ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/97 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, Andrés Manuel López Obrador, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas. Se señala como órgano emisor de la (sic) normas generales impugnadas, al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Se señala como órgano promulgador de la norma general impugnada, al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, como titular del Poder Ejecutivo de esa entidad."
"Norma general cuya invalidez se reclame (sic) y el medio oficial en el que se hubiere publicado. Se demanda a través de la presente acción, la invalidez de las reformas que en materia electoral, el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, efectuara a la Constitución Política de esa entidad federativa, reformas publicadas en el Periódico Oficial de ese Estado con fecha 8 de marzo de 1997 y las que se adjuntan a la presente como anexo número 2."
SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 13, 16, 17, párrafo tercero, 40, 41, 71, 72, 94, 95, fracciones III, IV y V, 99, 100, párrafo sexto, 116, fracciones III y IV, inciso h), 120, 128 y 133.
TERCERO. Mediante proveído de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Ministro decano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, lo que se hizo en la misma fecha para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y se notificó a las partes del aludido proveído.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 153 por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO. Previo a cualquier otra cuestión, resulta pertinente analizar la legitimación de quien promueve por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, los partidos políticos con registro podrán ejercitar la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales.
En estas condiciones, para tener por acreditada la legitimación procesal de la parte promovente tienen que actualizarse los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional.
c) Que quien suscribe cuente con facultades para representar al partido político.
A la demanda se adjunta copia fotostática simple de la constancia expedida por el secretario general del Instituto Federal Electoral, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la que consta que el partido político en mención cuenta con registro definitivo.
Por otra parte, quien suscribe la demanda lo hace en su carácter de presidente del comité ejecutivo nacional del partido de referencia, lo que acredita mediante constancia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por el secretario general del Instituto Federal Electoral.
Las constancias antes aludidas constan en copia fotostática simple, las que en lo individual, como reiteradamente lo ha considerado esta Suprema Corte, sólo pueden adquirir el valor de indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 93, fracción VII, 188 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria con apoyo en lo dispuesto por el 1o. de la ley reglamentaria de la materia; sin embargo, aunado a que es un hecho notorio el que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral y que el presidente de la dirigencia nacional lo es el que suscribe la demanda, tales elementos de juicio hacen fe plena de su contenido, por lo que, en uso de las facultades que se otorgan en favor del juzgador para su valoración, se tienen por demostrados fehacientemente los extremos señalados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 197 y 217 del citado código procesal.
Cabe aclarar que en este aspecto se hace la valoración de las referidas pruebas, en virtud de que no resulta aplicable el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que ésta permite presumir las facultades y capacidad de quienes promueven en representación del actor o demandado, lo que es inherente al propio representante o de quien comparece, pero no para presumir un hecho determinado como lo es el cargo con el que se ostenta quien suscribe la demanda y la existencia y registro del partido político de que se trata.
Por último, el promovente, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal (sic) del Partido de la Revolución Democrática, tiene facultades para representarlo ante cualquier instancia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y 42, fracción I, de los estatutos del partido y, por ende, se concluye, está legitimado para ejercitar la presente acción en su representación.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal y, posteriormente, se reformaron diferentes disposiciones mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, todo como un paquete de reformas en materia electoral.
En lo que interesa, el artículo 116 de la Constitución Federal, motivo de la aludida reforma electoral, quedó de la siguiente manera:
"Artículo 116. El Poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones ..."
Por otra parte, el artículo segundo transitorio del decreto por el que se hizo la reforma de mérito a la Constitución Federal, establece en lo conducente:
"SEGUNDO. ... (último párrafo) Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor."
El Decreto Número 153, Aprobado por la Legislatura del Estado de Oaxaca, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de esa entidad, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día sábado ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que constituye la materia de impugnación en la presente vía, dice:
"Artículo Único. Se reforman los artículos 25, párrafos tercero, quinto, sexto y decimoprimero, 29 párrafo segundo, 31, 67 y 98 párrafo primero y se adiciona el artículo 25, con un nuevo párrafo décimo tercero con el consecuente corrimiento del actual y siguientes, así como con un párrafo final que se convierte en décimo sexto; igualmente se adiciona al artículo 98 un párrafo más que será el noveno, todos de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 25. ...
"...
"El Instituto Estatal Electoral será autoridad de la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El órgano superior de dirección es el Consejo General, el cual estará integrado por un consejero presidente y consejeros electorales propuestos por las fracciones parlamentarias y designados por el Congreso del Estado, así como representantes nombrados por los partidos políticos, en los términos que disponga la ley. Los órganos ejecutivos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por los representantes de los partidos políticos.
"...
"La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales.
"El Tribunal Estatal Electoral es un órgano público dotado de plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; y es máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
"...
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección del Estado de Oaxaca y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"Los partidos políticos recibirán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la promoción del sufragio popular. La ley establecerá las reglas a que sujetarán su financiamiento, su acceso a los medios de comunicación social en condiciones de equidad y sus campañas electorales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
"...
"La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
"Artículo 29. ...
"La elección de los Ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los Municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado."
"Artículo 31. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada diputado propietario se eligirá un suplente."
"Artículo 67. La elección del gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la ley electoral. La Legislatura del Estado hará la computación de votos y su calificación y declarará electo al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos, haciéndolo saber al pueblo del Estado por medio de un decreto, mediante bando solemne."
"Artículo 98. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada Municipio. Se integrará de la siguiente forma:
"...
"Los concejales electos por el sistema de usos y costumbres también tomarán posesión en la fecha que refiere el párrafo anterior y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero que no podrá exceder de tres años."
"TRANSITORIO
"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla."
Ahora bien, de la iniciativa del decreto que en esta vía se combate, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
"... Que el fortalecimiento de la representación política, y el perfeccionamiento de los procedimientos electorales democráticos de nuestro país y en nuestra entidad, son parte del proceso social e histórico madurado en el tiempo, decantado con la práctica cotidiana de las instituciones republicanas y el Estado de derecho, que regulan nuestra convivencia social:-Que la etapa más reciente de dicha evolución está señalada por la reforma constitucional en materia electoral y del Distrito Federal, aprobada por el Constituyente Permanente de la República y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del año en curso ... Que en rigor jurídico, sólo el artículo 116, fracción IV, incisos del a) al i) y el artículo segundo transitorio, párrafo final, contienen disposiciones que obligatoriamente deben ser reflejadas en la Constitución Política del Estado y su legislación secundaria, no sólo porque muchas de las nuevas disposiciones son competencia exclusiva del ámbito federal y de gobierno, sino también porque, como es bien conocido, a partir del análisis de la legislación local mexicana en materia electoral, existen aspectos en la organización de las elecciones y en la solución de las controversias derivadas de las mismas, que en algunos casos son diferentes a las disposiciones federales correspondientes ..."
Atento todo lo anterior, resulta evidente que el decreto que constituye la materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad, es resultado de la actuación de las autoridades ahora demandadas que tienden a ajustar su marco legislativo local a la reforma constitucional electoral de referencia, específicamente al artículo 116 constitucional.
En este orden de ideas, es evidente que la materia de la presente acción es de naturaleza electoral y, por ende, resultan aplicables las disposiciones que al respecto prevén los artículos transitorios de la referida reforma electoral, así como la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en lo conducente, y conforme a sus respectivas disposiciones se procede a realizar el cómputo respectivo.
El tercer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dice:
"SEGUNDO. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales: a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y ... "
Asimismo, el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone:
"SEGUNDO. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo."
Por otra parte, el decreto que contiene las disposiciones impugnadas fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
De los artículos transitorios transcritos se desprende que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de disposiciones en materia electoral federal o estatal, cuando se emitan antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, será de quince días naturales; por tanto, esta regla es aplicable al caso concreto por tratarse de normas electorales estatales, publicadas en el Periódico Oficial del Estado antes de la fecha indicada.
Resulta pertinente aclarar que los días naturales son considerados como aquellos de "calendario"; esto es, se contabilizan día por día, con independencia de que hayan sido hábiles o no.
Por otra parte, el artículo 60, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece la forma en que deberán considerarse los días para efectos del cómputo respectivo en la presentación de la demanda:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Cabe aclarar que este dispositivo legal es plenamente aplicable al caso, en su parte conducente (último párrafo), pues no está comprendido entre aquellos (artículos 64 al 70 de la ley reglamentaria) respecto de los cuales se estableció que provisionalmente no serían aplicables en las acciones en que se impugnen disposiciones electorales emitidas antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, como lo disponen los artículos transitorios de la reforma electoral de agosto y noviembre del año próximo pasado.
Conforme a los artículos transitorios en cita y acorde también con lo dispuesto por el artículo 60 en mención, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, tomando en cuenta todos los días como hábiles, esto es, sin descontar aquellos que en circunstancias normales son considerados como inhábiles como son, por ejemplo, los sábados y los domingos.
En estas condiciones, si el decreto se publicó el ocho de marzo último, el cómputo debe iniciarse a partir del domingo nueve de marzo del año en curso, inclusive, por lo que, contados a partir de entonces los quince días naturales, resulta que el plazo venció el domingo veintitrés de marzo siguiente, que es el decimoquinto día.
De esto se sigue que si la demanda se promovió hasta el lunes veinticuatro del citado mes, según sello fechador de recepción de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, al decimosexto día, puede concluirse que la demanda se presentó fuera del plazo legal que se tenía para tal efecto, sin que deban descontarse los sábados y domingos, toda vez que, como ya se dijo, en la materia electoral todos los días deberán considerarse como hábiles para efectos del cómputo respectivo.
Sirve de apoyo a lo anterior, inclusive, aplicado de manera supletoria conforme lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, el artículo 286, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que al efecto dispone:
"Artículo 286. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley ...".
Es pertinente destacar que ningún agravio o estado de indefensión se causa, aun cuando dentro del plazo de los quince días naturales de referencia se computen días que usualmente son considerados como inhábiles, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, "Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste." y, en la especie, existe persona autorizada por la Secretaría General de Acuerdos de este alto tribunal para recibir promociones o demandas en su domicilio particular cuando éstas sean de término, cuyo nombre y dirección aparecen publicados en los listados oficiales que se encuentran para consulta del público en general en el edificio que ocupa esta Suprema Corte y que, aun en días en que no despacha, existe personal que proporciona esa información. El aviso de mérito dice:
"Aviso: De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha designado al licenciado Carlos Manuel Bautista Soto, con domicilio en la calle de Esperanza número 758, departamento 303, colonia Narvarte, C.P. 03020, Delegación Benito Juárez, como la persona ante quien pueden presentarse, fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las demandas y las promociones de término a que se refiere el propio precepto legal."
Por último y a mayor abundamiento, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno el que el Partido de la Revolución Democrática, quien promueve la presente acción, tiene los datos correspondientes del domicilio del secretario autorizado y que esta información la obtiene en las instalaciones de esta Suprema Corte, pues se tuvo conocimiento e incluso se resolvió por este mismo tribunal, en sesión del trece de enero del año en curso, de la acción de inconstitucionalidad 10/96, promovida por el mismo partido político, cuyo expediente se tuvo a la vista y del que se aprecia que en ese caso la demanda se presentó en el domicilio del autorizado para recibir promociones o demandas fuera de término.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número CIX/96, Segunda Sala, consultable a fojas 242 y 243, Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.- Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista la ejecutoria correspondiente, pues se trata de una facultad potestativa que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."
En consecuencia, en la presente acción se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la improcedencia en caso de que la demanda se promueva fuera del plazo otorgado para tal efecto, como sucede en el caso, por lo que procede sobreseer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la propia ley en cita.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán. Fue ponente en este asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
TEMA:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA, POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Época: 9A.
Tomo: V, Mayo de 1997
Página: 397