ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2003. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN. MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil tres.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio depositado en la oficina del Servicio Postal Mexicano en Mérida, Estado de Yucatán, el treinta de julio de dos mil tres, Renán Cleominio Zoreda Novelo, Rafael Casellas Fitzmaurice, Pedro Oxte Conrado, Luis Antonio Hevia Jiménez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, María Teresa Rodríguez Gil, Félix Marcial Paat Alcocer, Joaquín Meléndez Herrera, José María Fernández Medina y José Dafne López Rodríguez, quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se precisan:
"Órgano legislativo que emitió las normas generales impugnadas. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán. Órgano ejecutivo que promulgó las normas generales impugnadas. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron. Los artículos 86, 85, fracción II (que se deroga), 90, fracciones VI y X, 280, séptimo y octavo transitorios, del Decreto Número 290 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán, aprobado por el H. Congreso del Estado de Yucatán el día 29 de junio del año 2003, y publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, órgano de publicación del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán el 30 de junio del año 2003."
SEGUNDO. Los promoventes señalaron como antecedentes de la norma impugnada los siguientes:
"Primero. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’, con fecha quince de mayo del año dos mil tres, el H. Congreso del Estado de Yucatán aprobó un punto de acuerdo con el objeto de fijar las bases y términos para llevar a cabo la reforma electoral local. Dicho acuerdo, presentado por los CC. Diputados Ricardo Alberto Gutiérrez López, Renán Cleominio Zoreda Novelo y Jorge Antonio Vallejo Buenfil, coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, que fue aprobado por unanimidad por el Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, señala textualmente lo siguiente: ‘H. Congreso del Estado. Los que suscribimos, diputados integrantes de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 109 y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de: Acuerdo. Artículo primero. Las bases a las que se sujetarán los trabajos de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, orientados a la expedición de leyes o decretos en materia electoral, que puedan ser aplicables al proceso electoral local que inicia en el mes de octubre del año en curso, serán las siguientes: Base I. La fecha límite para la presentación de iniciativas de ley o de decreto en materia electoral presentadas en términos del artículo 95 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, será el 30 de mayo de 2003. Base II. Dentro del término establecido en la base I del presente acuerdo, él o los representantes legales de los partidos políticos, acreditando debidamente su personalidad, podrán presentar al H. Congreso del Estado de Yucatán, propuestas concretas de reformas en materia electoral. Para los efectos del párrafo anterior se reconocerán como partidos políticos aquellos que tengan registro nacional ante el Instituto Federal Electoral y los que tengan registro estatal ante el Instituto Electoral del Estado. Base III. Las iniciativas de ley o de decreto en materia electoral que se presenten ante el H. Congreso del Estado, así como las propuestas de reformas en materia electoral presentadas en términos de la base II del presente acuerdo, serán turnadas a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales. Base IV. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado analizará y estudiará todas las iniciativas de ley o de decreto en materia electoral que, en su caso, se hubieran presentado dentro del término establecido en la base (sic) del presente acuerdo. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado podrá acordar el análisis y estudio de las propuestas de reformas en materia electoral que, en su caso, hubieran presentado los representantes legales de los partidos políticos, en los términos señalados en la base II del presente acuerdo. Base V. Con el objeto de analizar y estudiar debidamente todas las iniciativas de ley o de decreto en materia electoral que, en su caso, se hubieran presentado ante el H. Congreso del Estado, así como las propuestas de reformas en materia electoral que hubieren presentado los representantes legales de los partidos políticos, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales solicitará las prórrogas necesarias en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Base VI. En el caso de que se presenten una o varias iniciativas de decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia electoral, éstas serán dictaminadas conjuntamente y, por tanto, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado emitirá un solo dictamen. Base VII. En el caso de que se presenten una o varias iniciativas de ley en materia electoral o de reformas al Código Electoral del Estado, éstas serán dictaminadas conjuntamente y, por tanto, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado emitirá un solo dictamen. Base VIII. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado deberá emitir los dictámenes a los que se refieren las bases VI y VII del presente acuerdo a más tardar el día 24 de junio de 2003. Base IX. A más tardar el día 25 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado remitirá los dictámenes que hubiera emitido a la Diputación Permanente, junto con la solicitud de celebración de una sesión extraordinaria que deberá iniciar a más tardar el día 28 de junio de 2003 y que no podrá durar más allá del día 30 de junio del año en curso, con el objeto de someter a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado los dictámenes que hubiera emitido. Artículo segundo. Remítase copia del presente acuerdo a los representantes legales de los partidos políticos en el Estado de Yucatán. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, solicitamos la dispensa de los trámites de rigor a efecto de que el presente proyecto de acuerdo sea discutido y sometido a votación en estos momentos. Mérida, Yucatán, a 14 de mayo de 2003.’. Segundo. Con fecha 24 de abril del año 2003, fue turnada por el Pleno del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, la iniciativa de reformas y adiciones al Código Electoral del Estado de Yucatán, así como reformas al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, presentada por los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional y el diputado licenciado Manuel Saturnino Ávila Noh. Con fecha 23 de mayo del presente año, fue turnada por la Diputación Permanente del H. Congreso a esa misma Comisión Permanente, la iniciativa del diputado Manuel Saturnino Ávila Noh en la que propone reformas y adiciones al Código Electoral del Estado de Yucatán, así como reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán. Con fecha 2 de junio del año 2003, fue turnada por la Diputación Permanente del H. Congreso a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, la iniciativa de reformas y adiciones al Código Electoral del Estado de Yucatán y reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán presentada por el diputado licenciado Jorge Antonio Vallejo Buenfil. En esa misma fecha, la Diputación Permanente del H. Congreso turnó a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, las iniciativas presentadas por los diputados del Partido Revolucionario Institucional, el pasado 26 de mayo, de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia electoral, de un nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, así como la de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Yucatán. No omitimos manifestar que también presentaron propuestas de reformas en materia electoral diversos ciudadanos, agrupaciones y partidos políticos, mismas que al igual que las iniciativas presentadas por los diputados de la LVI Legislatura fueron turnadas a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales. Como podrá observarse, las iniciativas comprendieron reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán; reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado; un ciudadano presentó una propuesta de nuevo Código Electoral; y los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, propusimos la adecuación de nuestra Constitución yucateca, y en congruencia con nuestro marco jurídico federal en materia electoral presentamos dos iniciativas de leyes secundarias, a saber: un nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (en sustitución del actual Código Electoral del Estado) y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, ambos para el Estado de Yucatán. Todas las iniciativas propuestas en materia electoral, en cumplimiento al artículo 64, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, se turnaron a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, para que previo estudio y análisis elaborase los dictámenes correspondientes. Tercero. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, se encuentra integrada de la siguiente manera: Presidente: Dip. Abog. Ricardo Alberto Gutiérrez López (PAN). Secretario: Dip. Lic. Jorge Antonio Vallejo Buenfil (PRD). Vocal: Dip. Abog. Renán Cleominio Zoreda Novelo (PRI). Vocal: Dip. Lic. en Educ. Luis Antonio Hevia Jiménez (PRI). Vocal: Dip. Antrop. María Beatríz Zavala Peniche (PAN). Cuarto. El presidente de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales convocó a los integrantes de dicha comisión para celebrar una sesión de trabajo el día 3 de junio del año en curso, en la que se distribuyeron a los integrantes de la misma, copia de las iniciativas y de las propuestas que en materia electoral fueron turnadas, ya sea por el Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán o por la diputación permanente durante el receso. Quinto. Después de la sesión de trabajo de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales celebrada el día 3 de junio pasado, el presidente de esta comisión, en flagrante violación al acuerdo aprobado por el Pleno del H. Congreso del Estado, convocó a una segunda sesión de trabajo hasta el día 24 de junio del año en curso. En la sesión de trabajo del 24 de junio del presente año, sorpresivamente el presidente de dicha Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales presentó a los integrantes de la misma dos proyectos de dictamen, el primero, relativo a reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán, y el segundo a diversas reformas, adiciones y derogaciones al Código Electoral del Estado de Yucatán, vigente desde enero de 1995, pretendiendo someterlos a votación sin que los integrantes de la citada Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales hubieran analizado y discutido cada una de las iniciativas y propuestas presentadas y, en su caso, elaborar en conjunto los dictámenes de la comisión, con las propuestas de reformas y adiciones respectivas que satisficieran lo establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta sesión de trabajo, los diputados del Partido Revolucionario Institucional, que forman parte de la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, manifestaron que no era posible votar sobre unos proyectos de dictámenes sin que se hubieran analizado las demás iniciativas, y sin que en el seno de la comisión se hubiere acordado su elaboración, dejando precisado que tal actitud violaba el acuerdo aprobado por el Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, que reglamentaba, como ha quedado establecido, los trabajos a realizarse en materia electoral, y que tales dictámenes no correspondían a la comisión. El C. Dip. Abog. Ricardo Alberto Gutiérrez López, del Partido Acción Nacional, manifestó que en su carácter de presidente de la comisión presentaba los proyectos de dictámenes en comento y que fue él quien ordenó al departamento jurídico del H. Congreso la elaboración de los proyectos de dictámenes citados, responsabilizándose de los mismos y presentándolos en su carácter de diputado. En virtud de que los CC. Diputados Abog. Renán Cleominio Zoreda Novelo y Lic. en Educ. Luis Antonio Hevia Jiménez, del Partido Revolucionario Institucional, que forman parte de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, manifestaron no estar de acuerdo con los proyectos de dictámenes del C. Dip. Abog. Ricardo Alberto Gutiérrez López, solicitaron un tiempo para que elaboren sus propuestas de dictámenes respectivos, para lo cual se declaró un receso, citándose nuevamente para continuar en un tiempo récord a las veintiún horas del mismo día. Siendo las veintiún horas del día 24 de junio del año en curso, se reanudó la sesión de trabajo de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, en la que los diputados del PRI que forman parte de dicha comisión presentaron tres proyectos de dictámenes: 1. Reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán, adecuándola a lo dispuesto por la Constitución Política Federal en materia electoral. 2. Un nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. 3. La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Yucatán. En estos tres proyectos de dictámenes se consideraron inclusive las propuestas presentadas por los diferentes diputados que formularon iniciativas en la materia, así como de los ciudadanos que entregaron proyectos sobre el particular al H. Congreso. Sexto. En la sesión de trabajo de fecha 27 de junio del año en curso, tres días después de haberse conocido los cinco proyectos de dictámenes, sin mediar un análisis y estudio colegiado de los mismos por parte de los integrantes de la comisión permanente antes señalada, por mayoría de tres votos a favor y dos en contra de los diputados del Partido Revolucionario Institucional, se aprobaron los dictámenes de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán y el dictamen de reformas, adiciones y derogaciones al Código Electoral del Estado de Yucatán, presentados por el Dip. Abog. Ricardo Alberto Gutiérrez López, con lo cual se eliminó de hecho el trabajo colegiado que debiera ser elemento sustancial del desempeño legislativo en comisiones, pasando a ser un mero trámite que se sustanció con la votación por mayoría del proyecto unilateral del citado Dip. Gutiérrez López. Séptimo. Con fecha 29 de junio de 2003, antes de iniciar la sesión extraordinaria del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, convocada para conocer los dictámenes de la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, relativos a reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán, y de reformas, adiciones y derogaciones al Código Electoral del Estado de Yucatán, los CC. Diputados Abog. Renán Cleominio Zoreda Novelo y licenciado en educación Luis Antonio Hevia Jiménez, presentaron sendos votos particulares en contra de los dictámenes antes citados que contenían, el primero, un decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, y el segundo, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos para el Estado de Yucatán. Octavo. En la sesión extraordinaria del H. Congreso del Estado, celebrada el 29 de junio del año en curso, al ser sometido a votación el dictamen de reformas constitucionales locales propuesto por la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, fue desechado por no alcanzar el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados que conforman la legislatura, tal como lo dispone el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que a la letra dice: ‘La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la Constitución, se requiere que el Congreso del Estado las apruebe por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados.’. Inmediatamente, el voto particular en contra del dictamen relacionado fue puesto a discusión y a votación, siendo desechado igualmente por no alcanzar el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados que conforman la legislatura. En ambas discusiones del dictamen y del voto particular, diputados del Partido Revolucionario Institucional establecieron sus puntos de vista y análisis relacionados con el asunto en cuestión. Noveno. El mismo día 29 de junio del año 2003, el H. Congreso del Estado de Yucatán aprobó por mayoría con el voto en contra de los promoventes, las reformas y adiciones al Código Electoral del Estado, emitiendo el decreto que fue promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán y publicado el día 30 de junio del presente año en el Diario Oficial del Gobierno del Estado."
TERCERO. En los conceptos de invalidez se aduce, en síntesis:
a) Que los artículos 90, fracciones VI y X, 91, 111, fracciones VI y X, 120, fracciones VI y X, y 281, fracciones VII y XI, del Código Electoral del Estado de Yucatán infringen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que vulneran los principios de independencia, imparcialidad y autonomía, al hacer posible que quienes hayan sido candidatos a cargos de elección popular o miembros de dirigencias nacionales, estatales o municipales de alguna agrupación o partido político durante los tres años previos al de la elección, puedan ser consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, de los Consejos Distritales o Municipales, secretario técnico de alguno de esos órganos de dirección, o bien, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
b) Que la derogación de la fracción II del artículo 85 del Código Electoral de la entidad, anula la representación del Poder Legislativo ante el Consejo Electoral Estatal, no obstante que el artículo 16, apartado A, de la Constitución Política del Estado prevé que los Poderes Locales concurrirán a la integración de ese organismo público autónomo y, por tanto, se vulnera la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal.
c) Que los artículos 86 y 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán establecen un procedimiento para la designación de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral y Magistrados del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que atenta contra los principios de legalidad y certeza, previstos en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que permiten que el mismo día que vence el plazo para que los candidatos que hubieren incumplido con algún requisito lo subsanen, también vence el plazo para publicarse la lista definitiva de aquellos que cumplieron con todos los requisitos y que, en consecuencia, resultan elegibles.
d) Que los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto combatido constituyen una norma privativa, dado que se encuentran dirigidos a un grupo de personas individualmente determinadas y, por tanto, infringen el artículo 13 de la Constitución Federal, al carecer de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, sin que exista justificación alguna para que la legislatura incumpla su deber de nombrar, mediante el procedimiento establecido en el Código Electoral, a las personas que integrarán el Consejo y el Tribunal Electoral.
e) Que los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto 290 transgreden el principio de legalidad previsto en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que prorrogan el nombramiento de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral Estatal y de Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad, sin cumplir con el procedimiento que establece el Código Electoral.
f) Que el artículo séptimo transitorio del decreto impugnado contraviene los artículos 17, 41, primer párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que deja sin efectos jurídicos una resolución firme dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se designó a diversos ciudadanos como consejeros del Consejo Electoral de la entidad.
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 13, 16, 17, 41, 99, 116 y 133.
QUINTO. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 18/2003, y por razón de turno designó al Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción, ordenó dar vista a los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, para que rindieran sus informes, así como al procurador general de la República para que formulara su pedimento y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Yucatán, al rendir su informe, señaló en síntesis:
1. Que resulta improcedente la acción por haberse promovido fuera del término constitucional establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que por la fecha en que se presentó, trae como consecuencia que la resolución se emita en contravención de lo previsto en ese numeral constitucional, en la parte referente a que durante los noventa días anteriores al proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales, ya que las normas bajo las cuales se realicen los procesos electorales no pueden sufrir cambios sustanciales dentro de ese plazo.
2. Que es improcedente la acción en contra de los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto combatido, toda vez que constituyen un acto administrativo electoral y no una norma de carácter general.
3. Que las fracciones VI y X del artículo 90 del Código Electoral de la entidad, no vulneran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y, por ende, no infringen los numerales 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la circunstancia de que el Consejo Estatal Electoral no deba estar conformado por sujetos que tengan alguna filiación política, no encuentra sustento en ningún precepto de la Constitución Federal.
4. Que el espíritu del legislador al emitir la reforma electoral, fue el de propiciar que todos los ciudadanos pudieran tener acceso a los cargos electorales, considerando la experiencia en la materia con la que cuentan aquellos que han pertenecido o pertenecen a alguna agrupación o partido político.
5. Que la derogación de la fracción II del artículo 85 del Código Electoral del Estado, se realizó con la finalidad de adecuar la legislación a todos los cambios que se han venido dando desde mil novecientos setenta y siete, con el objeto de lograr la ciudadanización de los órganos electorales.
6. Que al emitir las reformas al Código Electoral, ese cuerpo colegiado consideró que resultaba inadecuado que el Poder Legislativo estuviese representado en un órgano cuyas características primordiales deben ser la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como principios rectores de la función electoral.
7. Que de considerar adecuada la intervención del Poder Legislativo en un órgano electoral, además de contravenir los principios de objetividad e independencia establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se provoca un desequilibrio entre los poderes de la entidad, pues no se justifica, en modo alguno, el porqué sólo estuviera representado en el consejo ese poder y no los otros dos.
8. Que los artículos 86 y 280 del Código Electoral de Yucatán, no contravienen los principios de legalidad y certeza inherentes a los actos de naturaleza electoral y, por ende, no atentan contra lo establecido en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, ya que especifican con claridad el procedimiento para la designación de consejeros ciudadanos y Magistrados del Tribunal Electoral, detallan las formas y tiempos en que deberán actuar los que en el procedimiento participan, y no permiten la existencia de lagunas que pudieran provocar procesos de selección alejados de los principios normativos constitucionales.
9. Que los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto impugnado no constituyen una norma privativa que carezca de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por tanto, no infringen el artículo 13 de la Constitución Federal, ya que son complemento de las normas generales contenidas en el cuerpo de reformas al Código Electoral de la entidad, y establecen disposiciones que únicamente clarificaron los plazos durante los que los consejeros ciudadanos y Magistrados electorales en funciones debían cumplir con su encargo.
10. Que los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto 290 no contravienen los artículos 41 y 116, en relación con el 16, todos de la Constitución Federal, en virtud de que el Consejo Electoral y el Tribunal Electoral ya estaban integrados al momento de las reformas al Código Electoral y no cabía que el Congreso del Estado iniciara procedimiento alguno de sustitución, ya que los integrantes de ambos órganos tenían vigentes los derechos y atribuciones que les fueron conferidos, por no haber concluido el plazo para el cual fueron electos.
11. Que el artículo séptimo transitorio que se impugna no pretende dejar sin efectos jurídicos una resolución firme dictada por un órgano del Poder Judicial de la Federación y, por ende, no violenta lo dispuesto en los artículos 41, primer párrafo, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la actuación del Congreso estuvo apegada a la normatividad establecida por la Constitución Política de esa entidad federativa.
OCTAVO. El gobernador del Estado de Yucatán al rendir su informe manifestó, en esencia, que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que a él se refiere, porque al promulgar y publicar el Decreto 290, lo único que hizo fue cumplir con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Local, 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado; además de que dicho decreto fue expedido por el Congreso Local y de ninguna manera viola los artículos 13, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO. El procurador general de la República, al formular su pedimento, expuso en síntesis:
a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.
b) Que los promoventes cuentan con la legitimación necesaria para ello y que la acción se promovió oportunamente.
c) Que no se actualiza la causa de improcedencia consistente en que la acción se presentó fuera del término constitucional, ya que el artículo 105, fracción II, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Federal señala que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante ese plazo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, lo que debe entenderse como una prohibición para el Poder Legislativo Local de emitir normas generales en materia electoral dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral en la entidad.
d) Que debe desestimarse la causa de improcedencia relativa a que los artículos séptimo y octavo transitorios prevén un acto administrativo electoral, en virtud de que tales dispositivos forman parte de las disposiciones legislativas que se tildan de inconstitucionales, y sólo pueden ser combatidos a través de la acción de inconstitucionalidad.
e) Que es infundado que los artículos 90, fracciones VI y X, 111, fracciones VI y X, 120, fracciones VI y X, y 281, fracciones VII y XI, del Código Electoral del Estado de Yucatán quebranten lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, constitucional, toda vez que éste debe interpretarse en relación con el precepto 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que los Congresos Locales están en libertad de legislar en torno a la integración de los órganos encargados de la organización de las elecciones y de los jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, así como para establecer los requisitos que deberán cumplir las personas que los conformen, de manera que convenga a los intereses o características de cada entidad federativa, siempre que se respeten los lineamientos mínimos que para tal efecto prevé el mencionado numeral 116.
f) Que tales preceptos tampoco vulneran la autonomía e independencia con que deben contar el Consejo y el Tribunal Electoral, pues en el Código Electoral del Estado se prevén reglas precisas para el funcionamiento y toma de decisiones de los órganos electorales.
g) Que se conculca el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el decreto que se combate contiene la derogación de la fracción II del artículo 85 del Código Electoral de la entidad, que consideraba la concurrencia del Poder Legislativo en la integración del organismo público autónomo encargado de la función electoral, tal como lo dispone el artículo 16, apartado A, de la Constitución Local.
h) Que los artículos 86 y 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán no atentan contra los principios de legalidad y certeza inherentes a los actos de naturaleza electoral, salvaguardados en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, toda vez que señalan que los plazos que deberán respetarse en el desarrollo de los procedimientos de designación de consejeros electorales y Magistrados del Tribunal Electoral inician a partir de la fecha de publicación de la convocatoria respectiva, la cual se realizará a más tardar treinta días antes de la fecha en que aquéllos deban designarse, es decir, a más tardar el primero de agosto del año previo al de la elección, lo que permite concluir que los plazos concedidos a los candidatos para subsanar alguna omisión en la presentación de la documentación requerida y la fecha en que deberá publicarse la lista que contenga los nombres de los candidatos propuestos, no necesariamente pueden llegar a coincidir.
i) Que los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto impugnado no contravienen el artículo 13 de la Constitución Federal, pues por su naturaleza y finalidad el legislador puede incluirlos para regular situaciones temporales, con el fin u objeto de favorecer el tránsito de una legislación a otra, sin que esto implique una violación al precepto constitucional que se estima vulnerado.
j) Que los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto combatido, al establecer que los consejeros y Magistrados electorales del Estado de Yucatán durarán en su encargo hasta el dos mil seis, no infringen los artículos 41, fracción III y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el primero de esos preceptos no es aplicable en el ámbito local, y el segundo no establece la forma en que los órganos electorales del Estado deberán integrar su estructura y organización, lo que encuentra su razón de ser en el hecho de que en nuestro sistema federal las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
k) Que es infundado que el artículo séptimo transitorio del decreto combatido deje sin efectos jurídicos una resolución firme dictada por un órgano del Poder Judicial de la Federación, en contravención de los artículos 17, 41, primer párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ese numeral no atenta de ningún modo contra la sentencia del Tribunal Federal Electoral ni contra su ejecución, dado que ésta ya fue cumplimentada en sus términos.
DÉCIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión en la que manifestó, en lo medular:
1. Que respecto de los conceptos de invalidez segundo al sexto no se emite opinión, toda vez que no se circunscriben a los tópicos propios de la materia electoral.
2. Que no se advierte que los artículos 90, fracción VI, 91 y 281, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Yucatán violenten los artículos 1o., 41, fracción III y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contener criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que establecen la posibilidad de que quienes hayan sido candidatos a cargos de elección popular y hayan transcurrido tres años desde la pérdida de vigencia de la candidatura hasta la fecha de la elección respectiva, puedan ser consejeros ciudadanos o secretario técnico de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales del Estado, o Magistrados del Tribunal Electoral, toda vez que si en principio pudiera existir la presunción de parcialidad, ésta se elimina por el simple transcurso del tiempo, tres años como mínimo, pues los compromisos de los candidatos concluyen prácticamente al mismo tiempo que la vigencia de la candidatura.
3. Que caso contrario se presenta con aquellas disposiciones que permiten la posibilidad de que quien haya fungido como presidente de un Comité Directivo Nacional o Estatal de un partido político y deje de serlo cuando menos tres años antes de la elección, sea designado como consejero ciudadano o secretario técnico del Consejo Electoral del Estado, o bien, Magistrado del Tribunal Electoral Local, toda vez que no atienden a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad, en detrimento de las garantías constitucionales de imparcialidad e independencia en los órganos encargados de la función estatal de organizar las elecciones y de resolver las controversias que se susciten en la materia, toda vez que se genera la presunción de que su conducta no se apega al principio de imparcialidad, en razón de la importancia del cargo partidista.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades, el pedimento del procurador general de la República, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los alegatos de las partes, al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Yucatán y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Acto continuo debe analizarse si este asunto fue promovido oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
La acción de inconstitucionalidad se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, como se advierte del sello estampado en el sobre que obra agregado a fojas ciento tres de este expediente; por tanto, en su oportunidad deberá analizarse conforme al artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, respecto del cual este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 17/2002, consultable en la página ochocientos noventa y ocho del Tomo XV, correspondiente a abril de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."
Por lo que hace al primero de los requisitos a que alude el criterio jurisprudencial transcrito, debe precisarse que el depósito de la acción se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende del sobre que obra agregado a fojas ciento tres del expediente, en el que consta un sello que dice: "correspondencias registradas" y, por tanto, se cumplió con este presupuesto.
Asimismo, del sobre en comento se advierte que la acción se depositó en la oficina de correos del Servicio Postal Mexicano en Mérida, Estado de Yucatán, lugar de residencia de la parte promovente; por lo que es de concluirse que también se cumplió con el segundo requisito que impone el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
Resta ahora determinar si el depósito se hizo dentro del plazo legal que para la presentación de la acción prevé el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este precepto, el plazo para promover la acción será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El decreto combatido, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán, se publicó en el Diario Oficial de la entidad el treinta de junio de dos mil tres (foja cuarenta y ocho a noventa y nueve), por lo que el plazo de treinta días naturales para promover esta vía transcurrió del martes primero al miércoles treinta de julio de dos mil tres.
En consecuencia, si la acción se depositó en la oficina de correos del Servicio Postal Mexicano el treinta de julio de dos mil tres, como se desprende del sello de recepción que obra en el sobre antes descrito, debe concluirse que fue presentada oportunamente, esto es, el último día del plazo legal correspondiente.
TERCERO. A continuación se analizará la legitimación de los promoventes, por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la vía.
Suscriben la acción Renán Cleominio Zoreda Novelo, Rafael Casellas Fitzmaurice, Pedro Oxte Conrado, Luis Antonio Hevia Jiménez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, María Teresa Rodríguez Gil, Félix Marcial Paat Alcocer, Joaquín Meléndez Herrera, José María Fernández Medina y José Dafne López Rodríguez, como diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán.
Al efecto, los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia señalan:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."
De los anteriores numerales se desprenden los siguientes presupuestos:
1) Los promoventes deberán ser integrantes del órgano legislativo estatal de que se trate.
2) Deberán representar, cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese cuerpo colegiado; y,
3) La acción de inconstitucionalidad deberá plantearse en contra de leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.
Por cuanto al primero de los supuestos anotados, a fojas doscientos cuarenta y nueve de autos obra copia certificada de un ejemplar del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de trece de julio de dos mil uno, en el que se encuentra publicada la integración de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso de esa entidad, en la que se advierte que los promoventes forman parte de ese órgano legislativo y, por tanto, se cumplió con esta prevención.
Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 21, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán establece lo siguiente:
"Artículo 21. El Congreso del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado."
Conforme a este numeral, el Congreso Local se integra por un total de veinticinco diputados, por lo que los diez diputados que signaron la acción equivalen al cuarenta por ciento (40%) de los integrantes de ese cuerpo colegiado y, por tanto, sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover la acción.
Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la acción se plantea en contra de los artículos 85, fracción II (que se deroga), 86, 90, fracciones VI y X, 91, 111, fracciones VI y X, 120, fracciones VI y X, 280, y 281, fracciones VII y XI, del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como séptimo y octavo transitorios del decreto que contiene las reformas a los preceptos impugnados, expedido por el propio Congreso del Estado, por lo que también se cumplió con este requisito.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el caso se satisficieron los tres requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.
CUARTO. Enseguida se procederá al análisis de las causas de improcedencia aducidas por las partes o las que de oficio se adviertan.
El Congreso del Estado de Yucatán invoca como causas de improcedencia las siguientes:
1. Que la acción de inconstitucionalidad se promovió fuera del plazo constitucional que establece el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que por la fecha en que se presentó trae como consecuencia que la resolución se emita en contravención de lo que dispone el citado precepto constitucional, en el sentido de que durante los noventa días anteriores al proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales y que esto la hace improcedente.
2. Que es improcedente la acción en contra de los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto 290 cuya invalidez se solicita, dado que constituyen un acto administrativo electoral y no una norma de carácter general.
Es de desestimarse la primera de las causas de improcedencia aludidas, en razón de lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, que se reitera en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para promover la acción es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere publicado la norma combatida, y el plazo a que alude el Congreso Estatal al rendir su informe se refiere a la prohibición constitucional de que dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral, no podrá haber modificaciones fundamentales a las leyes que lo rigen y que en éste vayan a aplicarse.
Ahora bien, lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, debe entenderse como una obligación a cargo de los Poderes Legislativos, ya sean Federal o Locales, para no reformar las disposiciones que regulen los procesos electorales durante los noventa días previos a que éstos hayan de efectuarse, pero no como una condición para promover la acción de inconstitucionalidad, y menos aún para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución correspondiente.
A mayor abundamiento, debe precisarse que lo establecido en ese dispositivo de la Constitución Federal se encuentra expresamente dirigido al ejercicio de la función propia de los órganos legislativos, mas no al hecho de que si con motivo de una resolución dictada por este Alto Tribunal, se declarara la invalidez o inaplicabilidad de alguna norma electoral por contravenir los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos pudieran inatender la determinación tomada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por haber sido emitida dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral correspondiente, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia invocada.
De igual manera debe desestimarse la segunda causa de improcedencia referida, toda vez que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en el caso, los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto impugnado, no obstante que constituyen disposiciones que, como su propio nombre lo indica, son transitorias, gozan del mismo atributo de obligatoriedad que el articulado común que integra el Código Estatal Electoral, por lo que forman parte integrante de la reforma llevada a cabo a dicho cuerpo normativo y, por tanto, atendiendo al sistema de medios de control de la Constitución Federal, únicamente pueden ser combatidos mediante la acción de inconstitucionalidad.
Por su parte, el gobernador del Estado de Yucatán invocó como causa de improcedencia la siguiente:
Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que a él se refiere, porque al promulgar y publicar el Decreto 290, lo único que hizo fue cumplir con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la entidad, además de que ese decreto fue expedido por el Congreso Local con las formalidades que señalan las normas de la materia y no infringe en modo alguno lo establecido en los artículos 13, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.
Al respecto debe señalarse que la determinación consistente en que las disposiciones contenidas en el decreto impugnado efectivamente contravengan algún precepto de la Constitución Federal o no, constituye precisamente el estudio de fondo del asunto, por lo que esto no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción y, por tanto, es de desestimarse la causa de improcedencia invocada.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
No existiendo más causas de improcedencia invocadas por las partes, ni alguna que advierta este Alto Tribunal, se procede al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en la presente acción de inconstitucionalidad.
Los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"...
"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
"El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.
"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.
"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."
De estos numerales destaca lo siguiente:
El artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en lo que a este asunto interesa, prevé que la organización de las elecciones federales estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y los ciudadanos; que en el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores; que el mencionado instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, además de profesional en su desempeño; que el consejo general será el órgano superior de dirección del instituto, que se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales y en él concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.
Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional regula, entre otras cosas, la función de las autoridades electorales locales en la organización de las elecciones, así como los principios que deben garantizarse en las leyes electorales de los Estados, y a su vez retoma, aunque no en forma tan detallada, los principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, previstos en el artículo 41 de la misma Constitución Federal.
Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal se encuentran previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal y la fracción IV del artículo 116 constitucional, en sus incisos b) y c) prevé, en esencia, las mismas reglas para el ámbito local, pero no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita, para establecer las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que contempla la segunda disposición.
Dado que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, a través de la cual el pueblo ejerce su soberanía manifestada en los comicios, resulta indispensable asegurar que la organización de las elecciones se realice con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos.
De esta forma, en atención a la importancia que revisten las elecciones, adquiere especial relevancia la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral; función pública que se encuentra a cargo del Estado, por conducto de instituciones autónomas, que requiere de una estructura bien organizada y recursos de los que sólo el propio gobierno dispone.
Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber, de la planeación, dirección, ejecución y control de las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral.
A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales, y la forma como se constituyen en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes.
Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y actos de las autoridades electorales, mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos y en algunos países, además, los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral, y en otros están facultados para hacer propuestas sobre quiénes deberán integrar tales organismos.
En México, la función electoral ha estado, tradicionalmente, a cargo de autoridades gubernamentales; en forma básica, han sido los Poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones; sin embargo, debido a la evolución legislativa en esta materia, los ciudadanos y los partidos políticos participan ya en la integración de los organismos electorales, con el propósito de coadyuvar con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones.
En esta tesitura, las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley, y por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal se halla depositada en el Instituto Federal Electoral.
Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general; de modo que del dictamen elaborado por la comisión respectiva, resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente, por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, lo que había obstaculizado la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales en la materia electoral.
A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente, que proporcionara un servicio imparcial. De esto siguió la coincidencia de diversos puntos al respecto: elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y funciones electorales; que los órganos del Estado, con la intervención de los partidos políticos y los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público que fuera autoridad en la materia, profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, imparcialidad y objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señalara la ley; la configuración de un padrón confiable; que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que éstas no aparecieran disgregadas en instancias administrativas diversas y, con todo esto, dar unidad a las tareas propias de la organización electoral.
Como resultado de lo anterior y con el objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve un grupo de diputados sometió a la consideración del Órgano Reformador de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales la que, en su oportunidad, fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con la organización de las elecciones.
En esa ocasión se reformó también el artículo 5o. constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales, pudiera contar con personal calificado profesionalmente que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido y, por ello, se consideró que si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serían retribuidas aquellas que se realizaran profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes.
Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente, con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, se reiteró que el organismo electoral sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y se ratificó que la organización de las elecciones se debe orientar por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pero se agregó el principio de independencia.
Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
En el ejercicio de la función encomendada al Instituto Federal Electoral, deben operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; asimismo, el instituto es considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, contando para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, el cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
En relación con la integración y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció:
"... En relación con los órganos y las autoridades electorales, el Constituyente Permanente estableció en 1990 que en el Consejo General del Instituto Federal Electoral participarían consejeros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, representantes de los partidos políticos y consejeros Magistrados, figura novedosa esta última por medio de la cual los ciudadanos se convertían en factor de equilibrio para la toma de decisiones de ese órgano colegiado. En 1994, con el propósito de continuar en el fortalecimiento de la imparcialidad e independencia del Instituto Federal Electoral, se aprobó la sustitución de la figura de los consejeros Magistrados por la de los consejeros ciudadanos y se suprimió el voto de los representantes de los partidos políticos en el consejo general. Con ese mismo propósito, la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa soberanía, presenta modificaciones de indudable importancia en la composición y atribuciones del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral. Así, en la iniciativa se materializa un acuerdo trascendente para consolidar la autonomía de la máxima autoridad electoral federal respecto de los poderes públicos. Para tal efecto el secretario de Gobernación, en su condición de consejero del Poder Ejecutivo, dejará de formar parte y de presidir el Consejo General del Instituto Federal Electoral. De igual forma, se propone que los consejeros del Poder Legislativo concurran a la integración de ese órgano colegiado con voz pero sin voto, a la vez que se amplía el número de los mismos para que estén representados legisladores de todos los grupos parlamentarios con afiliación a un partido político en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión. De acuerdo con la propuesta, también se modifica la integración del consejo general al establecer que la toma de decisiones corresponderá a ocho consejeros electorales, nueva figura jurídica que sustituiría a la de los consejeros ciudadanos, así como al presidente del propio consejo. Tomando en consideración el carácter estatal de la función electoral, la iniciativa atribuye al Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados, la designación de los consejeros electorales y del presidente del consejo mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Con el propósito de que, en tanto servidores públicos y autoridades en la materia, se garantice la profesionalización de los consejeros electorales y la plena dedicación a sus funciones, se propone que no puedan desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejerzan en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre que no sean remunerados. En el consejo general se conserva la presencia de representantes de los partidos políticos nacionales, quienes actuarán con voz pero sin voto. Además, se crea la figura del secretario ejecutivo, el que sólo tendrá voz en las sesiones. Se propone que un secretario ejecutivo sea nombrado por mayoría calificada de los integrantes del consejo general, a propuesta de su presidente. La naturaleza de esta nueva figura garantizará el vínculo permanente entre el consejo y su presidente, con los órganos ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Federal Electoral. ..."
De la anterior transcripción destaca que el Órgano Reformador de la Constitución Federal estimó que en atención a que en los últimos años se había presentado la tendencia a fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad del Instituto Federal Electoral, y en especial de su órgano superior de dirección, era necesario eliminar la participación en éste del secretario de Gobernación, como consejero del Poder Ejecutivo que además era el presidente del consejo, proponiendo a la vez que los consejeros del Poder Legislativo debían concurrir en su integración con voz pero sin voto, al mismo tiempo que se conservaría la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes también participarían en su integración con voz pero sin voto.
Además, es de resaltarse que para la persecución de los fines aludidos, así como para garantizar la profesionalización y dedicación de los integrantes de los órganos electorales, se estimó necesario establecer que no deberían desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejercieran en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no fueran remuneradas, esto con el fin de desvincularlos de toda liga política, partidista y de cualquier otra índole, y así lograr su plena dedicación a la función electoral, legitimando así a los organismos encargados de esta actividad.
Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, que permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y que correlativamente clarifican los principios básicos a que debe ceñirse su integración y funcionamiento.
Ahora bien, tomando en consideración esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios (artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal), deben operar los mismos lineamientos generales establecidos en el artículo 41, fracción III, constitucional.
En esta tesitura, debe precisarse que respecto a la integración del órgano superior del Instituto Federal Electoral, el artículo 41 de la Constitución Federal deja al legislador secundario la facultad de establecer en la ley respectiva los requisitos y el procedimiento a seguir en la designación de los consejeros que integrarán dicho instituto; igualmente, el artículo 116 de la Norma Fundamental confiere a los Congresos Estatales idéntica facultad, lo que deberá ser acorde con las bases constitucionales.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver el dieciocho de febrero de dos mil tres, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 26/2002, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
Los lineamientos generales que establece la Constitución Federal en sus artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c), son retomados por el artículo 16, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán que, en lo que al caso interesa, señala:
"Artículo 16. ...
"Apartado A. De la función estatal de organizar las elecciones.
"La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los Poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley.
"En la conformación de este organismo que será autoridad en la materia, se atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones. Contará también con la participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la ley respectiva.
"...
"La ley reglamentaria de este precepto, atenderá las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, al desarrollo de ésta, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia. ..."
De este numeral se advierte, en lo toral:
1) Que la organización de las elecciones en el Estado de Yucatán es una función que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios;
2) Que en la integración de ese órgano concurrirán los Poderes del Estado en la forma que disponga la ley;
3) Que en su conformación se atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones; y,
4) Que la ley reglamentaria de ese precepto determinará la conformación de los organismos encargados de la materia.
Por otra parte, los artículos impugnados prevén:
"Artículo 90. Son requisitos para ser consejero ciudadano del Consejo Electoral del Estado:
"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
"II. Contar con credencial para votar;
"III. Haber residido en la entidad durante los últimos dos años;
"IV. Poseer el día de la designación, título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por institución legalmente facultada para ello;
"V. No haber sido condenado por delito intencional;
"VI. No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los tres años previos a la elección;
"VII. No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
"VIII. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;
"IX. No ser titular de alguna de las dependencias de la administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la elección; y
"X. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los tres años previos al de la elección."
"Artículo 91. Para ser secretario técnico del Consejo Electoral del Estado se deberán reunir los mismos requisitos que establece el artículo anterior, pero en todo caso, deberá contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho.
"El cargo de secretario técnico del Consejo Electoral del Estado es incompatible con cualquier cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político."
"Artículo 111. Son requisitos para ser consejero ciudadano y secretario técnico de los Consejos Distritales:
"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno uso de sus derechos políticos y civiles;
"II. Tener residencia no menor de dos años en el distrito correspondiente, el día de la designación;
"III. Contar con credencial para votar;
"IV. No haber sido condenado por delito intencional;
"V. Contar con preparación académica equivalente a bachillerato;
"VI. No ser y ni haber sido candidato a cargo de elección popular durante los tres años previos a la elección;
"VII. No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
"VIII. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;
"IX. No ser titular de alguna de las dependencias de la administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la elección; y
"X. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político durante los tres años previos a la elección."
"Artículo 120. Son requisitos para ser consejero ciudadano y secretario técnico de los Consejos Municipales:
"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno uso de sus derechos políticos y civiles;
"II. Tener residencia no menor de dos años en el Municipio correspondiente, el día de la designación;
"III. Contar con credencial para votar;
"IV. No haber sido condenado por delito intencional;
"V. Contar con preparación académica y conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;
"VI. No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular durante los tres años previos a la elección;
"VII. No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
"VIII. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;
"IX. No ser titular de alguna de las dependencias de la administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la elección; y
"X. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político durante los tres años previos a la elección."
"Artículo 281. Para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, se deberán reunir los siguientes requisitos:
"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
"II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
"III. Tener más de 30 años de edad el día de su designación;
"IV. Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado o licenciado en derecho;
"V. No haber sido condenado por delito intencional;
"VI. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
"VII. No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los tres años previos a la elección;
"VIII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
"IX. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;
"X. No ser titular de alguna de las dependencias de la administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la elección; y
"XI. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los tres años previos al de la elección."
Conforme a los preceptos transcritos, el legislador local previó requisitos para aspirar a los cargos de consejero ciudadano o secretario técnico de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales, o bien, Magistrado del Tribunal Electoral Local, con el objetivo de establecer un perfil adecuado e idóneo de los sujetos encargados de la función electoral dado que, como se observa, los desliga de vínculos de cualquier especie, al señalar que no deberán ser ministros de ningún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio; militares en servicio activo con mando de fuerzas; titular de alguna de las dependencias de la administración pública estatal o municipal, a menos que se separen de sus funciones tres años antes de la elección; no ser ni haber sido candidato de elección popular durante los tres años previos a la elección; y no ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los tres años previos a la elección.
Ahora bien, como se precisó, la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, constituyen uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral, por lo que tanto en el ejercicio de la función que les es encomendada, como en la conformación de los órganos que la realizan, deben prevalecer como principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Sustenta dicha consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2003, publicada en el Tomo XVII, correspondiente a febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas."
Como se asentó, los preceptos impugnados en las fracciones cuya invalidez se solicita, posibilitan el hecho de que quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular, o bien, hayan desempeñado el cargo de dirigentes nacionales, estatales o municipales de un partido político, pero que ya hayan transcurrido tres años desde la pérdida de la vigencia de la candidatura o del encargo para el cual fueron nombrados, a la fecha de la elección respectiva, puedan ser consejeros ciudadanos o secretario técnico de los Consejos Electorales Estatales, Distritales o Municipales, o bien, Magistrados del Tribunal Electoral Local.
En este orden de ideas, la circunstancia de que el legislador de Yucatán haya establecido como requisito para ser consejero ciudadano, secretario técnico de los Consejos Estatales o Magistrado del Tribunal Electoral Local, al no haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, durante los tres años previos a la elección, de ninguna forma resulta violatorio de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de que deben estar investidos quienes ocupen un cargo en los órganos electorales, porque en todo caso ese plazo es el que el legislador local consideró suficiente para presumir que los aspirantes a esos cargos, se encuentran desvinculados de cualquier nexo con la institución dentro de la cual se hubiera compartido un fin político común, lo que lleva a reconocer la validez de los artículos 90, fracciones VI y X, 91, 111, fracciones VI y X, 120, fracciones VI y X, y 281, fracciones VII y XI, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
SEXTO. Por otra parte, los promoventes manifiestan que la derogación de la fracción II del artículo 85 del Código Electoral de la entidad, contenida en el decreto impugnado, contraviene el numeral 16, apartado A, de la Constitución Local, que dispone que los Poderes del Estado concurrirán a la integración del organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones y que, por tanto, es violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal.
A efecto de dar respuesta al anterior planteamiento se deberá tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
Del artículo reproducido se desprende el principio de legalidad, conforme al cual todo acto de autoridad, incluso las leyes expedidas por los Poderes Legislativos, ya sean Federal o Locales, deben apegarse a lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en cualquier disposición general que de ella emane y tratándose de actos de autoridades estatales, además, a lo establecido en sus Constituciones y leyes locales; de lo que deriva que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la normatividad de que se trate determine.
Por otro lado, el artículo 16, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que para un mejor entendimiento se vuelve a transcribir, en la parte que al estudio trasciende prevé:
"Artículo 16. ...
"Apartado A. De la función estatal de organizar las elecciones.
"La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los Poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley.
"En la conformación de este organismo que será autoridad en la materia, se atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones. Contará también con la participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la ley respectiva.
"...
"La ley reglamentaria de este precepto, atenderá las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, al desarrollo de ésta, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia."
De este numeral se advierte, en lo que aquí importa, que los Poderes del Estado concurrirán a la integración del organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones locales, en la forma que disponga la ley, y que ésta determinará la conformación de los organismos encargados de la materia.
En este orden de ideas, resulta conveniente acudir a los antecedentes legislativos del artículo en comento, a fin de desentrañar el alcance de esa disposición y, en particular, para dilucidar el sentido de la expresión "a cuya integración concurren los Poderes del Estado".
El texto del numeral constitucional en cita, en los términos en que fue concebido por el órgano constituyente local de mil novecientos dieciocho, era del tenor siguiente:
"Artículo 16. El poder público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."
Como se observa, en el contenido original de ese precepto únicamente se preveía el llamado principio de división de poderes a nivel local y no se hacía referencia alguna a la función estatal de organizar las elecciones, y menos aún a la conformación de los organismos encargados de la materia.
Dicho numeral fue objeto de reformas en mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y siete, pero no fue sino hasta el año de mil novecientos noventa y tres en que se le adicionaron los apartados A y B, y por primera vez se aludió en él a la función estatal de organizar las elecciones.
En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la entidad, de doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, se adicionó el dispositivo constitucional en comento para quedar como a continuación se transcribe, en la parte conducente:
"Artículo 16. ...
"Apartado A. De la función estatal de organizar las elecciones.
"La organización de las elecciones locales es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley.
"Apartado B. De los partidos políticos."
Como puede verse, a través de esta reforma se dispuso que la organización de las elecciones en el Estado sería ejercida por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en ella participarían los partidos políticos y los ciudadanos en la forma que determinara la ley; sin embargo, aún no se preveía el establecimiento de algún organismo especialmente dedicado a esa función.
Lo anterior se conservó en esos términos hasta el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en que nuevamente se reformó y adicionó ese precepto por decreto publicado en el Diario Oficial de la entidad, a partir de lo cual adquirió el texto que actualmente tiene y en cuya exposición de motivos se señaló, en lo que al caso interesa:
"El Estado no puede actuar al margen de la estructura social, y por el contrario, inmerso en ella, debe interactuar e interpretar las distintas demandas sociales, para transformarlas en norma jurídica. Más aún, cuando se trata de modificar la Norma Fundamental o Pacto Constitucional, que en nuestro caso es la Constitución Política del Estado de Yucatán. Las modificaciones a esa norma básica, deben partir de tres principios: a) El respeto a la forma de gobierno, a la autonomía y atribuciones de los poderes que lo integran; b) La interpretación de la voluntad popular que se eleva a rango constitucional; y c) El respeto a los elementos que deben quedar incluidos en la norma, y que son marco para la posterior reglamentación, a cargo de la ley secundaria. Esos principios son considerados en la iniciativa de reformas constitucionales ... y que tiene por objeto sentar el marco jurídico constitucional necesario para una reforma electoral integral ... Por otra parte, las reformas que se proponen, posibilitan la creación de un organismo público estatal autónomo, el cual, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, se encargue de la organización de las elecciones locales."
Asimismo, en el dictamen formulado por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso Estatal, con motivo de la iniciativa de reformas constitucionales en mención, se expresaron medularmente las siguientes consideraciones:
"... El principio de la soberanía popular, las formas de Estado y de gobierno, sus funciones sustantivas, el sistema presidencialista, la división de poderes y la democracia representativa, entre otras, son instituciones que deben mantener el espíritu de que las invistió el Constituyente Originario. Igualmente, el legislador debe mantener la congruencia entre esas instituciones porque conjuntamente integran el sistema que es el Estado. ... El muy debatido tema de la función de organizar las elecciones fue abordado con gran responsabilidad y amplitud por esta comisión, tomando en cuenta las opiniones y propuestas vertidas en la consulta pública que llevó a cabo esta Comisión Permanente a efecto de lograr la conformación de un nuevo Código Electoral para nuestro Estado ... Consideramos que la función electoral en los tiempos actuales en los que la sociedad exige una mayor transparencia y legalidad en las contiendas democráticas, corresponde a los Poderes del Estado, contando con una participación más activa y decisiva de los ciudadanos, sin soslayar la actuación que deben tener los partidos políticos en la organización de las elecciones. Enfatizamos la necesidad de ampliar la participación ciudadana en forma activa y decisiva en los procesos electorales, para mediar en los naturales conflictos de intereses que se dan frecuentemente en los partidos políticos, es así como llegamos a la conclusión de desechar la figura jurídica de colegio electoral, ya que se consideró que las instancias jurídico-electorales quedarían plenamente garantizadas a través de los Tribunales Electorales, quienes según los ámbitos de su competencia resolverían en definitiva los recursos que se promuevan en materia electoral, apegándose siempre a los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad con que deben conducirse los procesos electorales. La democracia moderna se caracteriza y se explica por la indispensable organización de los ciudadanos en la toma de decisiones, es por ello que se hace indispensable que los principios ya señalados sean incluidos en nuestra Carta Magna a fin de que éstos sean los principios que normen las disposiciones de la ley secundaria. ..."
De los antecedentes legislativos transcritos se advierte que las reformas y adiciones a la Constitución Política de esa entidad federativa, en relación con la cuestión que nos atañe, se sustentaron, esencialmente, en las siguientes razones:
a) Sentar el marco jurídico constitucional necesario para una reforma electoral integral, que atendiera los principios básicos de respeto a la forma de gobierno, autonomía y atribuciones de los poderes estatales, así como a la necesidad de elevar a rango constitucional la voluntad popular, como parámetro para la reglamentación que quedaría a cargo de la ley secundaria.
b) Posibilitar la creación de un organismo público autónomo que se encargara de la función de organizar las elecciones locales, originalmente a cargo del Estado, en el que participaran en forma más activa y decisiva los ciudadanos, sin soslayar la actuación de los partidos políticos.
c) La necesidad de ampliar la participación ciudadana en los procesos electorales, para que conjuntamente con los principios de soberanía popular, formas de Estado y gobierno, sistema presidencialista, división de poderes y democracia representativa, cuya inclusión era indispensable en la Constitución Local, se constituyeran en los principios rectores que normaran las disposiciones de la ley secundaria respectiva.
De lo expuesto se colige que la intención del Órgano Reformador de la Constitución Estatal, al disponer la creación de un organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones, a cuya integración concurrieran los Poderes del Estado y en el que participaran también los partidos políticos y los ciudadanos en la forma que señalara la ley, fue la de instituir un organismo que de manera específica se ocupara de todo lo relativo a la preparación y desarrollo de los procesos electorales en la entidad, que hasta ese entonces se encontraba a cargo del Estado, particularmente de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en el que los ciudadanos participaran de manera activa y decisiva.
Precisado lo anterior, es pertinente ahora acudir a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán, antes y después de la reforma cuya invalidez se solicita:
TEXTO ANTERIOR |
TEXTO ACTUAL |
Artículo 85.- El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera: I.- Catorce consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de Presidente, cargo que será rotativo cada quince días. II.- Dos consejeros del Poder Legislativo. III.- Un Secretario Técnico; y IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección. |
Artículo 85.- El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera: I.- Por siete Consejeros ciudadanos, quines elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de Presidente.
II.- SE DEROGA III.- Por un Secretario Técnico; y IV.- Por un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección. |
De los dispositivos transcritos destaca lo siguiente:
1) Hasta antes de la reforma impugnada, el Consejo Electoral de Yucatán se conformaba, entre otros, por catorce consejeros ciudadanos y dos consejeros del Poder Legislativo.
2) Actualmente y con motivo del decreto cuya validez se impugna, dicho consejo se integra, únicamente, por siete consejeros ciudadanos, un secretario técnico y un representante de cada uno de los partidos políticos que participe en la elección correspondiente, sin que exista consejero alguno por parte del Poder Legislativo de la entidad.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el legislador local haya eliminado, de la integración del Consejo Electoral del Estado, a los consejeros del Poder Legislativo, de ninguna forma resulta contrario a lo previsto en el artículo 16, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, puesto que con ello no se elimina la posibilidad de que el Congreso del Estado concurra en la integración del organismo electoral, dado que el citado artículo 16, apartado A, de la Constitución Local, no establece textualmente que esa concurrencia deba darse indefectiblemente con el nombramiento de representantes propios, porque atendiendo a lo general de la expresión "a cuya integración concurren los Poderes del Estado", en todo caso, esa participación puede darse a través de otras formas, como sería la asignación de recursos presupuestarios, proponiendo candidatos, etcétera, pero no necesariamente a través de la designación de consejeros propios.
En mérito de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez de la derogación de la fracción II del artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
SÉPTIMO. Por otro lado, los promoventes aducen que los artículos 86 y 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán establecen un procedimiento para la designación de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral Estatal y Magistrados del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que atenta contra los principios de legalidad y certeza, previstos en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que permiten que el mismo día que vence el plazo para que los candidatos que hubieren incumplido con algún requisito lo subsanen, también vence el plazo para publicarse la lista definitiva de aquellos que cumplieron con todos los requisitos y que, en consecuencia, resultan elegibles.
Los artículos tildados de inconstitucionales prevén:
"Artículo 86. Los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de agosto del año previo al de la elección, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
"I. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado. La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que debe designarse los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado;
"II. Las organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos, a través de su representante, propondrán, hasta tres candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado.
"Las organizaciones sociales, agrupaciones políticas que deseen presentar candidatos deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
"Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, lo que se acreditará con la copia certificada del acta constitutiva;
"a) Tener cuando menos cinco años de haberse conformado, lo que se acreditará con la copia certificada del documento que acredite el registro o inscripción;
"b) No perseguir fines lucrativos;
"c) No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión;
"d) Contar con domicilio legal en el Estado; y
"e) Copia certificada del documento que acredita la personalidad del representante legal.
"Tratándose de los partidos políticos deberán acreditar su inscripción o registro ante el Instituto Electoral del Estado, en los términos de este código.
"III. Las propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria en la Oficialía Mayor del Congreso anexando la siguiente documentación:
"a) La aceptación por escrito del candidato a ser consejero ciudadano;
"b) Original o copia certificada del acta de nacimiento;
"c) Original o copia certificada de la constancia de residencia, si el candidato (sic)
"d) propuesto no es originario del Estado (sic)
"e) Copia de la credencial para votar;
"f) Currículum vitae del candidato.
"IV. La Oficialía Mayor del Congreso turnará inmediatamente a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, las propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado que hubiera recibido junto con la documentación presentada. Una vez vencido el término establecido en la fracción III del presente artículo y dentro de los cinco días siguientes a dicho término, la comisión formulará una lista con los nombres de los candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado que reúnan los requisitos de ley.
"Para efecto de lo anterior, la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado analizará cada una de las propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, verificando la documentación presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos para los efectos de esta ley o en su caso, los candidatos para ser consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas a la organización social, agrupación o partido político, según el caso, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, presente la documentación procedente.
"La Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, a más tardar siete días antes de la fecha en que deba designar a los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, publicará una lista con los nombres de todos los candidatos que fueron propuestos especificando en cada caso, cuáles cumplieron con los requisitos establecidos en la presente ley.
"La lista con los nombres de los candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, designe a los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado.
"V. De no haberse logrado la designación de los siete consejeros propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá para completar el número de consejeros, a la insaculación de los que falten hasta integrar el número exigido por este código.
"La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas."
"Artículo 280. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de agosto del año previo al de la elección, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
"I. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado. La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que debe designarse los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado;
"II. Las organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos, a través de su representante, propondrán, hasta tres candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
"Las organizaciones sociales, agrupaciones políticas que deseen presentar candidatos deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
"a) Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, lo que se acreditará con la copia certificada del acta constitutiva;
"b) Tener cuando menos cinco años de haberse conformado, lo que se acreditará con la copia certificada del documento que acredite el registro o inscripción;
"c) No perseguir fines lucrativos;
"d) No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión;
"e) Contar con domicilio legal en el Estado; y
"f) Copia certificada del documento que acredita la personalidad del representante legal.
"Tratándose de los partidos políticos deberán acreditar su inscripción o registro ante el Instituto Electoral del Estado, en los términos de este código.
"III. Las propuestas de candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria en la Oficialía Mayor del Congreso anexando la siguiente documentación:
"a) Original o copia certificada del acta de nacimiento;
"b) Original o copia certificada de la constancia de residencia, si el candidato propuesto no es originario del Estado;
"c) Copia de la credencial para votar;
"d) Copia certificada del título profesional;
"e) Currículum vitae del candidato.
"IV. La Oficialía Mayor del Congreso turnará inmediatamente a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, las propuestas de candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que hubiera recibido junto con la documentación presentada. Una vez vencido el término establecido en la fracción III del presente artículo y dentro de los cinco días siguientes a dicho término, la comisión formulará una lista con los nombres de los candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
"Para efecto de lo anterior, la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado analizará cada una de las propuestas de candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, verificando la documentación presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos para los efectos de esta ley o en su caso los candidatos para ser Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas a la organización social, agrupación o partido político, según el caso, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, presente la documentación procedente.
"La Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, a más tardar siete días antes de la fecha en que deba designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, publicará una lista con los nombres de todos los candidatos que fueron propuestos especificando en cada caso, cuáles cumplieron con los requisitos establecidos en la presente ley.
"La lista con los nombres de los candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, designe a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
"V. De no haberse logrado la designación de los cinco Magistrados propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá para completar el número de Magistrados, a la insaculación de los que falten hasta integrar el número exigido por este código.
"La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas.
"VI. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado propietarios y suplentes durarán en su encargo, seis años. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado pueden ser ratificados, por el Congreso del Estado, hasta para un periodo más."
De los numerales transcritos se desprende, en lo que al estudio trasciende:
1) Que los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral de Yucatán serán designados por el Congreso del Estado a más tardar el último día del mes de agosto del año previo al de la elección (artículos 86, primer párrafo y 280, primer párrafo).
2) Que el Congreso del Estado a través de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales expedirá la convocatoria pública dirigida a organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos, y que ésta deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que deba designarse a los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y a los Magistrados del Tribunal Electoral (artículos 86, fracción I y 280, fracción I).
3) Que las organizaciones sociales, agrupaciones y partidos políticos propondrán hasta tres candidatos a consejeros ciudadanos y Magistrados electorales, respectivamente (artículos 86, fracción II y 280, fracción II).
4) Que la propuesta deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria, ante la Oficialía Mayor del Congreso (artículos 86, fracción III y 280, fracción III).
5) Que la Oficialía Mayor del Congreso turnará, inmediatamente, a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado las propuestas de candidatos (artículos 86, fracción IV, primer párrafo y 280, fracción IV, primer párrafo).
6) Que vencido el término para presentar propuestas, dentro de los cinco días siguientes, la Comisión formulará una lista con los nombres de los candidatos a consejeros ciudadanos y Magistrados electorales que reúnan los requisitos de ley (artículos 86, fracción IV, primer párrafo y 280, fracción IV, primer párrafo).
7) Que para formular la lista se analizará cada una de las propuestas, y si de la verificación se advierte que alguno no cumple con algún requisito,
se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación se presente la documentación procedente (artículos 86, fracción IV, segundo párrafo y 280, fracción IV, segundo párrafo).
8) Que a más tardar siete días antes de la fecha en que se deban designar los consejeros y Magistrados electorales, se publicará una lista con los nombres de todos los candidatos que fueron propuestos especificando, en cada caso, quiénes cumplieron con los requisitos que señala la ley (artículos 86, fracción IV, tercer párrafo y 280, fracción IV, tercer párrafo).
9) Que la lista con los nombres de los candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado y Magistrados del Tribunal Electoral que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, se designe a las personas que habrán de ocupar tales cargos (artículos 86, fracción IV, último párrafo y 280, fracción IV, último párrafo).
En atención a la complejidad del sistema, resulta conveniente, para una mayor claridad y entendimiento del asunto, esquematizarlo en la forma que a continuación se hará, siendo pertinente destacar que para tal efecto se toman como parámetro los plazos máximos en que cada acto debe realizarse.
ACTO |
PLAZO EN QUE DEBE REALIZARSE |
FECHA LÍMITE EN QUE PUEDE EFECTUARSE.
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Publicación de la convocatoria para antes presentar propuestas de candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral Estatal y Magistrados del Tribunal Electoral, emitida por la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado.
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A más tardar treinta días de la fecha en que éstos deban designarse.
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1o. (primero) de agosto. |
Presentación de las propuestas ante la de Oficialía Mayor del Congreso Local.
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Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria. |
16 (dieciséis) de agosto.
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Notificación a la organización, agrupación o partido político, en el caso de que se hubiere incumplido alguno de los requisitos.
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Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la documentación, esto es, al día siguiente.
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17 (diecisiete) de agosto.
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Formulación de la lista de los candidatos que hubieren cumplido con los requisitos. |
Una vez vencido el plazo de quince días para la presentación de propuestas, dentro de los cinco días siguientes.
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21 (veintiuno) de agosto. |
Publicación de la lista con los nombres de los candidatos.
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A más tardar siete días antes de la fecha en que deban designarse. |
24 (veinticuatro) de agosto. |
Designación de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral Estatal y Magistrados del Tribunal Electoral. |
A más tardar el último día del mes de agosto del año previo al de la elección. |
31 (treinta y uno) de agosto. |
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Del esquema anterior se desprende que resulta inexacta la manifestación de los promoventes, dado que no existe forma alguna en que coincidan los plazos en que debe presentarse la documentación necesaria para subsanar alguna omisión en que se hubiere incurrido, al formular la propuesta de candidatos a consejeros ciudadanos y Magistrados electorales, y aquel en que debe publicarse la lista con los nombres de los candidatos, pues aun cuando estos actos se realizaran en la fecha límite establecida para tal efecto, existen los tiempos suficientes para que se desahoguen todas y cada una de las etapas del procedimiento correspondiente, sin que se presente la posibilidad de que en algún momento coincidan; por lo que resulta inconcuso que contrario a lo alegado por los promoventes, las normas combatidas en modo alguno obstaculizan o impiden su participación en el procedimiento de designación de dichas autoridades electorales, y no se contraviene el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.
En mérito de lo expuesto, lo que procede es reconocer la validez de los artículos 86 y 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
OCTAVO. En otro aspecto, los promoventes aducen que los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto 290, que contiene las reformas al Código Estatal Electoral, violentan el principio de legalidad previsto en los numerales 41 y 116, en relación con el 16, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que prorrogan el nombramiento de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad, sin cumplir con el procedimiento que establece el propio Código Electoral.
Previamente, y para estar en aptitud de resolver lo conducente, conviene relatar los antecedentes relativos a la integración del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral Local.
En primer lugar, por lo que hace al Consejo Estatal Electoral, debe señalarse lo siguiente:
1) Por acuerdo publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, se designaron consejeros ciudadanos propietarios y suplentes que integraron el Consejo Electoral del Estado, y se dispuso que durarían en su encargo dos procesos electorales ordinarios (mil novecientos noventa y cinco-dos mil) con la posibilidad de ser ratificados para un periodo más (dos mil-dos mil tres) quedando conformado de la siguiente manera:
PROPIETARIOS |
SUPLENTES |
Elena del Rosario Castillo Castillo |
William Gilberto Barrera Vera |
Ariel Avilés Marín |
Jorge Carlos Gómez Palma |
Eduardo Seijo Gutiérrez |
José Abel Peniche Rodríguez |
Francisco Javier Villarreal González |
Russell Amilcar Santos Morales. |
Flora Elena Alcocer Alfaro |
Luis Felipe Cervantes González |
José Ignacio Puerto Gutiérrez |
Miguel Ángel Alcocer Selem |
Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa |
Luis Alberto Martín Iuit Granados |
2) Mediante Decreto Número 278, publicado el primero de septiembre de dos mil en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el Congreso del Estado ratificó por un periodo electoral más, en el cargo de consejeros ciudadanos a las siguientes personas:
Propietarios:
Abog. Elena del Rosario Castillo Castillo,
Lic. Ariel Avilés Marín,
Lae. Eduardo Seijo Gutiérrez,
Profr. Francisco Javier Villarreal González,
Lic. José Ignacio Puerto Gutiérrez,
Ing. Carlos Fernando Pavón Gamboa,
Profr. William Gilberto Barrera Vera.
Suplentes:
Jorge Carlos Gómez Palma,
C.D. José Abel Peniche Rodríguez,
Ing. Russell Almicar Santos Morales,
C.P. Luis Felipe Cervantes González,
Miguel Ángel Alcocer Selem,
Lic. Luis Alberto Martín Iuit Granados.
3) Inconforme con el decreto anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juicio de revisión constitucional electoral, el que se registró bajo el número SUP-JRC-391/2000, y en el que al dictarse la resolución correspondiente se determinó revocar el Decreto 278 (precisado en el punto anterior); dejar sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral integrado conforme al decreto anterior e integrar un nuevo Consejo Electoral Estatal.
4) El Congreso del Estado de Yucatán publicó el diecisiete de octubre de dos mil en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el Decreto Número 286, conteniendo la lista de los ciudadanos que integrarían el Consejo Electoral Estatal.
5) Los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática inconformes con el contenido del Decreto 286 interpusieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicados bajo los números SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, en los que se dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil, resolviéndose revocar el Decreto 286 (precisado en el punto cuatro) y dejar sin efectos todos los actos y resoluciones emanados del Consejo Electoral a que éste se refería.
6) Los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática consideraron que se había incurrido en incumplimiento de la ejecutoria antes relacionada por parte del Congreso del Estado de Yucatán, e interpusieron incidente de inejecución de sentencia que declaró fundado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por resolución de once de diciembre de dos mil, requiriéndose al referido órgano legislativo el cabal cumplimiento de la resolución de mérito, en atención a que consideró que no realizó los actos a que estaba obligada.
7) Por auto de trece de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que se producía un persistente desacato en cumplir con la sentencia de quince de noviembre de ese año, y acordó iniciar la plena ejecución de la misma, precisando que si el Congreso Estatal no daba cumplimiento, la Sala se haría cargo del procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos.
8) La Sala Superior del Tribunal Electoral decidió que al no cumplir el Congreso del Estado de Yucatán con el requerimiento anterior, debía hacer efectivo el apercibimiento y convocó a sesión pública con el objeto de proceder a la insaculación de los consejeros ciudadanos de entre la lista de los candidatos postulados por diversos partidos políticos y organizaciones sociales, la que llevó a cabo el veintinueve de diciembre de dos mil, notificándole al Congreso al día siguiente la integración del Consejo Electoral que debía organizar el proceso electoral.
9) El quince de enero del año dos mil uno se realizó la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, con los consejeros ciudadanos insaculados en la sesión de la Sala Superior del Tribunal Electoral de veintinueve de diciembre del año dos mil; situación que fue acordada por el referido órgano jurisdiccional el dieciocho de enero del año dos mil uno.
10) Con motivo del acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo Estatal Electoral quedó integrado, por insaculación, de la siguiente manera:
PROPIETARIOS |
SUPLENTES |
Miriam Ivette Mijangos Orozco |
Armando Corona Cruz |
Ariel Ávilés Marín |
William de Jesús Santos Suárez |
José Abel Peniche Rodríguez |
Raúl Eduardo Tzab Campo |
Fernando Javier Bolio Vales |
Gabriela Solís Robledo |
José Ignacio Puerto Gutiérrez |
Elena del Rosario Castillo Castillo |
Carlos Alberto Sosa Guillén |
Eduardo Seijo Gutiérrez |
Luis Felipe Cervantes González |
Miguel Ángel Alcocer Selem |
Ahora bien, de los antecedentes anteriores se deduce que al no haberse señalado por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una fecha determinada para la conclusión del encargo de dichos consejeros, debe entenderse que su designación únicamente comprendía el proceso electoral relativo al año dos mil.
Por otra parte, respecto de la integración del Tribunal Electoral debe señalarse lo siguiente:
El quince de noviembre de dos mil resultaron insaculados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado como Magistrados, para fungir durante dos procesos electorales, que comprenden del año dos mil a dos mil seis, los siguientes:
PROPIETARIOS |
SUPLENTES |
José Alejandro Rodríguez Bolio |
José Rosado Contreras |
Diego René Pereira Paz |
Gerardo Robigue Herrera Sansores |
María Lucelly Cervera Góngora |
Raúl Iván López Cárdenas |
Yussif Dionel Heredia Fritz Hernán |
Jesús Vega Burgos |
María Elena Achach Asaf |
Miguel Aké Hernández |
Los preceptos transitorios impugnados disponen:
"Artículo séptimo. Los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, propietarios y suplentes, continuarán en su encargo hasta el día 31 de agosto del año 2006, pudiendo ser ratificados por un periodo más, en los términos de los artículos 86 y 87, del Código Electoral del Estado de Yucatán, reformado conforme al presente decreto."
"Artículo octavo. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, propietarios y suplentes, continuarán en su encargo, hasta el día 31 de agosto del año 2006, pudiendo ser ratificados por un periodo más, en los términos del artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán, reformado conforme al presente decreto."
Conforme a los preceptos transcritos, los consejeros ciudadanos y los Magistrados que hasta el día de la publicación del decreto impugnado conformaban el Consejo Electoral de la entidad y el Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, continuarán en su encargo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil seis, con la posibilidad de ser ratificados para un periodo más, en los términos previstos en los artículos 86, 87 y 280 reformados mediante el decreto combatido.
Por su parte, los artículos a los que remiten los transitorios impugnados, en la parte que interesa prevén:
"Artículo 86. Los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de agosto del año previo al de la elección, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
"...
"La lista con los nombres de los candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, designe a los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado."
"Artículo 87. Los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado y el secretario técnico de dicho órgano electoral, durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados hasta por un periodo más."
"Artículo 280. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de agosto del año previo al de la elección, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
"...
"La lista con los nombres de los candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, designe a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
"...
"VI. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado propietarios y suplentes durarán en su encargo, seis años. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado pueden ser ratificados, por el Congreso del Estado, hasta para un periodo más."
Los numerales reproducidos prevén la forma y términos en que deben designarse los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral Estatal y los Magistrados del Tribunal Electoral en la entidad, estableciendo para tal efecto el procedimiento que deberá seguirse y la duración del encargo, exigiendo el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Local para su designación.
No debe perderse de vista que las normas transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o transitorios, que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de tal manera que sean congruentes con la realidad imperante; sin embargo, a través de los artículos transitorios impugnados, se advierte que el legislador va más allá de dichos fines, pues al establecer, por una parte, que los actuales consejeros "continuarán" en su encargo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil seis, cuando éste concluyó en agosto de dos mil tres, propiamente está realizando una designación previendo, inclusive, la posibilidad de que sean ratificados por un periodo más, sin que para ello haya llevado a cabo el procedimiento que para tal efecto establece el propio Código Electoral de la entidad vigente, esto es, sin verificar que cumplan con los requisitos previstos para ocupar esos cargos y sin que hayan sido elegidos con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Estatal.
Lo anterior se corrobora con el acta de sesión extraordinaria del Congreso, de veintinueve de junio de dos mil tres, de la que se desprende que el decreto impugnado se aprobó por mayoría de catorce votos a favor y diez en contra, es decir, por una mayoría simple.
Por consiguiente, lo procedente es declarar la invalidez del artículo séptimo transitorio del decreto impugnado, por ser violatorio del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Como consecuencia de tal declaratoria de invalidez, quedará sin efectos la actual integración del Consejo Estatal Electoral; sin embargo, dada la proximidad del inicio del proceso electoral en el Estado, resulta imperante que continúen en funciones las citadas autoridades electorales, hasta la conclusión del proceso electoral ordinario y, en su caso, extraordinario, que se desarrollará en dicha entidad federativa, con la aclaración de que una vez concluido el proceso electoral, el Congreso Local deberá proceder a la designación de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral Estatal, en los términos previstos en el Código Electoral de esa entidad.
Por lo que hace a los Magistrados del Tribunal Electoral Estatal, toda vez que como ya se apuntó, éstos fueron designados en ese encargo por dos procesos electorales, esto es, de dos mil a dos mil seis, el citado artículo octavo transitorio no resulta inconstitucional pues, por una parte, el periodo de conclusión que señala coincide, precisamente, con el que ya se les había otorgado a los mencionados Magistrados del Tribunal Electoral Local y, por otra, la posibilidad de ratificación ya se encuentra prevista en el artículo 280 del Código Electoral de la entidad; máxime que la norma transitoria impugnada señala que dicha ratificación será precisamente en los términos del citado artículo 280.
Por otra parte, tampoco le asiste razón a los promoventes con el argumento en el que refieren que el octavo transitorio es una norma privativa y, por ende, violatoria del artículo 13 de la Constitución Federal, toda vez que como se señaló, las normas transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o transitorios que permitan la eficacia de la norma materia de reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de tal manera que sean congruentes con la realidad imperante.
Por lo que si en el caso, lo único que estableció el legislador en la norma transitoria impugnada fue la situación de los Magistrados electorales en funciones, y cuyo nombramiento, como se dijo, concluye hasta el dos mil seis, es claro que no por ello constituye una norma privativa, sino por el contrario, permite la eficacia de la reforma impugnada.
NOVENO.-Atendiendo lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se procede a fijar los efectos de la presente resolución.
De conformidad con los artículos 45 y 72 de la aludida ley reglamentaria, las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal; la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal; y ésta sólo podrá ser declarada cuando la resolución sea aprobada por cuando menos ocho votos.
Los preceptos invocados señalan:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. ..."
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Acorde con las prevenciones mencionadas, son efectos de este fallo los siguientes:
1) Declarar la invalidez del artículo séptimo transitorio del Decreto 290, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el treinta de junio de dos mil tres, bajo las siguientes premisas:
La declaratoria de invalidez deja sin efectos la actual integración del Consejo Estatal Electoral de la entidad; sin embargo, dada la proximidad del inicio del proceso electoral en el Estado, resulta imperante que continúen en funciones las actuales autoridades electorales hasta la conclusión del proceso electoral ordinario y, en su caso, extraordinario, que se desarrollará en dicha entidad federativa, con la aclaración de que una vez concluido el proceso electoral, el Congreso Local deberá proceder a la designación de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral Estatal, en los términos previstos en el Código Electoral de esa entidad.
2) Reconocer la validez de los artículos 86, 90, fracciones VI y X, 91, 111, fracciones VI y X, 120, fracciones VI y X, 281, fracciones VII y XI, así como de la derogación de la fracción II del artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y del artículo octavo transitorio del Decreto 290, publicado en el Diario Oficial de la entidad el treinta de junio de dos mil tres.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo séptimo transitorio del Decreto 290, publicado en el Diario Oficial de la entidad el treinta de junio de dos mil tres, en términos y para los efectos precisados en los considerandos octavo y noveno de esta sentencia.
TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 86, 90, fracciones VI y X, 91, 111, fracciones VI y X, 120, fracciones VI y X, 281, fracciones VII y XI, así como la derogación de la fracción II del artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y del artículo octavo transitorio del Decreto 290, publicado en el Diario Oficial de la entidad el treinta de junio de dos mil tres, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta ejecutoria.
CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de Garcías Villegas y presidente Mariano Azuela Güitrón. No asistió el señor Ministro Juan N. Silva Meza, por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán.
Esta resolución apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 475.
Con los rubros:
CONSEJEROS CIUDADANOS Y SECRETARIOS TÉCNICOS DEL CONSEJO ELECTORAL, DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA OCUPAR DICHOS CARGOS EL NO HABER SIDO CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR O MIEMBROS DE DIRIGENCIAS DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO DURANTE LOS TRES AÑOS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA DE QUE DEBEN ESTAR INVESTIDOS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO 290 EMITIDO POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER QUE TALES FUNCIONARIOS CONTINUARÁN EN SU ENCARGO HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2006, SIN LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO PARA ESE EFECTO EN EL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 20 de octubre de 2003.