es un partido político estatal, con registro ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, según se desprende de las copias certificadas expedidas por el secretario general del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, que obran agregadas a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a quinientos veintiuno, en las que además consta que Ángel Luciano Santacruz Carro es el presidente del Comité Ejecutivo de este partido.
Los artículos 23 y 29, fracción I, de los Estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, establecen que el comité ejecutivo es el órgano permanente de dirección y representación del partido y que su presidente cuenta con facultades para representarlo.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 23. El comité ejecutivo estatal es el órgano permanente de dirección y representación estatal del partido y se integra por su presidente, el secretario general, dos secretarios generales adjuntos, los secretarios de organización, de procesos electorales, de finanzas y los coordinadores de los comités distritales, así como las comisiones estatales y de las demás secretarías o coordinaciones que autorice el consejo estatal."
"Artículo 29. Corresponde al presidente del comité estatal:
"Representar legalmente al partido ante toda clase de autoridades, personas físicas o morales, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales que conforme a la ley requieran cláusula especial, con la única limitación de que para enajenar o gravar inmuebles del partido requerirá el acuerdo expreso del consejo estatal, pudiendo sustituir el mandato en todo o en parte y revocarlo cuando sea necesario ..."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y la acción de inconstitucionalidad presentada en su nombre fue suscrita por Ángel Luciano Santacruz Carro, presidente del comité ejecutivo estatal quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se desprende de las copias certificadas expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visibles a fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos ochenta y nueve, en las que consta además que Leonel Godoy Rangel es el presidente del comité ejecutivo nacional de su partido político.
El artículo 9o., puntos 6 y 9, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto en lo conducente señala:
"Artículo 9o. El consejo nacional, el comité ejecutivo nacional y la comisión política consultiva nacional.
"...
"6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figura la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión;
"...
"9. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:
"...
"e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y la acción presentada en su nombre fue suscrita por Leonel Godoy Rangel, presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de estudio preferente conforme al último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.
De oficio se advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 59 y 65 todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los artículos 20, 30, 31, 34, fracción X, 36, 39, 56, fracciones V, VI y IX, 67, 83, fracción II, 85, 86, 88, 107, 109, 110, 160, 175, 230, 242, 243, 244, 245, 249, 250, 252, 255, 299, fracción VI, 387, 388, 389, 390, 391, 392 y 393 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, impugnados en esta acción de inconstitucionalidad por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que mediante Decreto Número 99, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el doce de febrero de dos mil cuatro, dichas disposiciones legales fueron adicionadas o reformadas.
Los artículos 19, 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia establecen:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. ..."
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
De los artículos transcritos se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, que en lo no previsto en las disposiciones relativas a las acciones de inconstitucionalidad se aplicará en lo conducente, las que norman a las controversias y que el Ministro instructor podrá aplicar las causas de improcedencia que establece el artículo 19 de la propia ley.
Ahora bien, en el Decreto Número 99, publicado el doce de febrero de dos mil cuatro en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y que obra a fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos doce del expediente, en lo que interesa, señala:
"Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Alfonso Abraham Sánchez Anaya, gobernador del Estado a sus habitantes sabed:. Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo decreta. Número 99. Artículo único. Se reforman: Los artículos 11 fracción IV inciso d) del 27, fracción I del 28, 30, 31, fracciones IV, VI y VIII del 34, 38, párrafo primero del 39, 41, fracciones III y IV del 50, párrafo primero del 52, 53, fracciones V, IX y X del 56, 67, párrafo primero fracción I incisos a), d) e e) del 69, 70, fracción II del 83, párrafo primero del 85, 86, párrafo segundo del 88, fracciones I y II del 107, 110, párrafos primero y segundo fracciones VI y VII del 112, 113, fracciones I y II del 114, fracciones V y VI del 123, fracción II del 128, 147, 160, fracciones XXXII y XXXVIII del 175, párrafo primero del 196, párrafo segundo del 214, párrafo primero del 228, fracciones II y III del 229, 230, 232, párrafo segundo del 235, 242, 243, párrafo primero del 244, 245, párrafo primero del 250, 255, fracciones IV y V del 265, fracciones IV y V del 273, 278, párrafos primero y segundo del 293, fracción I incisos a), c), d) e e) del 296, 297, fracciones III y VI del 299, fracciones I, II y III del 308, fracción XI del 330, párrafo primero del 349, fracciones IV y V del 382, párrafo primero fracciones I, II y III del 387, 388, 389, 390, 391, 393, 396, párrafo primero del 412, 419, 429 y párrafo primero del 445; Se adicionan: Las fracciones V, VI y VII al artículo 50, fracciones VIII y IX al artículo 112, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX al artículo 114, fracción VII artículo 123, fracción VI al artículo 265, fracción VI al artículo 273, incisos f), g), h) e i) de la fracción I del artículo 296 y fracción VI al artículo 382; Se derogan: El artículo 8, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 34, artículo 36, fracción VI del artículo 56, fracción III del artículo 57, incisos b) e c) de la fracción II del artículo 69, párrafo segundo del artículo 92, 109, párrafo segundo del artículo 114, fracción IV del artículo 229, artículo 233, párrafos segundo y tercero del artículo 244, artículo 249, fracción I del artículo 252, párrafo segundo del artículo 387, artículo 392, artículo 420 y artículo 431; todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, para quedar de la manera siguiente:"
En consecuencia, al haberse reformado o derogado los citados preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente acción de inconstitucionalidad, es claro que han cesado los efectos de dichas normas, por lo que lo procedente es sobreseer en las presentes acciones de inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción II, 19, fracción V, 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/99 publicada en la página seiscientos cincuenta y siete, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."
No existiendo otra causa de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. Ante todo, cabe aclarar que la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien los ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
El Partido del Centro Democrático de Tlaxcala en sus conceptos de invalidez aduce que el artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, al disponer que en caso de coalición en las elecciones de diputados locales deberá comprender la totalidad de los distritos electorales uninominales, transgrede lo dispuesto por los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir la postulación de candidatos mediante la figura de la coalición en un distrito electoral uninominal, cuando es un derecho de los mexicanos el asociarse libremente y ser votado para los cargos de elección popular, y que no puede restringir una ley electoral, lo que significa que los partidos políticos, que tienen la libertad de participar en una contienda electoral, pueden postular candidatos para un determinado distrito, en varios o en su totalidad, al no guardar relación alguna un distrito con otro; que además, no es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2001, porque la ley que ahora se impugna, sólo contempla la coalición total en la elección de diputados, en tanto que en el caso que refiere la jurisprudencia la coalición opera para la elección de Ayuntamientos, lo que implica además una incongruencia en la operatividad de las coaliciones, al permitirlas para unos y para otros no, finalmente que el código impugnado es omiso respecto a la posibilidad de postular candidatos comunes, sin mediar coalición, con lo que se deja de observar lo previsto por el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados, señalan:
"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"...
"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. ..."
El artículo 9o. constitucional, contiene las garantías de libre reunión y asociación.
Por lo que hace al derecho de asociación, éste implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Así, la libertad de asociación implica los siguientes elementos:
a) La creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídicas propias y distinta de las de cada uno de sus miembros.
b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.
Por su parte, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos, que busca la realización de un fin, una vez logrado éste se extinga.
En consecuencia, esta garantía de libre reunión se constituye con las siguientes características.
a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta.
b) La persecución de un objetivo común temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.
Ahora bien, en el artículo 35, fracción III, de la propia Norma Fundamental, se reafirma el principio de que en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.
De este modo, la libertad de asociación y reunión, constituye a su vez un derecho público fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propicia el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación de interés y orden público. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
Ahora bien, tratándose de los partidos políticos, la libertad de asociación consagrada tanto en el artículo 9o. como en el 35, fracción III, de la Constitución Federal debe analizarse de manera armónica con lo previsto en el artículo 41, fracción I, de la propia Norma Fundamental, al ser en donde se regula lo relativo a los partidos políticos, y que a la letra dice:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/2004 sustentada por este Tribunal Pleno, cuyo tenor es:
"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral."
Del precepto anterior deriva que regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, y al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin (permanente y constante) la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando expresamente que estas asociaciones (partidos políticos) participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.
Así, en lo que interesa, la disposición constitucional en cita establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones, al señalar "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales", esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Norma Fundamental establece principalmente en los artículos 41, 116 y 124, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local.
Conforme lo anterior, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a cualquier tipo de partido político, esto es, sea de carácter nacional o estatal, y que, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal correspondiente y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva.
Asimismo, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público que tienen los partidos políticos y los fines que éstos persiguen, consistentes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por consiguiente, las legislaciones federal y local respectivas, deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Constitución Federal prevé.
Es importante destacar que el artículo 41 constitucional si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador en ese sentido; sin embargo, estos elementos deben estar sujetos a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto constitucional y a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que derivan de las normas constitucionales, dado que la libertad de la que goza el legislador sobre este aspecto, no es absoluta sino restringida, puesto que si bien puede imponer determinadas modalidades, como se ha apuntado, no deben contravenir los principios fundamentales.
Atento todo lo anterior, cabe considerar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9o. de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, materia en la que, como se ha señalado, únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República, y si bien este precepto tampoco señala la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, como se ha indicado, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos.
En este orden de ideas y de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde a la Legislatura, ya sea federal o local, establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, los requisitos que para ello se establezcan no pueden hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, así como tampoco deben impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos, establecidos en el artículo 41 en cita.
De acuerdo con lo expuesto, la garantía de libre asociación en materia política está sujeta, a las previsiones que para tal efecto prevén los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal; por tanto, la observancia o transgresión a dichos preceptos está sujeta a lo que se resuelva respecto de las citadas normas específicas que regulan la libre asociación en materia política.
Ahora bien, el artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, señala:
"Artículo 125. Por cada tipo de elección deberá establecerse un convenio de coalición.
"En el caso de coalición en la elección de diputados locales ésta deberá comprender la totalidad de distritos electorales uninominales y habrá una lista para la circunscripción plurinominal."
El precepto en cuestión regula la participación de los partidos políticos en los procesos electorales para la elección de diputados cuando lo hacen o pretenden hacerlo a través de una coalición, esto es, establece un requisito de naturaleza material para la participación de los partidos políticos en las elecciones de diputados cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición, consistente en que el convenio correspondiente debe comprender la totalidad de distritos electorales uninominales.
Para mayor claridad del asunto, resulta conveniente transcribir los preceptos del código electoral estatal en donde se establecen los demás requisitos y formalidades a que están sujetos los partidos políticos en relación con la coalición.
"Artículo 116. Los partidos políticos podrán realizar los actos orientados a su fortalecimiento o reorganización, siguientes:
"...
"II. Formar coaliciones para fines electorales, postulando los mismos candidatos en las elecciones de gobernador, diputados locales o integrantes de los Ayuntamientos por planilla, y ..."
"Artículo 120. Los partidos políticos podrán participar en alianza con temporalidad restringida a un proceso electoral, mediante convenios de coalición para postular conjuntamente candidatos.
"Los partidos políticos podrán postular a través de una coalición, candidatos a gobernador, diputados o Ayuntamientos en planillas completas. ..."
"Artículo 121. Los partidos políticos que conformen una coalición no podrán postular ni solicitar registro de:
"I. Candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
"II. Candidatos de otra coalición, y
"III. Candidatos que hubieren sido registrados por un partido político que no forma parte de la coalición."
"Artículo 122. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político, salvo que exista coalición en los términos de este código."
"Artículo 123. El convenio de coalición deberá contener por lo menos:
"I. Los partidos políticos que la suscriben;
"II. La elección en la que se pretende participar;
"III. El emblema correspondiente compuesto por los emblemas de los partidos políticos coaligados;
"IV. La propuesta de programa de gobierno común;
"V. La forma para ejercer conjuntamente las prerrogativas y el financiamiento público de los partidos políticos, y
"VI. La manifestación de que los partidos políticos coaligados se sujetarán, como si se tratara de un solo partido político, a los topes de gastos de campaña."
"Artículo 124. En el caso de coalición para diputados, además de los requisitos a que se refiere el artículo anterior deberá cumplir los siguientes:
"I. Una plataforma electoral común;
"II. Los montos de aportación y la forma de ejercicio del financiamiento privado conjunto;
"III. La forma de reportar los ingresos y egresos de la coalición en los informes que debe rendir cada partido político conforme a este código;
"IV. El orden de prelación en que deberá adjudicarse la votación total válida que obtenga la coalición, entre los partidos coaligados, así como los porcentajes que les correspondan, para los efectos de pérdida de registro u otorgamiento de financiamiento público, y
"V. Precisar en el convenio a qué partido político se le asignará la diputación correspondiente."
"Artículo 126. Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán acreditar:
"I. Que la coalición fue aprobada por los órganos de dirección estatal de cada uno de los partidos en cuestión, mediante testimonio notarial, y
"II. La propuesta de programa de gobierno común o plataforma electoral común, en su caso, a que se sujetarán los candidatos de la coalición que resulten electos."
"Artículo 127. La coalición podrá ejercer el monto total de financiamiento público para la obtención del voto que resulte de la suma de los montos asignados a cada uno de los partidos políticos coaligados, pero en todo caso, deberá respetar lo que establece este código en lo relativo a topes de campaña."
"Artículo 128. El procedimiento para presentar y aprobar la solicitud de registro del convenio de coalición, es el siguiente:
"I. La solicitud de registro deberá presentarse ante el instituto a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate;
"II. A la solicitud deberá adjuntarse el convenio de coalición y los testimonios notariales que señala el artículo 129 de este código;
"III. El consejo general, a través de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, analizará la solicitud de registro de la coalición de que se trate y resolverá a más tardar quince días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de que se trate, y
"IV. El consejo general, durante el proceso de revisión de la solicitud de registro de coalición, podrá requerir a los partidos solicitantes, subsanen las omisiones de los requisitos que señala este capítulo."
"Artículo 129. De aprobarse el convenio de coalición o, en su caso, se hubiere denegado, el consejo general notificará inmediatamente a los partidos interesados.
"Las resoluciones serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el diario de mayor circulación en la entidad."
"Artículo 130. Concluido el proceso electoral, la coalición será inexistente, pero subsistirán las obligaciones de los partidos políticos que se hubieren coaligado."
De acuerdo con estas disposiciones, el órgano legislativo local previó que los partidos políticos podrán coaligarse, para lo cual deberán cumplir con determinados requisitos y formalidades, como lo es el requisito que establece el artículo impugnado en cuanto a que la coalición en la elección de diputados deberá comprender la totalidad de distritos electorales uninominales circunstancia que en ningún momento transgrede el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como tampoco la garantía de libre asociación en materia política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, ya que como se ha precisado, tal garantía debe vincularse precisamente con los artículos que regulan el sistema electoral, conforme a los cuales los partidos políticos deben cumplir con determinados fines, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, esto es, que cuenten con una verdadera representatividad y permanencia.
Debe destacarse que en la Norma Fundamental, no se establece que los partidos políticos puedan reunirse para intervenir en el proceso electoral, ya sea a través de coaliciones o bien, a través de cualquier otra figura, pues en todo caso lo que regula es la libertad de asociación de los ciudadanos en materia política; sin embargo, como se ha señalado, es el órgano legislativo el que establece esa modalidad.
En efecto, conforme a la Constitución Federal, la regla general es que los partidos políticos participen por sí solos en los comicios, dado que precisamente representan una ideología o plataforma política, con programas o estatutos concretos y particulares que los distinguen de los restantes partidos políticos que también existan. Por tanto, la excepción es que se les permita coaligarse para efectos de conveniencia electoral, ya que en principio, precisamente al representar determinada ideología, participan por sí solos en el proceso electoral.
En este orden de ideas, si en el caso el artículo impugnado condiciona la coalición de los partidos políticos a cierto requisito, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el "inexistente" derecho constitucional de coalición de partidos políticos que aducen los promoventes, sino que crea ese derecho con el rango de legislación secundaria y, por ende, con las restricciones, modalidades y condiciones que el Congreso Local quiso imprimirle, lo cual como se ha asentado no contraviene ningún principio fundamental en materia electoral.
Por tanto, este Tribunal Pleno estima que la circunstancia de que a través de la reforma a la disposición legal impugnada se establezca que los partidos políticos que participen en los procesos electorales para la elección de diputados, y pretendan hacerlo a través de una coalición ésta debe comprender la totalidad de distritos electorales uninominales, no conculca la libertad de asociación en materia política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, ya que a través de ese precepto se establece una forma de organización, lo que constituye un requisito razonable en tanto no impide ni hace nugatorio que los ciudadanos puedan agruparse o asociarse en materia política, sino que sólo se introduce una modalidad al derecho de asociación, como tampoco hace nugatorio que los partidos políticos participen en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, dado que tienen la opción de participar en los procesos respectivos, de manera individual conforme a sus propios programas, principios e ideas.
En mérito a lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Por las razones expuestas es que resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2001, publicada en la página ochocientos setenta y cuatro, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse."
Por otro lado, en relación con el diverso argumento en el que se aduce que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado es inconstitucional, porque omite la posibilidad de postular candidatos comunes o candidatura común, esto es, la postulación a un cargo de elección popular de un candidato propuesto por diferentes fuerzas políticas pero sin mediar coalición; también resulta infundado, en atención a que no es verdad de que en el citado código se omita regular lo relativo a la postulación de candidatos comunes, toda vez que al respecto el artículo 122 del referido código menciona:
"Artículo 122. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político, salvo que exista coalición en los términos de este código."
Como se advierte, en el artículo transcrito se establece la prohibición de que un partido político pueda registrar a un candidato de otro partido político, esto es, no permite la postulación de candidatos comunes, excepción hecha cuando medie coalición, entonces, resulta claro que no existe la omisión alegada, sino una prohibición.
En consecuencia, al no ser omiso el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, en relación con la postulación de candidatos comunes o candidatura común, porque al efecto establece una prohibición, debe declararse infundado el concepto de invalidez respectivo.
Cabe aclarar que, este Tribunal Pleno no está en posibilidad jurídica de pronunciarse sobre el precepto transcrito, en atención a que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, rige el principio de estricto derecho en virtud del cual no puede suplirse la acción intentada en contra de disposiciones que no fueron impugnadas.
El citado artículo 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:
"Artículo 71. ...
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
SEXTO. A continuación se procede a analizar los conceptos de invalidez hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, únicamente por lo que respecta a los artículos 20, 37, 43, 50, fracción I, 63, 78, 87, 88, primer párrafo, 105, fracción II, 106, 108, 113, 213, fracción I, 216, fracción I, 231, 246, 247, 248, 251, 253, 254, 256, 257, 258, 259 y 414 del citado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en atención con lo resuelto en el considerando cuarto de esta sentencia.
En el cuarto concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 63 del código impugnado es violatorio del principio de equidad que deriva de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que con los criterios que se establecen para distribuir los tiempos y los espacios en los medios de comunicación estatal se fortalece a los partidos políticos con mayor presencia y los que no tienen esa solidez están condenados a su desaparición; además que no se diferencia la distribución de los tiempos y espacios proporcionados por el Estado en relación con aquellos que pueden ser adquiridos con base en el presupuesto.
El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal señala:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social."
Por su parte, el artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, menciona:
"Artículo 63. Cada partido político dispondrá de tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con los criterios de asignación siguientes:
"a) Treinta por ciento del tiempo total que resulte se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y
"b) Setenta por ciento del tiempo total se distribuirá entre los partidos políticos de acuerdo con el porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa."
Por tanto, el acceso a los medios de comunicación propiedad del gobierno, por parte de los partidos políticos debe ser en un plano de igualdad para todos, esto es, sin tomar en consideración para ello elementos subjetivos o particulares de cada partido, porque sólo de esa forma se propiciarán condiciones de equidad en este tema, ya que de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos partidos que no cuentan con antecedentes electorales, pues sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación serían mínimas, lo que atentaría inclusive contra su propia existencia.
En consecuencia, al establecer el artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, las reglas para la distribución del tiempo en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, tomando en consideración el porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido los partidos políticos en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, contraviene el principio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al colocar en desventaja a los partidos políticos con menor grado de representatividad frente a aquellos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales.
Por otra parte, respecto al argumento en el que el partido político señala que no se diferencia la distribución entre los tiempos y espacios proporcionados por el Estado y los que pueden adquirir con base en el presupuesto asignado, también resulta infundado, siendo necesario para acreditar lo anterior, transcribir los artículos del código impugnado relativos al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, que disponen:
"Artículo 61. Se entenderá que un medio de comunicación masiva es propiedad del Gobierno del Estado cuando se encuentre bajo control, administración, concesión o dominio de cualesquiera de sus órganos de poder."
"Artículo 62. EL presidente del consejo general solicitará oportunamente a quien esté a cargo de los medios de comunicación masiva propiedad del Gobierno del Estado, un catálogo de sus horarios de transmisión o de los espacios disponibles para ponerlo a disposición de los partidos políticos."
"Artículo 63. Cada partido político dispondrá de tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con los criterios de asignación siguientes:
"a) Treinta por ciento del tiempo total que resulte se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y
"b) Setenta por ciento del tiempo total se distribuirá entre los partidos políticos de acuerdo con el porcentaje de la votación total válida que hubieren obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa."
"Artículo 64. La asignación a los partidos políticos de tiempos y espacios en los medios de comunicación masiva propiedad del Gobierno del Estado, en la programación convenida, se realizará en sesión del consejo general del instituto; el orden de los partidos políticos para el uso correspondiente se efectuará de manera aleatoria, para lo cual se aplicará el método de la insaculación."
"Artículo 65. Los tiempos y espacios en los medios de comunicación masiva propiedad del Gobierno del Estado, en periodos que conciernen a procesos electorales, serán utilizados por los partidos políticos procurando difundir su plataforma electoral, así como la trayectoria política, el ideario político y el programa de trabajo de sus candidatos."
"Artículo 66. Para preservar la igualdad en la contienda electoral, en ningún caso los partidos políticos podrán utilizar los tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, para difundir propaganda de candidatos a presidentes de comunidad."
"Artículo 67. Durante las campañas electorales, los tiempos o espacios que contraten los partidos políticos en medios de comunicación masiva, tanto electrónicos como impresos, propiedad de particulares o concesionados a éstos, serán fiscalizados por el consejo general, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita.
"Los lineamientos deberán garantizar equidad y proporcionalidad en el acceso a los medios de comunicación masiva respecto a tiempos, horarios, espacios y costos. Para tal efecto, el instituto podrá requerir en cualquier momento información oportuna y detallada sobre la contratación que en términos de este artículo, realicen los partidos políticos."
"Artículo 68. La presidencia del consejo general, a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral, solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios particulares de radio y televisión de la entidad, le proporcionen un catálogo de tiempos, espacios y tarifas correspondientes, disponibles para su compra por los partidos políticos, para el periodo que comprende la campaña electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial. ..."
"Artículo 69. El consejo general, por conducto de la Comisión de Medios de Comunicación Masiva pondrá a disposición de los partidos políticos, en la sesión de inicio del proceso electoral, el catálogo de tiempos, espacios y tarifas por canales, estaciones y medios impresos disponibles en los medios de comunicación masiva propiedad o en concesión a particulares, el que será consultado por los partidos políticos para prever la contratación conforme a las bases siguientes:
"I. A más tardar el último día del mes de julio los partidos políticos deberán comunicar por escrito al consejo general, las estaciones, canales, horarios y espacios en los que tengan interés en contratar, y
"II. En el caso de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en comprar tiempos o espacios en un mismo canal o estación, en los mismos horarios y fechas, el consejo general aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente:
"a) Se dividirá el total de tiempo disponible para la contratación del canal o estación, en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratar; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar.
"b) Derogada
"c) Derogada
"d) En las divisiones de los tiempos señalados en los incisos anteriores se garantizará igualdad de horarios, canales y estaciones, y
"e) Una vez concluido el procedimiento de distribución y asignación de tiempos y espacios, el consejo general dará a conocer los tiempos, canales, estaciones y medios impresos para que cada uno de los partidos políticos o coaliciones procedan a realizar la contratación respectiva. De igual manera, se comunicará a los medios de comunicación masiva, tanto electrónicos como impresos, propiedad de particulares o concesionados a éstos, los tiempos que a cada partido corresponde."
"Artículo 70. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, el consejo general deberá sesionar a más tardar el quince de agosto del año de la elección."
"Artículo 71. La Comisión de Medios de Comunicación Masiva se reunirá a más tardar el treinta de abril del año de la elección, con la Coordinación de Radio, Cine y Televisión o su equivalente y con los medios de comunicación concesionados a particulares o instituciones para acordar los lineamientos generales aplicables en sus noticieros que garanticen la equidad en el otorgamiento de tiempos y espacios a los partidos políticos, coaliciones o candidatos."
"Artículo 72. Los candidatos a cargo de elección popular no podrán comprar por cuenta propia o por interpósita persona, tiempos y espacios en los medios de comunicación masiva. Ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios a favor de algún partido político, coalición o candidato."
De tales disposiciones se advierte que, contrariamente a lo aducido por el partido promovente la distribución, procedimientos y lineamientos para la obtención de tiempos y espacios en los medios de comunicación masiva proporcionados tanto por el Estado como los que los propios partidos políticos pueden contratar con particulares o concesionados, se encuentran debidamente definidas, los primeros, regulados en los artículos 61 a 66 y los segundos, en los artículos 67 a 71 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, de ahí lo infundado de sus argumentos.
SÉPTIMO.-Desde diverso aspecto, por cuanto hace a los restantes numerales impugnados, cabe precisar lo siguiente:
En relación con los artículos 20, 34, fracción II, 78 y 88, párrafo primero, 231 y 414 procede reconocer su validez, en virtud de que su inconstitucionalidad se hizo derivar de la incongruencia que existía con los diversos preceptos, 34, fracción X, 56, fracción V, 83, fracción II, 86 y 230, sin embargo, estos últimos preceptos fueron reformados, como se precisó en el considerando cuarto de esta resolución.
Respecto al artículo 231 al que incorrectamente hacía remisión el diverso numeral 230 quedó aclarado en la reforma de mérito.
Ahora, en relación con los artículos 37, 43, 50, fracción I, 87, 106, 108, 213, fracción I, 216, fracción I, 246, 247, 248, 251, 253, 254, 256, 257, 258 y 259 del código combatido, también procede reconocer su validez, toda vez que su inconstitucionalidad no se hizo valer por vicios propios sino que el partido promovente la hace derivar de la impugnación a los diversos artículos 30, 31, 109, 110, 175, 244 y 250, los que fueron reformados o derogados a través del decreto referido en el considerando cuarto de esta resolución.
Finalmente, toda vez que respecto a los artículos 105 y 113 el partido promovente no vertió concepto de invalidez alguno, lo procedente es reconocer su validez, al no estar en posibilidad este Alto Tribunal de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, citado con anterioridad, que para mayor claridad se vuelve a transcribir:
"Artículo 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Atento todo lo considerado en la presente resolución lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30, 31, 34, fracción X, 36, 39, 56, fracciones V, VI y IX, 67, 83, fracción II, 85, 86, 88, 109, 110, 160, 175, 230, 242, 243, 244, 245, 249, 250, 252, 255, 299, fracción VI, 387, 388, 389, 390, 391, 392 y 393 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y reconocer la validez de los artículos 20, 34, fracción II, 37, 43, 50, fracción I, 78, 87, 105, fracción II, 106, 108, 113, 125, 213, fracción I, 216, fracción I, 231, 246, 247, 248, 251, 253, 254, 256, 257, 258, 259 y 414 y declarar la invalidez del artículo 63 del propio ordenamiento legal.
Debe precisarse que la invalidez del artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala surtirá efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, la Legislatura del Estado de Tlaxcala podrá emitir, en su lugar, la disposición en la que establezca que los tiempos y espacios en los medios de comunicación, propiedad del Gobierno del Estado se asignan en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación; en el entendido de que si no lo hace, no podrán ocuparse los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, por ningún partido político, dada la invalidez decretada de la norma citada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos del Centro Democrático de Tlaxcala y de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.-Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30, 31, 34, fracción X, 36, 39, 56, fracciones V, VI y IX, 67, 83, fracción II, 85, 86, 88, 107, 109, 110, 160, 175, 230, 242, 243, 244, 245, 249, 250, 252, 255, 299, fracción VI, 387, 388, 389, 390, 391, 392 y 393 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando sexto de esta resolución.
CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 20, 34, fracción II, 37, 43, 50, fracción I, 63, 78, 87, 105, fracción II, 106, 108, 113, 125, 213, fracción I, 216, fracción I, 231, 246, 247, 248, 251, 253, 254, 256, 257, 258, 259 y 414 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Tlaxcala, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.
QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se indica:
Hicieron uso de la palabra los señores Ministros: Genaro David Góngora Pimentel para expresar, en los términos consignados en la versión taquigráfica, las razones por las que votaría en contra del proyecto, y el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, para manifestar, también en los términos de la versión taquigráfica, las razones por las que votaría a favor del propio proyecto.
Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de diez votos, excepto por lo que se refiere a la validez del artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, cuyo reconocimiento contenido en el resolutivo cuarto fue aprobado por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón; el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso a la Presidencia, no asistió el señor Ministro Humberto Román Palacios.
Nota: La tesis de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 451.
El voto particular a que se refiere el penúltimo párrafo de esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1206.
Esta resolución apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1131, con los rubros:
EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL CRITERIO QUE CONSIDERA EL GRADO DE REPRESENTATIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TRATÁNDOSE DE SU FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO ES APLICABLE RESPECTO DE SU ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA QUE REGULA SU ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Diario Oficial de la Federación, lunes 5 de abril de 2004 (Segunda Sección) pág. 51.