ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2003. PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA. VO. BO. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O S; y,
COTEJÓ
PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raymundo González Jiménez, Arturo Ramos Medellín, Javier Algara Cossio, Santiago Hernández Robles, Alfredo Fernández Moreno, Andrés Hernández Hernández, Olivo Martínez Borja, Malaquías Guerra Martínez y Gabriel López Maya, quienes se ostentaron como Diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:
"a) El H. Congreso del Estado de San Luis Potosí "con domicilio en Jardín Hidalgo número 19 y/o "Vallejo número 100, colonia Centro, en San Luis "Potosí, S.L.P., como autoridad emisora.
"b) El C. Lic. Fernando Silva Nieto, Gobernador "Constitucional de San Luis Potosí, y el C. Jorge "Daniel Hernández Delgadillo, Secretario General "de Gobierno, ambos con domicilio en el Palacio de "Gobierno del Estado ubicado en Jardín Hidalgo "número 9, Centro, San Luis Potosí, S.L.P., como "autoridades sancionadoras y ordenadoras de la "publicación correspondiente.
"c) El C. Director del Periódico Oficial del Estado, "como responsable de la publicación.
"d) El C. Procurador General de la República, para "los efectos establecido en el artículo 66 de la Ley "Reglamentaria del Artículo 105 constitucional".
III.- NORMA GENERAL COMBATIDA:
"La contenida en el Decreto 404 que se diera a "conocer a través del Periódico Oficial del Estado "correspondiente al día 17 de diciembre de 2002, "por el que ilegal e inconstitucionalmente se crea el "Municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí".
SEGUNDO.- Los promoventes expusieron como antecedentes:
"1.- El artículo 2° de la Constitución Política del "Estado de San Luis Potosí establece que esta "Entidad Federativa es parte integrante de los "Estados Unidos Mexicanos, y que es libre y "soberano en cuanto a su régimen interior, sin más "limitaciones que aquéllas que la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos "establece a las Entidades Federativas.--- 2.- Por su "parte, el artículo 5° de la misma Constitución Local "en su segundo párrafo establece que el Estado "tiene como base de su división territorial y de su "organización política y administrativa al Municipio "Libre. Y luego agrega: ‘Los Municipios que "integran el Estado son los establecidos por la Ley "Orgánica del Municipio Libre’.--- 3.- Con fecha 14 "de diciembre del año 2002 el H. Congreso del "Estado con una mayoría de votos simple, emitió el "Decreto número 404, que posteriormente fuera "sancionado por el Ejecutivo Estatal y dado a "conocer a través de la publicación en el Periódico "Oficial correspondiente al día 17 de diciembre del "2002, cuyo ejemplar se acompaña al presente "escrito como prueba de lo aquí asentado.--- 4.- En "dicho Decreto, emitido como se ha dicho por la "Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional "del Estado de San Luis Potosí, se crea el "Municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí, cuya "cabecera será la del mismo nombre (artículo "primero); y se le otorga una conformación "territorial que dice estar siendo segregada "exclusivamente del Municipio de la Capital del "Estado, según unos puntos, referencias y "coordenadas que se citan en el artículo segundo. "Aquí termina el texto absoluto del Decreto "mencionado.--- 5.- Los artículos Transitorios del "Decreto 404 en comento, establecen textualmente "lo siguiente:--- ‘PRIMERO.- El presente Decreto "entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año "2004’.--- ‘SEGUNDO.- De conformidad con lo "establecido en la Ley Electoral del Estado, el "Consejo Estatal Electoral proveerá lo conducente "a efecto de que se lleve a cabo la elección del "Ayuntamiento del Municipio de Villa de Pozos, "S.L.P., que deberá entrar en funciones a partir del "1 de enero de 2004’.--- ‘TERCERO.- Se deroga todo "lo que se oponga al presente Decreto’.--- 6.- La Ley "Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, "que viene a ser reglamentaria del artículo 5° de la "Constitución Política Local, establece actualmente "en su artículo 12 que: ‘el territorio del Estado de "San Luis Potosí se divide en cincuenta y ocho "municipios, con la extensión y límites que "actualmente tiene’. Luego, en el artículo 13 del "mismo cuerpo legal se otorga un listado de los "cincuenta y ocho municipios existentes dentro del "cual no se encuentra descrito el Municipio de Villa "de Pozos.--- 7.- Con fecha 27 de octubre del año "2002 dio inicio el proceso de elección de "Gobernador Constitucional del Estado, periodo "2003-2009; Diputados a la LVII Legislatura del "Estado, periodo 2003-2006; y de Ayuntamientos, "para el periodo constitucional 2004-2006, tal y "como consta del ejemplar del ‘Calendario del "Proceso Electoral’ emitido por el Consejo Estatal "Electoral del Estado de San Luis Potosí, que se "acompaña.--- 8.- Por último, el artículo 105 de la "Constitución Federal de la República ordena "categóricamente, en lo conducente, que:---‘… Las "leyes electorales federal y locales deberán "promulgarse y publicarse por lo menos noventa "días antes de que inicie el proceso electoral en "que vayan a aplicarse, y durante el mismo no "podrá haber modificaciones legales "fundamentales …’".
TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:
"PRIMERO.- No obstante la clara disposición "constitucional que prohibe terminantemente "promulgar y publicar leyes electorales durante el "desarrollo de los procesos electorales en que "vayan a aplicarse, la mayoría del Congreso "potosino decidió hacer caso omiso de esta "disposición y crear un Municipio (el de Villa de "Pozos) que vendría siendo el 59° del Estado, "cuando como decimos, el proceso electoral para "la elección de los 58 Ayuntamientos del Estado "había dado comienzo a partir del día 27 de octubre "del año 2002, y terminará seguramente a finales "del presente año 2003 una vez agotado el mismo.--"- Es decir, que durante el proceso electoral para la "elección de los 58 Ayuntamientos del Estado, la "mayoría en el Congreso decidió crear un 59° "Municipio, desobedeciendo como se ha "demostrado el contenido del artículo 105 "Constitucional. Esta sola situación es suficiente "para declarar la invalidez del Decreto que aquí se "impugna.--- A estos respectos, no está demás "dejar claro que esa Suprema Corte de Justicia de "la Nación ha sustentado reiteradamente que las "normas generales electorales no son sólo las que "establecen el régimen normativo de los procesos "electorales propiamente dichos, sino también las "que, aunque contenidas en ordenamientos "distintos a una ley o Código Electoral sustantivo, "regulan aspectos vinculados directa o "indirectamente con dichos procesos o que deban "influir en ellos de una manera o de otra.--- Este "criterio se encuentra plasmado en la Tesis de "Jurisprudencia P./J. 25/99 publicada en la página "255 del Tomo IX correspondiente al mes de abril "de 1999, Pleno Novena Época, del Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: "‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA "ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL "PROCEDIMIENTO RELATIVO’.--- Este mismo "criterio fue sustentado de nueva cuenta en la "Acción de Inconstitucionalidad número 24/2002 "que promoviera el Partido Acción Nacional en "contra de la LVI Legislatura del Estado de San "Luis Potosí, en su sentencia de fecha 04 de "noviembre del 2002, en la que además de "fundamentarse sobre el criterio antes dicho, "sostiene a fojas 42 lo siguiente:--- ‘…en "consecuencia, en términos de la tesis de "jurisprudencia antes transcrita, y contrariamente a "lo que sostienen las autoridades, la norma "impugnada (Ley Orgánica del Municipio Libre de "San Luis Potosí) sí tiene un contenido "eminentemente electoral, dado que la instalación "de los Ayuntamientos electos es la consecuencia "natural y lógica de la culminación del proceso "electoral…’.--- De manera que modificar o "contraponerse a la Ley Orgánica del Municipio "Libre de San Luis Potosí en pleno desarrollo de un "proceso electoral para Ayuntamientos en el "Estado, resulta ser una contravención a la "disposición constitucional contenida en el artículo "105, a más de que ataca por lo más profundo el "sentido y razón de ser de esa norma "constitucional, que pretende que durante los "procesos electorales (y noventa días antes) no se "modifiquen las reglas del juego con las que se "inicia el mismo.--- Nótese cómo en la Tesis "Jurisprudencial invocada, se ejemplifica el criterio "manifestándose lo irregular que resultaría una "distritación o redistritación, o la creación de "órganos administrativos para fines electorales, "organización de las elecciones, financiamiento "público, comunicación social de los partidos, "límites de las erogaciones y montos máximos de "aportaciones, etc. etc., que por marcar reglas "generales del juego no pueden ser modificadas "durante el partido (sic) porque de hacerlo "caeríamos en la total anarquía y en el fracaso "absoluto de los procesos electorales.--- Y si estos "ejemplos que ha discurrido esa Suprema Corte de "Justicia son claras muestras de que disposiciones "como ellas tienen un carácter electoral aun y "cuando no estén plasmadas en leyes o "dispositivos electorales sustantivos, bajo la "misma razón el Decreto que hoy se impugna debe "considerarse como de carácter eminentemente "electoral, por lo siguiente:--- Modifica el mapa "electoral al momento de introducir un nuevo "municipio al Estado de San Luis Potosí, por lo que "en lugar de organizarse 58 elecciones "municipales, tendrían que organizarse 59 "elecciones.--- Modifica a los organismos "electorales que deben constituirse para el proceso "electoral ya iniciado, en la medida en que el "Decreto impugnado ordena en su Transitorio "Segundo que se lleven a cabo elecciones para el "nuevo Municipio de Villa de Pozos, lo que "implicaría la creación de un Comité Municipal "Electoral en Villa de Pozos para dirigir, organizar y "desarrollar el proceso electoral correspondiente.--- "De prevalecer el Decreto que se impugna, habría "que celebrar elecciones para designar "funcionarios municipales en un Ayuntamiento que "aún no existe, puesto que de acuerdo al artículo "Transitorio Primero del mismo ordena que su "vigencia comience a partir del 1° de enero del "2004; de esta forma, se pretende elegir a un "Cabildo Municipal para un Ayuntamiento que no "existe.--- Lo errático del proceso electoral "pretendido, es que conforme a los artículos 74 y "75 de la Ley Electoral del Estado de San Luis "Potosí, los Comités Municipales Electorales son "organismos dependientes del Consejo Estatal "Electoral, encargados de preparar, desarrollar y "vigilar el proceso de elección para ayuntamientos, "y tendrá su domicilio en cada una de las "cabeceras de los municipios de la Entidad. "Obviamente, en el pretendido caso actual, no "podría instalarse un Comité Municipal para un "Municipio que simplemente no existe.--- Por otra "parte, con la absurda pretensión establecida en el "Decreto que se impugna, se estaría también "pretendiendo que los habitantes del Municipio de "San Luis Potosí Capital voten en alguna rara forma "segregada no por el Ayuntamiento a que "pertenece al momento de emitir su voto, sino por "aquél que existirá a partir del mes de enero de "2004.--- Obviamente, el Consejo Estatal Electoral "tendría que definir -ya comenzado el proceso "electoral como se ha dicho- un padrón electoral "específico para el nuevo Municipio de Villa de "Pozos, redefiniendo el padrón electoral que le "corresponde actualmente al Municipio de la "Capital del Estado, para que una vez hecho lo "anterior y sin respetar ningún tipo de garantía de "audiencia, se fuerce a ciertos ciudadanos a emitir "un voto por un Municipio inexistente, al tiempo en "que pertenecen formal y constitucionalmente a "otro.--- Por las mismas razones antes expuestas, "se le privaría a ciertos ciudadanos del derecho "constitucional de emitir su voto en el Municipio al "que pertenecen al momento de emitir su sufragio, "y que lo es el de la Capital del Estado de San Luis "Potosí.--- No se sabe de qué manera específica se "tendrían que realizar los ajustes a los "presupuestos que el Consejo Estatal Electoral ha "presentado al Congreso del Estado, si se toma en "cuenta que previa la iniciación del proceso "electoral el mencionado Consejo Electoral sólo "previó la elección de 58 Ayuntamientos, y nunca "59.--- La misma cuestión ajustes de presupuesto y "asignación de recursos tendría que hacerse para "la distribución del financiamiento público a los "partidos políticos, que conforme al artículo 35 de "la Ley Electoral del Estado, tiene que ver con "resultados anteriores y con el número de "elecciones en que se participe.--- Estos y otros "muchos ejemplos que pudieran otorgarse, son "demostraciones claras de que la creación de un "nuevo Municipio durante el desarrollo de un "proceso electoral para Ayuntamientos es "inconcebible, lo que precisamente entendió el "Legislador Constituyente al introducir la "disposición comentada prevenida en el artículo "105 Constitucional.--- Por tanto, al violarse la "Constitución como se ha dicho, y promulgarse y "publicarse un Decreto 404 de eminente naturaleza "electoral, debe resolverse la invalidez del Decreto "que aquí se impugna, decretando que por las "razones expuestas, no es posible crear un nuevo "Municipio cuando se encuentra en desarrollo un "proceso de elección municipal.--- SEGUNDO.--- "Otro concepto de invalidez resulta del hecho de "que el Decreto 404 que aquí se impugna, pretende "la creación de un nuevo Municipio, concretamente "el número 59 del Estado de San Luis Potosí, "cuando la Ley Orgánica del Municipio Libre del "este Estado –y que viene a ser Reglamentaria del "Artículo Quinto de la Constitución Política Estatal- "dispone con toda precisión, que la división "territorial del Estado se da con 58 Municipios y "que son los que limitativamente define y describe "el artículo 13 de la invocada Ley.--- Esto es, que no "puede emitirse un Decreto de creación de un "Municipio número 59 sin contravenir lo ordenado "por los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica "Municipal invocada, que al establecer el número "de Municipios en que se divide el Estado de San "Luis Potosí por orden expresa del numeral 5° de la "Constitución Política Local, se eleva tal "dispositivo a rango Constitucional, y no puede ser "contrariado.--- Y si se pretendiera que tal "contradicción puede hacerse en el futuro, "tendríamos que atender a los argumentos que se "han descrito en el Concepto de Invalidez anterior, "puesto que ha quedado claro que para esa "Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley "Orgánica Municipal de San Luis Potosí es una ley "de contenido eminentemente electoral.--- Pero "como el artículo Tercero Transitorio del Decreto "que aquí se impugna informa que se derogue todo "lo que se oponga a este Decreto, la verdad es que "acatarlo sería tanto como reconocer la derogación "de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis "Potosí, que como se ha venido insistiendo, tiene "nivel constitucional.--- De manera que se vean las "cosas como se quiera, la realidad fáctica es que "con la emisión del Decreto 404 que aquí se "impugna, se modifican, derogan y crean "disposiciones eminentemente electorales, lo que "no pudo hacerse hasta en tanto no concluyera el "proceso electoral que se encuentra en proceso.--- "Por todas estas razones, se evidencia la "inconstitucionalidad del Decreto que se impugna, "por lo que solicitamos se resuelva su invalidez en "la sentencia que en este procedimiento se dicte".
CUARTO.- Se estiman violadas las disposiciones contenidas en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO.- Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil tres, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 5/2003 y, por razón de turno, designó a la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas para que actuara como instructora en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, no así respecto del Secretario General de Gobierno y del Director del Periódico Oficial de la entidad; de igual forma, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara su pedimento y se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
SEXTO.- El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, al rendir el informe respectivo, manifestó en síntesis:
1.- Que el Decreto impugnado no constituye una norma de carácter general, sino que es un acto realizado bajo la función legislativa del Congreso local, a solicitud de un núcleo de población; por tanto, no puede ser invalidado a través de la acción de inconstitucionalidad, ya que ésta sólo es procedente contra normas de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que no obsta a lo anterior, el hecho de que el artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado, establezca que el Consejo Estatal Electoral proveerá lo conducente para que el Ayuntamiento del Municipio de Villa de Pozos, de nueva creación, entre en funciones el primero de enero de dos mil cuatro, toda vez que tal disposición no le otorga el carácter de norma general, puesto que es meramente enunciativa, con lo que sólo se formaliza la expresión legislativa que contiene una consigna para prever un acto futuro.
2.- Que el Congreso Estatal no emitió una norma inconstitucional, puesto que sólo hizo uso de sus facultades constitucionales al dictaminar la procedencia o no de la solicitud de formación de un nuevo Municipio, basándose para ello en elementos de convicción aportados y recabados por los peticionarios y las distintas comisiones que intervinieron en las diversas etapas del procedimiento.
SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, al rendir informe, manifestó, en síntesis:
1.- Que la promulgación del Decreto cuya invalidez se solicita, se realizó de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 80, fracción II, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, de tal suerte que por sí misma no es violatoria de la Constitución Federal.
2.- Que el decreto cuya invalidez se solicita, no constituye una norma de carácter general, por virtud de que se ocupa de objetivos concretos y particulares referentes a determinados tiempos, lugares o personas, como es la creación de un Municipio en el Estado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad para impugnar este tipo de actos.
3.- Que la creación del Municipio de Villa de Pozos, contenida en el decreto cuestionado, no obedece a criterios políticos y administrativos electorales, sino a criterios de orden demográfico, político, social y económico, en términos del artículo 57, fracción XXVI y 119 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, sin que en alguna de sus determinaciones cree, modifique, abrogue o revoque figuras de naturaleza electoral, tales como autoridades electorales, padrón y listado nominal o preparación de elecciones, sino que éstas son contempladas en la Ley Estatal Electoral y no sufren alteración alguna por la creación de un Municipio.
4.- Que la disposición contenida en el artículo Segundo Transitorio del Decreto cuestionado, no es sino la consecuencia lógica-jurídica del procedimiento de creación de un nuevo Municipio, la cual se ajustará a todos y cada uno de los términos establecidos en la Ley Estatal Electoral.
5.- Que atento a lo anterior, la única vía para plantear la posible contradicción de un acto con la Constitución Federal, es la controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional y no la acción de inconstitucionalidad.
OCTAVO.- Por oficio TEPJF/P/019/02, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión en la que, en lo que interesa, expresó, en síntesis:
a) Que respecto al planteamiento formulado por la accionante, en el sentido de que el Decreto cuestionado contraviene los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de San Luis Potosí, al elevar el número de municipios que prevé el artículo 5° de la Constitución local; cabe señalar que tal argumento no forma parte del derecho electoral, sino que pertenece al ámbito general del derecho constitucional, ya que se trata de un conflicto de jerarquía de normas.
b) Que respecto a los temas relativos a la materia electoral, no es necesario emitir opinión, en virtud de que, como en el caso concreto, este Alto Tribunal ya ha externado los criterios correspondientes al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/98 y 3/2002.
NOVENO.- El Procurador General de la República al rendir su pedimento, en síntesis, adujo:
1.- Que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad cuentan con la debida legitimación para hacerlo.
2.- Que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
3.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad son procedentes cuando tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero del análisis del Decreto impugnado, se advierte que no es una norma de carácter general, ya que fue emitido esencialmente para crear un Municipio en el Estado de San Luis Potosí, lo que implica que tiene un fin determinado, por lo que no contiene la característica de abstracción, propia de las normas generales, consistente en que la hipótesis prevista se aplique a cualquier acto que se ubique dentro de tales circunstancias, toda vez que el Decreto en cuestión, es un acto legislativo de carácter eminentemente administrativo que crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza la ley.
Que atento a lo anterior, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
4.- Que el argumento de la parte promovente, en el sentido de que el artículo Segundo Transitorio del Decreto cuya invalidez se solicita, transgrede la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, por el hecho de que su promulgación y publicación no se hizo por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, resulta infundado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el propio precepto transitorio, la autoridad estatal electoral proveerá lo conducente a efecto de que se lleve a cabo la elección del Ayuntamiento del nuevo Municipio, el cual nacerá a la vida jurídica a partir del primero de enero de dos mil cuatro, lo que implica que las disposiciones del Decreto impugnado serán aplicadas en posteriores procesos electorales; aclarando que atento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad, tratándose de un nuevo Municipio, como es el caso, el Congreso del Estado designará un Consejo Municipal, el cual fungirá hasta la fecha en que deba tomar posesión el Ayuntamiento que resulte electo en las elecciones municipales que se realicen, conforme a los plazos y términos señalados por las disposiciones electorales respectivas.
5.- Que es inatendible el argumento de la parte promovente, en el sentido de que el artículo Tercero Transitorio del Decreto cuya invalidez se solicita, contraviene lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre Estatal al disponer que se derogue todo lo que se oponga al Decreto; lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, las normas aplicables son de estricto derecho, por lo que si los accionantes no señalan que con motivo de la violación a la legislación local se vulneran preceptos de la Constitución Federal, este argumento no puede analizarse.
DÉCIMO.- Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pedimento del Procurador General de la República, los alegatos de las partes y, al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
DÉCIMO PRIMERO.- En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.
Por acuerdo de la Primera Sala de este Alto Tribunal, correspondiente al nueve de julio de dos mil tres, se determinó remitir el presente expediente al Tribunal Pleno para su radicación y resolución.
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- En el presente caso resulta innecesario el análisis de las cuestiones relacionadas con la oportunidad en la promoción de la acción y con la legitimación de la parte accionante, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.
Este Alto Tribunal advierte que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con los artículos 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que respecto del Decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad se declaró su invalidez en diversa controversia constitucional.
Los citados preceptos establecen:
"ARTÍCULO 19.- Las controversias constitucionales "son improcedentes:
"...V.- Cuando hayan cesado los efectos de la "norma general o acto materia de la controversia".
"ARTÍCULO 65.- En las acciones de "inconstitucionalidad, el ministro instructor de "acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales "de improcedencia establecidas en el artículo 19 de "esta ley, con excepción de su fracción II respecto "de leyes electorales, así como las causales de "sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y "III del artículo 20.
"Las causales previstas en las fracciones III y IV del "artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los "supuestos contemplados en éstas se presenten "respecto de otra acción de inconstitucionalidad".
"ARTÍCULO 72.- Las resoluciones de la Suprema "Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez "de las normas impugnadas, si fueren aprobadas "por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran "por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno "desestimará la acción ejercitada y ordenará el "archivo del asunto".
El citado artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, prevé:
"ARTÍCULO 20.- El sobreseimiento procederá en "los casos siguientes:
"…II.- Cuando durante el juicio apareciere o "sobreviniere alguna de las causas de "improcedencia a que se refiere el artículo "anterior...".
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Tesis de Jurisprudencia P./J. 47/99 publicada en la página seiscientas cincuenta y siete, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI "DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA "LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE "ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, "POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL "JUICIO.- La cesación de efectos prevista como "causa de improcedencia de las controversias "constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la "Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del "Artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a "las acciones de inconstitucionalidad por "disposición del diverso 59 del mismo "ordenamiento legal, se actualiza si en una acción "de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de "una norma general que durante el procedimiento "ha sido abrogada por otra posterior, lo que "determina sobreseer en el juicio, en términos de lo "ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada "Ley Reglamentaria".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Salieron los señores Ministros Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.
El señor Ministro Presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Fue ponente en este asunto la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Firman los CC. Ministro Presidente y Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.