ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2003 Y SU ACUMULADA 3/2003
PARTIDOS ALIANZA SOCIAL Y DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil tres.
V I S T O S ; Y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escritos presentados el veinte de diciembre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y veintisiete de diciembre del propio año en el domicilio del secretario de la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de este Alto Tribunal, autorizado para recibir demandas y promociones a que se refieren el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, fuera del horario de labores, Guillermo Calderón Domínguez y Gustavo Riojas Santana, quienes se ostentaron como presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:
Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada:
Congreso del Estado de Tabasco.
Gobernador del mismo Estado.
Norma cuya inconstitucionalidad se demanda:
Las reformas a la Constitución Política del Estado de Tabasco, concretamente por lo que se refiere a los artículos 9o., fracción IV, inciso a) y 14, fracción II, contenidas en el Decreto 192, y los artículos primero y segundo transitorios del propio decreto.
SEGUNDO. El Partido Alianza Social no señaló antecedentes de la norma general que impugna.
Por su parte, el Partido de la Sociedad Nacionalista señaló como antecedentes los siguientes:
"1. Es el caso que mediante el Periódico Oficial del Estado de Tabasco número 17414, de fecha 27 de noviembre de 2002, se publicó el Decreto Número 192 de la Cuadragésima Séptima (sic) Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se reforma, entre otros, el artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación (28 de noviembre de 2002), de conformidad con el artículo primero transitorio del mismo decreto. 2. Por lo que, en específico, con la reforma del mencionado artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se establece en la fracción IV lo siguiente: ‘Artículo 9o. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... IV. La organización de las elecciones estatales, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. ...’. Que como se puede observar, en forma obvia ataca los derechos constitucionales otorgados a mi representada por el artículo 41 constitucional, dejándolo en evidentes condiciones de inequidad ante el resto de los partidos políticos que obtuvieron el 2% de la votación establecida por esta nueva norma y que incluso tienen representación en el órgano emisor del decreto, colocando a los partidos que no contamos con tales antecedentes en un absoluto estado de indefensión. 3. Asimismo, el artículo primero transitorio del Decreto 192 que se repele establece: ‘Transitorios: Primero. El presente decreto, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’. Manifestamos nuestra inconformidad con lo establecido en el artículo transitorio primero que permite la publicación y entrada en vigor de dicha norma. 4. Asimismo, el Decreto 192, descrito en el párrafo que antecede, establece como segundo artículo transitorio el siguiente: ‘Artículo segundo. El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los 30 días posteriores a su publicación. Asimismo, en un término no mayor a 90 días deberá expedir la ley que regule los instrumentos de participación ciudadana, contenidos en este decreto la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (sic), tomando en cuenta que se trata de años electorales.’. Precepto transitorio que mandata en forma evidente actos que de llevarse a cabo atentarían contra el contenido de lo establecido por el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional. 5. Con la aplicación del referido artículo 9o. recién publicado, se da una clara violación a los preceptos constitucionales federales, son en forma heteroaplicativa (sic) en el sentido de que el legislador pretende nulificar posibilidades de participación en la vida democrática de esa entidad, al conculcar el derecho que tiene todo partido político de participar en la integración de los órganos electorales como el Consejo Estatal Electoral, que como el mismo artículo que se repele establece, será el órgano superior de dirección en el que se toman las decisiones electorales de mayor relevancia, información a la que mi representada tiene derecho, así como acceso a la participación correspondiente, de acuerdo al contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, haciendo privativo este derecho a aquellos partidos políticos que tienen representación en el órgano modificador, colocando a los partidos políticos que cuentan con dichos antecedentes (sic) en una situación de evidente inequidad y que de hecho tienen representación en ese órgano que hoy pretende conculcar los derechos de mi representada. Es decir, lejos de facilitar a los partidos políticos con menor fuerza electoral el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo limita e impide, afectando con ello las posibilidades de participación y crecimiento del Partido de la Sociedad Nacionalista en esa entidad desde el momento de su aplicación al negarle las posibilidades de contar con financiamiento público para la operación de sus actividades generales ..."
TERCERO. El Partido Alianza Social señaló como conceptos de invalidez los siguientes:
"La reforma realizada al artículo 14 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y la aplicación del artículo transitorio primero del Decreto 192 por el cual se publica dicha modificación, resultan violatorios de los preceptos constitucionales federales 1o., 14, 41 y 133, en el sentido de que el legislador estatal pretende transformar la forma de Gobierno Local y así dificultar la participación del Partido Alianza Social en las elecciones del Estado de Tabasco, llevando de un pluripartidismo a un tripartidismo puro, al incrementar el porcentaje mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional, es decir, lejos de permitir que en las contiendas electorales los ciudadanos puedan elegir a sus representantes populares, de entre la diversidad de ideologías partidistas que les son presentadas, con la instalación de un tripartidismo, los limita a realizar la elección sobre una de las tres únicas opciones que se le presentan, cuando podría tener más opciones, violándose consecuentemente la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. Debe mencionarse que cuando el artículo anterior alude al término ‘individuo’ debe atenderse que también se incluye a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes como lo son los partidos políticos a quienes se les reconoce personalidad jurídica propia, además de que son entidades de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal y otros ordenamientos legales federales; dado lo anterior, son acreedores de las garantías a que se refiere el artículo antes transcrito. Aunado a lo anterior, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ...’. De la parte transcrita del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que: a) Las Constituciones Particulares de los Estados no pueden, en ningún caso, contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; b) Que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y que la ley electoral secundaria determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; c) El derecho que tienen los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales; d) Que son tres los fines que deben de cumplir los partidos políticos: 1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2. Contribuir a la integración de la representación nacional; y 3. Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y e) Que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten con los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Ahora bien, al determinarse en el artículo de referencia que los partidos políticos nacionales al tener derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los principios, programas e ideas de cada partido político, promueven la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuyendo a la integración de la representación nacional; con la reforma realizada al artículo 14 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no sólo se limitan los fines antes señalados y que constitucionalmente tiene encomendados el Partido Alianza Social, como partido político nacional, sino que también evita un verdadero multipartidismo, el fortalecimiento de la democracia en el Estado de Tabasco y atenta contra el sistema de representación proporcional consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El legislador del Estado de Tabasco al reformar el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, modifica el porcentaje mínimo de 1.5% a 2% de la votación total emitida que un partido político debe obtener para tener derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, lo cual resulta completamente inconstitucional, inequitativo e ilegal, pues nuevamente la reforma exige a una entidad de interés público un porcentaje que es posiblemente difícil de lograr, porque se quiere comparar al Partido Alianza Social con otros partidos políticos con más tiempo en el ámbito electoral, en donde su posicionamiento ante la sociedad ha sido mayor, lo cual resulta inequitativo ya que debe tomarse en cuenta el arraigo que estos partidos han logrado, lo que resulta nulo pensar que los partidos políticos eminentemente con menor fuerza política en el lugar puedan tener ese mismo fortalecimiento; no hay duda que en lugar de promover el pluralismo de partidos y la participación de los ciudadanos en la vida democrática, accediendo a los cargos de elección popular por medio de estas entidades de interés público, también se violan ampliamente los principios electorales de independencia, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir en materia electoral, además de que al Partido Alianza Social se le niega prácticamente la oportunidad de buscar un mayor posicionamiento ante la ciudadanía tabasqueña. Esta reforma deja en un total estado de indefensión al partido que represento en razón de que el Congreso del Estado de Tabasco no toma en cuenta la realidad política y social del Estado mismo, ya que haciendo un análisis comparativo de las últimas tres elecciones celebradas en el Estado de Tabasco, podrá corroborarse que únicamente tres partidos políticos han obtenido un porcentaje superior al 1.5% de la votación estatal emitida, lo que conlleva a concluir que de aumentarse dicho porcentaje, se estaría convirtiendo al Estado de Tabasco en una entidad tripartidista o bipartidista, dado que con tal modificación serían tres o dos partidos políticos los principales actores en la lucha por el poder público, al ser los únicos con posibilidades reales de acceder a él, dejando al resto de los partidos políticos virtualmente excluidos de las contiendas electorales. Por lo que no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sean violentados por el contenido y la mala reforma de una ley local. El derecho de tener representantes por el principio de representación proporcional, que es una forma en que como partido político nacional se tiene derecho a participar activamente en la vida democrática de las entidades federativas no es una dispensa que pueda otorgarse a capricho de los legisladores del Congreso del Estado, sino que es una garantía tácita y expresa enmarcada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el precepto antes citado. Al respecto, es de mencionarse la siguiente jurisprudencia: ‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías, y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.’. En virtud de lo anteriormente señalado y argumentado, se concluye que el contenido de la reforma que la LVII (sic) Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco realizó al artículo 14 de la Constitución Política de esa entidad federativa, resulta contrario a lo estipulado en los artículos 41 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, la reforma realizada al artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco resulta violatoria de los artículos 1o., 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en tales preceptos se establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga dicha Constitución Federal y los partidos políticos, como individuo, también gozarán de dichas garantías y en especial de aquellas contempladas en el artículo 41 de dicho ordenamiento constitucional, el cual establece que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y como fines tienen el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Debe mencionarse que los partidos políticos no sólo participan en las elecciones como actores, es decir, como los conductos a través de los cuales los ciudadanos pueden acceder a puestos de elección popular, sino que también su participación se traduce en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, siendo este último tipo de participación la que realizan los partidos políticos en conjunto con el instituto electoral encargado de organizar las elecciones. De lo anterior se deduce que los partidos políticos participan en la integración del Instituto Federal Electoral, como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones: ‘Artículo 41. ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo ...’. De la transcripción anterior se desprende que constitucionalmente los partidos políticos tienen garantizado su derecho a participar en la integración del instituto encargado de organizar las elecciones. De igual forma, en el artículo 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece como un derecho de los partidos políticos, el participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal y en el citado código federal comicial, participación que únicamente puede desarrollarse plenamente cuando los partidos políticos forman parte del máximo órgano de dirección del organismo público encargado de organizar las elecciones, que en el caso es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derecho que, como ya se mencionó, se encuentra consagrado tanto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el artículo 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en la parte conducente, señala: ‘Artículo 74. 1. El consejo general se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo. ... 9. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.’. De lo señalado anteriormente y de los preceptos antes transcritos, se desprende que si a nivel federal, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, garantizan a los partidos políticos su derecho a formar parte del organismo encargado de organizar las elecciones, sin establecer limitantes o condicionantes de ningún tipo a dicha participación, entonces no es admisible que la Constitución del Estado de Tabasco, ni la legislación electoral estatal, en su caso, pretendan condicionar la participación de los partidos políticos en la integración del órgano electoral estatal, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya que de aceptarse tal situación, tales ordenamientos no estarían acordes con el principio de supremacía contemplado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe prevalecer lo establecido por la Constitución Federal sobre el contenido de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y, consecuentemente, resultarían inconstitucionales. En tal situación se encuentra la reforma que la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco realizó al artículo 9o., fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de dicha entidad federativa, ya que en la misma se establece: ‘Artículo 9o. ... IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el consejo estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.’. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.’. De lo anterior se desprende que dicha reforma, contenida en el Decreto 192, publicado en el Periódico Oficial de Villahermosa, Tabasco, el 27 de noviembre de 2002, resulta inconstitucional, ya que la misma condiciona la participación de los partidos políticos en la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, lo cual además de transgredir los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, deja en total estado de indefensión a los partidos políticos que no tienen un posicionamiento tal que le dé una votación como la que en esta reforma se aumenta, situación que solicito atentamente desde este momento sea estudiada y valorada atendiendo a la poca temporalidad de vida que tiene el Partido Alianza Social a partir de su registro como instituto político y que fue a partir de 1999. La reforma al inciso a) de la fracción IV del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco resulta inconstitucional en virtud de que, no obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén que los partidos políticos forman parte integral del organismo encargado de organizar las elecciones, lo cual como ya se ha mencionado, resulta ser una forma en la que los partidos políticos participan en los procesos electorales, deja fuera de la integración del órgano electoral estatal a aquellos partidos que no logren un porcentaje del 2% en la elección inmediata anterior pues, como ya dijimos anteriormente, se exige un porcentaje casi imposible de alcanzar por el corto tiempo de vida que tiene el instituto político que represento y, consecuentemente, no existir un posicionamiento dentro de la sociedad tabasqueña que le permita alcanzar tan excesivo porcentaje, por lo que les resultaría imposible cumplir con el requisito señalado en la reforma de referencia, para que pudieran participar en la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Cabe señalar al respecto que este Máximo Tribunal debe emitir un pronunciamiento en el sentido de que el decreto que por este medio se recurre es completamente inconstitucional, en virtud de que el Congreso del Estado de Tabasco pasa por alto que el Partido Alianza Social es un partido con registro nacional y que la Constitución Federal le otorga el derecho de ser parte en la integración del consejo general, precisamente para ser parte en la organización y desarrollo de las elecciones y de esta manera enterarse de la forma de cómo se van a llevar a cabo las elecciones, además buscar desde ese espacio un posicionamiento mayor ante la ciudadanía, de lo contrario se le estaría causando un daño irreparable. Adicionado al hecho de que con la reforma realizada al artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se violan derechos que en la Constitución Federal tienen garantizados los partidos políticos, también y como ya se ha mencionado a lo largo del cuerpo del presente escrito, se limita la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, transformando poco a poco un sistema pluripartidista o multipartidista en un sistema tripartidista, contraviniendo los principios consagrados en nuestra Carta Magna. Finalmente, deben dejarse sin efectos los artículos primero y segundo transitorios del Decreto 192, por el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ya que los mismos establecen lo siguiente: ‘Artículo primero. El presente decreto, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’. ‘Artículo segundo. El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los 30 días posteriores a su publicación. Asimismo, en un término no mayor a 90 días deberá expedir la ley que regule los instrumentos de participación ciudadana, contenidos en este decreto la Ley Orgánica del Tribunal Electoral (sic) y las demás disposiciones que resulten necesarias para cumplimentar el mismo.’. De la transcripción antes realizada y por lo que se refiere al primer transitorio se hace referencia a la entrada en vigor de los preceptos inconstitucionales invocados en la presente acción y, con la cual, consecuentemente, y no obstante su inconstitucionalidad, causarán daños que serán de imposible reparación y que afectarán directamente la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, ya sea en su calidad de actores o bien en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los mismos. Por lo que se refiere al segundo transitorio se desprende una evidente violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto constitucional establece lo siguiente: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter federal (sic) y esta Constitución. ... Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. ...’. De acuerdo a los preceptos constitucionales antes citados, los artículos 40, 41, primer párrafo, 120, 124 y 133 de la propia Constitución Federal establecen que los Estados de la República forman parte de la Federación establecida, según los principios de la citada Constitución Federal; que asimismo las Normas Particulares de los Estados en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; de igual forma se determina el régimen de facultades expresas a los funcionarios federales, entre las cuales se encuentra la de conocer de la constitucionalidad de las leyes de los Estados; por último, en los citados preceptos se establece el principio de supremacía constitucional, situación que se aprecia de la cita textual de los artículos constitucionales en comento en los términos siguientes: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. De conformidad a este orden constitucional el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, señala en relación con las leyes electorales locales, que las mismas deberán: *Promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y *Durante el mismo proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En relación con lo anterior, el artículo segundo transitorio contraviene de forma abierta y directa la disposición transcrita del artículo 105 de la Constitución, toda vez que el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco señala: ‘Artículo 168. El proceso electoral ordinario de las elecciones para gobernador del Estado, diputados, presidentes municipales y regidores por ambos principios, se inicia en el mes de marzo del año de la elección ordinaria y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos. ...’. De lo anterior se puede inferir que el artículo segundo transitorio es violatorio de la Constitución Federal, pues como ya quedó expresado, el artículo 105, fracción II, señala que no podrán realizarse modificaciones a las leyes electorales 90 días antes de iniciado el proceso electoral o durante el mismo, y el transitorio mandata que a más tardar a los treinta días posteriores deberán realizarse los ajustes respectivos a las leyes secundarias y ordinarias. De lo anterior se colige que el Congreso del Estado de Tabasco no podrá realizar ajustes a las leyes electorales a partir del mes de diciembre, de lo contrario transgredería el artículo constitucional 105 en su fracción II. El sentido de la disposición constitucional que se denuncia como infringida por el Decreto 192 antes citado, encuentra su sentido en la exposición de motivos del decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados, entre otros, el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo lo siguiente: ‘... que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ...’. En consecuencia, el artículo segundo transitorio de la Constitución Política del Estado de Tabasco se encuentra afectado de invalidez por su falta de apego a los dispositivos constitucionales mencionados. De igual forma no pueden ni deben realizarse modificaciones a los ordenamientos legales orgánicos y secundarios a fin de ajustarlos a las reformas realizadas a diversos artículos de la Constitución del Estado de Tabasco, cuando estas modificaciones resultan inconstitucionales. Para el Partido Alianza Social por mi conducto no pasa por un lado el hecho de que la Quincuagésima Legislatura del Estado de Tabasco (sic), debió prever los tiempos con la finalidad de que las reformas inconstitucionales que por este medio se impugnan, fueran acordes con las leyes secundarias y ordinarias que están pendientes de realizar, y por los motivos que se señalan en el cuerpo del presente escrito no serán posibles sus reformas dejando a medias sus intereses particulares, ya que lo que propusieron reformar en la Constitución del Estado de Tabasco, por lo que se refiere a la materia electoral, no será compatible y congruente con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Respecto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los conceptos de violación a nuestra Carta Magna que se hace valer en la presente demanda, es pertinente señalar que la ley electoral que se impugna goza de las características de una norma general, por lo que todos y cada uno de los preceptos que la conforman poseen las mismas características y, por ende, son impugnables por la presente vía de acción de inconstitucionalidad; lo cual es acorde con los diversos criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior se sustenta con los siguientes criterios de jurisprudencia: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma, «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...». Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales, y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo.’. Es por lo anterior que acudimos a este Máximo Órgano, en la vía y forma propuestas a solicitar se nos respete nuestra garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, referente al acceso a la justicia a la que tenemos derecho."
El Partido de la Sociedad Nacionalista señaló como conceptos de invalidez los siguientes:
"Primer concepto de invalidez. El Decreto 192 emitido por la LVII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco y promulgado y publicado por el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que modifica el contenido del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el inciso a) y el párrafo primero de la fracción IV de dicho ordenamiento, lo que constituye una modificación fundamental en dicho cuerpo normativo, que influye determinantemente en la participación de los partidos políticos de reciente registro en el próximo proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo, así como de sus Ayuntamientos del Estado de Tabasco. En efecto, la reforma del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco causa un grave perjuicio a las garantías constitucionales de mi representada, resguardadas principalmente por el artículo 41 de nuestra Carta Magna. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’. Señalándose que con la acepción ‘individuo’ se incluye a las personas jurídicas o morales, es decir, a aquellos entes de su naturaleza (sic) no pueden tener condiciones de individuos particulares o personas, como lo son los ciudadanos, ello de conformidad a nuestra organización que como partido político tiene, ya que le reconoce personalidad jurídica propia, además de ser entidades de interés público, por así reconocerlo la propia Constitución Federal; por tanto, se hacen acreedores de las garantías a que se refiere el artículo 1o. y no le pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República, refiriéndose a hechos totalmente diferentes a la promulgación de leyes. En específico, las leyes electorales que son las que deben tener como finalidad, según prescribe la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus funciones, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, en este caso concreto, el Partido de la Sociedad Nacionalista. El instituto que represento obtuvo su registro como partido político nacional, como se acredita con la documental que corre agregada, otorgada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es la autoridad competente para expedir el mismo. Asimismo, conservó dicho registro en las elecciones federales del año 2000, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, lo que lo hace acreedor a contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; siendo este derecho uno de los más importantes para que nuestro partido pueda tener representatividad y participación en las elecciones estatales y municipales, como lo establece el artículo 41 de la Constitución Federal ya citado y que a la letra dice: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con equitativa con elementos (sic) para llevar a cabo sus actividades. ...’. De donde se desprende que el Constituyente Permanente ordena que los partidos políticos participen en las elecciones nacionales, estatales y municipales, con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de contribuir a la integración y representación, tanto nacional como estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en condiciones de equidad. Asimismo, nuestra organización tiene el derecho fundamental de asociarse y reunirse, garantía que le reconoce la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 9o., que a la letra dice: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. ...’. Dicho precepto consagra el derecho de asociación o de reunión, el cual implica la libertad para reunirse para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país. De la misma forma, se ha dicho que nuestra organización tiene derecho a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postuladas por el Partido de la Sociedad Nacionalista. Bajo este criterio, un partido político nacional, además de ser una entidad de interés público, tiene derecho a participar en los procesos electorales del Estado, y deberá acreditar tal calidad ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por ende, tendrá derecho a la participación en dicho órgano de dirección, a fin de estar informado respecto de todas y cada una de las decisiones que en el seno de dicho organismo se gestan, de ahí que toda limitación o impedimento a estos fines, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, es atentar contra los postulados de la Constitución General de la República, como el legislador del Estado de Tabasco lo hace con la reforma del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Los anteriores conceptos de invalidez constituyen los elementos de inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic). Del contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede deducir con toda claridad que la actividad de los partidos políticos no se ciñe exclusivamente a los periodos de elecciones. Su participación y actividad como entidad de interés público es continua, y requiere de trabajo constante y los medios necesarios para su desarrollo exitoso; por ende, el espíritu de la ley va encaminado no sólo a la actividad de los partidos políticos en época de campañas electorales, sino como entidad de interés público ejercer sus derechos y prerrogativas en todo tiempo. Asimismo, el contenido del artículo de marras delimita lo que ninguna ley ni autoridad federal hace, restringe la actuación de los partidos políticos nacionales con registro a una participación de nivel federal, desconociendo y desechando de plano, sin ningún argumento para ello, su existencia y derecho de participación dentro de esa entidad federativa. Negando con ello el hecho de que el Partido de la Sociedad Nacionalista tiene los mismos derechos que el resto de los partidos políticos, salvo por el hecho de que no ha participado en contienda electoral alguna, pero ello es por el hecho de que obtuvimos nuestro registro como partido político nacional con posterioridad a la celebración de la última elección en ese Estado, y en virtud del principio de derecho de ‘que a lo imposible nadie está obligado’, el contenido del precepto que se repele ubica a mi representada en un total estado de indefensión, pues el carecer de representación ante el Consejo Estatal Electoral de acuerdo a lo mandatado por el artículo 41 de la Constitución General de la República, merma sus posibilidades de crecimiento y participación equitativa en dicha entidad. Asimismo, incluso en contra de lo establecido por el mismo párrafo de ese artículo que establece: ‘... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. ...’, principios que no se están respetando con esta modificación legislativa que hoy se repele. En este instituto político estamos conscientes de que en su momento como cualquier otro partido político nacional, con anterior registro o con nuevo, tendrá que cumplir con las disposiciones legales vigentes, pero que por supuesto tendrá derecho de participar en las próximas elecciones que se desarrollarán en esa entidad, sin embargo, reforma que se repele, al no reconocer nuestros derechos y garantías negándonos la posibilidad de participar en los trabajos del Consejo Estatal Electoral con lo que se está violentando nuestro derecho constitucional, señalado para las actividades ordinarias de este partido desde el día en que entre en vigor la presente reforma, dejándonos con ello en absoluto estado de indefensión a mi representada (sic). Finalmente, si realizamos un análisis de los considerandos vertidos por la Legislatura LVII del Estado de Tabasco, emisora del Decreto 192, podemos observar en el considerando octavo sexto (sic), en el que la misma señala: ‘... Se considera parte toral reformar y adicionar el artículo 9o. de la Constitución Local, en los apartados correspondientes al Instituto Electoral de Tabasco ...’ para que en su integración sólo intervengan los partidos políticos que hubieren obtenido el 2% de la votación estatal emitida en la elección anterior de diputados por mayoría relativa. Como es evidente, motivación alguna para dicha reforma, sólo se pretende imponer dicha modificación por convenir a los intereses de los legisladores que integran la legislatura vigente, con el único propósito de inhibir la participación de los partidos políticos nacionales. Asimismo, se trata de realizar una violación flagrante del espíritu y letra del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando con ello los principios rectores que deben regir la materia electoral, pues nuestra participación como partido político nacional en la vida política de ese Estado no debe ser truncada por la expedición de una ley que resulta a todas luces inconstitucional. El párrafo segundo, fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. ...’. Que como hemos reiterado, resulta que la reforma hecha al artículo 9o. de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco es evidentemente inconstitucional. Segundo concepto de invalidez. El Decreto 192 mediante el cual se reforma el artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y, en especial, en lo relativo al contenido del inciso a) de la fracción II del multicitado precepto, cuya invalidez se reclama mediante la presente vía, contiene una clara conculcación a los derechos político-electorales del Partido de la Sociedad Nacionalista y, además, un serio atentado a los principios que ordena nuestra Carta Magna deberán regir la materia electoral. Es claro el carácter de inequidad que se pretende con el precepto que se repele, de aplicar una situación de inequidad, en virtud de que las condiciones en las que participarán los partidos políticos que tienen algún antecedente (sic) legislativo en dicho Estado, pues si ya de sí eran precarias las condiciones establecidas por el ordenamiento de la materia anterior, el ahora establecido resulta una verdadera burla para los partidos participantes en esas condiciones. En virtud de que de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que un partido político cuente con recursos indispensables para su participación en el proceso electoral, y que si como afirmamos con anterioridad, las condiciones actualmente establecidas resultarán peores aún, haciendo casi imposible el desarrollo y una participación digna de mi representada en la vida democrática de esa entidad. Asimismo, como hemos manifestado claramente, los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal citados, reconocen a los partidos políticos como entidades de interés público y que tienen como finalidades esenciales: llevar a cabo la promoción de la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación popular y además como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y para lograr ese propósito contarán con los derechos y obligaciones que la ley confiere. Con el objeto de que los partidos políticos pudieren llevar a cabo sus actividades, constitucionalmente se les otorgó el derecho a participar en los órganos de decisión electoral, a efecto de estar en condiciones de defender sus derechos y participación en forma digna en los comicios en tiempo de elecciones. Pues el legislador olvida que los derechos de los partidos políticos tienen como propósito primordial otorgar a los partidos políticos los medios necesarios para que cumplan con sus objetivos que, entre otros, se encuentra el de mantener una organización que funcione en periodos no electorales y de este modo continuar con nuestra función social, así como la necesidad de capacitación ideológica y política de sus cuadros y militantes, conservando de este modo su independencia y sobre todo que todos los partidos políticos concurramos a la contienda en igualdad de condiciones y con ello se nos pretende impedir el ejercicio de los derechos con los que contamos. Asimismo, es claro que los derechos y obligaciones de los partidos políticos no sólo los podrán ejercer en tiempos electorales, sino en tal caso las obligaciones y la vida de los partidos políticos sólo tendrían vigencia en este periodo, y las obligaciones y derechos de los partidos políticos se desprenden de las funciones dadas por su propia naturaleza y de igual modo serán las necesidades de éstos, por ello nuestra Carta Magna señala la importancia de la equidad en la participación social de todos y cada uno de los partidos políticos. En ese sentido, para el Partido de la Sociedad Nacionalista como para la mayoría de los mexicanos resulta claro que las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política son las disposiciones de valor jurídico superior que rigen la vida en nuestro país. Evidentemente esto significa, entre otras cosas, que dentro de un marco de legalidad no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo, se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República. Asimismo, hago aplicables los argumentos vertidos en el anterior concepto de invalidez y que no transcribo a efecto de obviar repeticiones. Tercer concepto de invalidez. Se impugna además mediante esta vía el contenido del artículo primero transitorio, que declara publicado y validado el contenido de la ley que hoy se considera inconstitucional por mi representada. Así como el contenido del artículo segundo transitorio, que ordena una serie de adecuaciones legislativas en un plazo menor a los noventa días previos al inicio del proceso electoral en el Estado, contraviniendo con ello lo ordenado por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: Al establecer dicho artículo segundo transitorio: ‘El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los 30 días posteriores a su publicación. Asimismo, en un término no mayor de 90 días deberá expedir la ley que regule los instrumentos de participación ciudadana, contenidos en este decreto la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y las demás disposiciones que resulten necesarias para cumplimentar el mismo.’. Si tomamos en consideración que de acuerdo a lo ordenado por el artículo 168 del Código Electoral vigente, el proceso electoral inicia en el mes de marzo, si tomamos en consideración que noventa días previos al inicio de dicho proceso se cuentan a partir del día 2 de diciembre de 2002, cualquier modificación que se realice a la legislación electoral vigente contravendría lo estipulado por el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que en este acto nos oponemos a la aplicación de dicho artículo transitorio. Lo anterior con fundamento en los argumentos vertidos en los dos conceptos de invalidez anteriores y que no se transcriben en obvio de repeticiones. A mayor abundamiento, a continuación se transcribe la tesis relevante visible a fojas 87 del suplemento número dos, año de mil novecientos noventa y ocho, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los siguientes rubro y texto: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados, en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del Órgano Revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales, no constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que ‘la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo’ que prima facie, podrá implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del Ordenamiento Supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que ‘la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución’, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier Juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza; respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.’. Finalmente, y a mayor abundamiento, el derecho de mi representada como partido político nacional a participar activamente en la vida democrática de las entidades federativas, no es una dispensa que pueda otorgarse a capricho, sino que es una garantía tácita y expresa enmarcada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 y aun en el mismo artículo 9o. constitucional que hoy se repele, sin señalar condición alguna. Y más aún, el propio artículo 116, en su fracción IV, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Lo anterior se respalda con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de registro 303,925 de la Quinta Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXXIX, página 775: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, LEYES.’. La que se encuentra en el registro 303,912, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 597: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA.’. ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, LEYES. ...’. ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, SUPREMA CORTE, FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA. El artículo 133 de la Constitución está indicando en forma terminante, que ese mandamiento constitucional rige para la justicia local de todas las entidades federativas; por lo cual, frente a un conflicto entre la legislación de los Estados, incluso sus respectivas Constituciones y la Ley Fundamental de la República (más las leyes reglamentarias de la Constitución Federal y los tratados), los Jueces deberán atenerse a la Carta Magna de la Unión y desacatar las disposiciones en contrario, de las leyes locales de cualquiera categoría que fueren; pero de ningún modo el artículo 133 invocado obliga a los Jueces Federales a declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de ninguna ley expedida por el Congreso Federal; con tanta mayor razón, que es atribución exclusiva de la Suprema Corte fijar la inconstitucionalidad de las leyes, y esto nada más en los términos precisos que determinan los artículos 103, 105 y 107 de la Ley Fundamental, o sea, por la vía única de la controversia en la cual sean debidamente oídas las partes en conflictos; es decir, en cuanto se demande la declaración de inconstitucionalidad de una ley.’. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente.’. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro nacional están legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales por conducto de su dirigencia nacional; por lo tanto, el presidente de un comité ejecutivo estatal carece de legitimación para ejercer la referida acción a nombre y en representación del partido político que cuenta con registro nacional.’. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL. ...’. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. ...’. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada.’. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. ...’. ‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.’. Por todo lo vertido con anterioridad, es procedente y urgente la declaración de la inconstitucionalidad de la reforma realizada al artículo 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y a la aplicación de los artículos primero y segundo transitorios del Decreto Número 192 de fecha 27 de noviembre de 2002."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, 52, 116, 124 y 133.
QUINTO. Mediante proveído de veintitrés de diciembre de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 2/2003 y por razón de turno designó como instructor al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo; asimismo, por auto de treinta y uno de diciembre del mismo año, la comisión de receso del segundo periodo de sesiones de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 3/2003, designó como instructor al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, en virtud de que en dichas acciones existe identidad en la norma impugnada; y por la misma razón ordenó hacer la acumulación del expediente 3/2003 al 2/2003.
Por autos de veintitrés y treinta y uno de diciembre de dos mil dos, el Ministro instructor admitió las demandas relativas; ordenó dar vista a las autoridades para que rindieran su respectivo informe y al procurador general de la República para que formulara su pedimento, y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con este asunto.
SEXTO. El Congreso del Estado de Tabasco al rendir su informe manifestó en síntesis:
1. Que es cierto que aprobó las reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, entre ellos, los numerales 9o. y 14, mediante Decreto Número 192, así como los artículos primero y segundo transitorios de dicho decreto.
2. Que es infundado que el artículo 14 de la Constitución Estatal impugnado, viole los numerales 1o., 14, 41, 52, 116 y 133 de la Constitución Federal, ya que estos numerales no establecen porcentaje alguno que deba ser tomado en cuenta por las Legislaturas de los Estados para la asignación de los diputados de representación proporcional.
3. Que la Legislatura Estatal decidió aumentar del 1.5% al 2% el porcentaje para que los partidos políticos tengan derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de hacerlo congruente con el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, que señala que todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, por tanto, la norma impugnada se ajusta en lo sustancial a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Que además, este Alto Tribunal ha sustentado que la asignación del porcentaje para obtener diputados por el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, conforme al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional; que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.".
5. Que también este Tribunal Pleno ha sostenido, respecto del tema de la representación proporcional, que las bases que deben observar las Legislaturas Estatales son, entre otras, el establecimiento de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, así como de reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, bases que la Legislatura Local observó al reformar la Constitución Política del Estado de Tabasco.
Que lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.".
Que por tanto, es infundado que al variarse del 1.5% al 2% de la votación estatal emitida para tener derecho a diputados de representación proporcional que se contienen en el artículo 14, fracción II, de la Constitución Local impugnado, se impida el multipartidismo, el avance de la vida democrática o que se deje en estado de indefensión al partido promovente, pues según éste afirma que en las tres últimas elecciones celebradas en el Estado, únicamente tres partidos han obtenido un porcentaje superior al 1.5% de la votación estatal, puesto que la Legislatura del Estado está integrada por diputados de cuatro fracciones parlamentarias, lo que evidencia que cuatro partidos obtuvieron el porcentaje requerido en la elección anterior y, por ende, son falsos los argumentos expuestos por el partido promovente.
6. Que son infundados los conceptos de invalidez respecto del artículo 9o., fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado, al señalar este numeral que sólo los partidos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, podrán integrar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya que la Legislatura Estatal actuó en el ámbito de sus atribuciones, sin que exista disposición constitucional que señale la prohibición para hacerlo, siendo de explorado derecho que si un partido político en la elección inmediata anterior no alcanza el porcentaje mínimo requerido, tiene por consecuencia el que perderá su registro, no tendrá derecho a registrar candidatos en la elección siguiente, ni derecho a recibir ningún tipo de financiamiento público, etcétera, por lo que resulta ocioso y hasta contradictorio que pudiera formar parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, pues no tendrá intervención alguna en el proceso de que se trate, por lo que el legislador consideró pertinente señalar que sólo los partidos políticos que hayan alcanzado la votación del 2% en la elección inmediata anterior formen parte del citado instituto, pues éstos y, en su caso, los de nueva creación serán los únicos que tendrán intervención en el proceso electoral correspondiente.
7. Que los artículos 1o., 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal no establecen disposición o parámetro al respecto, pues ninguno alude a la forma en que deben integrarse los institutos electorales de los Estados, ni tampoco que todos los partidos los integren, por el contrario, el artículo 41, fracciones I y III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, señala que la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos electorales y las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en los procesos electorales y, por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), sólo exige que las Constituciones y leyes locales garanticen la autonomía en el funcionamiento y la independencia en las decisiones de los órganos electorales, que es respetado con la reforma impugnada.
Que en consecuencia, es facultad de las Legislaturas Locales reglamentar y determinar cómo se integrarán los institutos electorales de cada entidad, con apoyo en las sentencias_reglas de rubros: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL.’ y ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.".
8. Que también es falso que la reforma en cuestión vulnere el artículo 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que aparte de que la acción de inconstitucionalidad no es para analizar la contradicción de una ley estatal con una ley federal, dicho precepto en ningún momento establece alguna prohibición o parámetro para las Legislaturas Estatales.
Que además no se le impide en modo alguno al partido promovente participar en los procesos electorales, sólo se está regulando qué partidos pueden formar parte del Instituto Electoral Local, máxime que en la acción de inconstitucionalidad las partes no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, sino que lo hacen para denunciar la posible contradicción entre la norma secundaria de que se trate y la Constitución Federal, por lo que al no vulnerarse ningún precepto constitucional, no es procedente la acción de inconstitucionalidad.
Que apoyan lo anterior las sentencias_reglas de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN." y "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.".
9. Que como se ha señalado, la Constitución Federal no contempla lineamiento alguno para reglamentar la participación de los partidos políticos en la integración del Instituto Electoral Local, y de acuerdo con las Constituciones y códigos electorales de todos los Estados de la República, los porcentajes tanto para asignar diputados de representación proporcional, como para participar en las elecciones o tener derecho a financiamiento público varían desde el 5% hasta el 1%.
10. Que también es falso que se viole el principio de equidad, porque éste alude a que se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que su participación en los procesos deriva de la capacidad de convocatoria y la representatividad de cada uno, por lo que en uso de la facultad reglamentaria se estimó pertinente establecer en la norma impugnada el porcentaje en cuestión.
Que respecto del principio de equidad esta Suprema Corte ha establecido: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.".
11. Que son infundados los conceptos de invalidez en relación con que los artículos primero y segundo transitorios del decreto impugnado transgreden el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, puesto que si bien se establece que el Congreso del Estado debe ajustar las disposiciones de leyes orgánicas y secundarias necesarias a más tardar a los treinta días posteriores a la publicación de dicho decreto, también es cierto que se refiere a un término máximo para hacerlo, por lo que en nada agravia al promovente de la acción, dado que el legislador local al realizar las adecuaciones debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Federal, y en caso de que no puedan expedirse por alguna razón las leyes secundarias o las adecuaciones a éstas, puede válidamente establecer que las disposiciones de que se trate no serán aplicables para el proceso electoral del año dos mil tres, sino para el siguiente.
12. Que el promovente de la acción no tomó en cuenta que el Congreso Local, el veintinueve de noviembre de dos mil dos, emitió el Decreto Número 196, por el que se reformaron los artículos 103 y 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, estableciendo que el proceso electoral se inicia el quince de marzo del año de la elección; y en consecuencia, es incorrecto e infundado que en el mes de diciembre no se podía emitir reforma o modificación alguna a las leyes electorales locales, máxime que en el supuesto de que se expidiera alguna reforma o modificación a leyes electorales fuera del término de noventa días, no sería materia de inconstitucionalidad, sino de inaplicabilidad en el proceso electoral de dos mil tres, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUE SE ADICIONÓ A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, CONTENIDO EN EL DECRETO 206, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, Y QUE ESTABLECE UNA MODIFICACIÓN RESPECTO A LA FECHA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN ESE ESTADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".
13. Que conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad podrán promoverse por los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales y, en el caso, Guillermo Calderón Domínguez, quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, ya que no acredita la personalidad con que se ostenta y, además, conforme a los estatutos generales que rigen al citado partido, el presidente del comité ejecutivo nacional, por sí mismo y por ese simple carácter no tiene la representación legal del partido, pues conforme al artículo 89 de su estatuto, el representante legal del partido es el presidente nacional, no el presidente del comité ejecutivo nacional, sin que se prevea que el presidente del citado comité sea el mismo que el presidente nacional.
Que por lo que se refiere a Gustavo Riojas Santana, quien dice ser presidente del comité ejecutivo nacional y representante del Partido de la Sociedad Nacionalista, carece de legitimación para promover la acción, ya que no acredita la personalidad con que se ostenta y, además, el hecho de que ante el Instituto Federal Electoral tenga acreditada la representación de dicho partido, no significa que esté legitimado para promover esta acción, porque la ley exige que sea la dirigencia nacional, es decir, todo el cuerpo colegiado, no solamente el presidente del partido político de que se trate.
Que apoyan lo anterior las sentencias_reglas de rubros:"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO PUEDEN EJERCERLA POR CONDUCTO DE SUS DIRIGENCIAS NACIONALES O ESTATALES, SEGÚN CORRESPONDA.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO."
14. Que por todo lo anterior, al no existir ninguna contravención a la Constitución Federal con motivo de las reformas a los artículos 9o. y 14 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y los artículos primero y segundo transitorios del Decreto 192, deben declararse infundados los conceptos de invalidez hechos valer, ya que constituye una facultad de los Estados en su régimen interno, regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, dado que la Constitución Federal no les impone reglas específicas.
Que apoyan lo anterior las sentencias_reglas de rubros: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO.", "LEGISLATURAS LOCALES. ALCANCE DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN." y "ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II Y 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 41, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".
SÉPTIMO. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, al rendir su informe manifestó, en esencia, que con fundamento en los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, ordenó la publicación en el Periódico Oficial de la entidad del Decreto Número 192, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la propia Constitución Estatal, relacionados con la materia electoral.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir su opinión señaló, sustancialmente, lo siguiente:
1. Que los conceptos de invalidez relativos a cuestiones jurídicas de carácter general, como la promulgación de reformas que se realizaran fuera del plazo a que se refiere el artículo 105, fracción II, constitucional, lo que versa sobre un punto de técnica legislativa, así como la pretendida violación al principio de supremacía constitucional, no serán materia de opinión, ya que no corresponden únicamente a la materia electoral.
2. Que respecto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 14 del Decreto 192 impugnado, relativo al establecimiento del 2% de la votación obtenida en la elección inmediata anterior, para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se considera que no es necesaria opinión alguna, ya que sobre el tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido decisión, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, que dieron origen a la jurisprudencia de rubro:"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.".
3. Que en cuanto al establecimiento del 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, para tener acceso a la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sí vulnera lo previsto en los artículos 1o., 41, segundo párrafo, fracción I y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, puesto que conforme a estos preceptos los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, por lo que es patente su esencial participación en los procesos electorales, además de que los partidos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales.
Que en las entidades federativas deben existir autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, y que en el ejercicio de la función que desempeñan deben acatar como principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Que en el Estado de Tabasco la organización de las elecciones estatal, distritales y municipales, corresponde al organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cuya integración participan no solamente los ciudadanos y representantes del Poder Legislativo, sino también los representantes de los partidos políticos nacionales y estatales.
Que la reforma impugnada sujeta la participación de los representantes de los partidos políticos a que hayan alcanzado el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección anterior, lo que implica que pueda darse el caso de que existan partidos políticos nacionales que no alcancen el citado porcentaje de votación y tal circunstancia impediría que formaran parte de la integración del citado instituto electoral, lo que se traduce en que no podrán encontrarse en iguales circunstancias que otros partidos políticos nacionales y locales que sí hayan alcanzado ese porcentaje, y en tal caso los partidos políticos no estarán en condiciones de llevar a cabo sus actividades en un plano de igualdad, pues existirán algunos que estarán en aptitud de hacerse oír cuando se tomen decisiones fundamentales en el cuerpo electoral encargado de organizar las elecciones y otros no, lo que transgrede el principio de igualdad.
Por último, señala que: "El inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional prevé como principio rector de la función electoral, entre otros, el de imparcialidad. No obstante, en los ordenamientos se prevé que los partidos políticos formen parte de los máximos cuerpos administrativos electorales, lo que en apariencia podría considerarse como conculcatorio del referido principio, en virtud de que, como interesados en la contienda, podrían asumir actitudes parciales. Sin embargo, si todos los partidos forman parte del órgano electoral, con ello quedará garantizado, en buena medida, el principio de imparcialidad mencionado. En cambio, esto no ocurrirá si en el órgano participan únicamente unos cuantos interesados, lo que podría ir en detrimento del invocado precepto constitucional.".
NOVENO. El procurador general de la República al formular su pedimento señaló, sustancialmente, lo siguiente:
1. Que se actualiza la competencia de este Alto Tribunal para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre normas generales de carácter electoral y la Constitución Federal.
2. Que las demandas se promovieron oportunamente y quienes las suscriben cuentan con legitimación para hacerlo.
3. Que respecto del concepto de invalidez relativo al artículo 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, resulta infundado, ya que tratándose de las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, sólo establece la obligación de prever dentro del ámbito local los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que les imponga reglas específicas para tal efecto, por lo que el aumento del porcentaje de votación requerida para que los partidos políticos puedan obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, no se opone a la Constitución Federal.
Que el hecho de que el numeral 14, fracción II, de la Constitución Estatal impugnado establezca un porcentaje idéntico al que prevé el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, reitera la constitucionalidad del citado precepto local.
4. Que es fundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 9o., fracción IV e inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, toda vez que el artículo 41 de la Constitución Federal prevé, entre otros supuestos, lo relativo a la organización de las elecciones federales a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos; lo que tiene como propósito que dichos partidos coadyuven con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de los comicios.
Que el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, se refiere en general a la función de las autoridades electorales locales y a los principios que se deben garantizar en las leyes de los Estados, los cuales retoma de los diversos principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, entre ellos, los previstos en el artículo 41 constitucional; por lo que, si la integración del Instituto Federal Electoral se encuentra claramente establecida en el artículo 41 constitucional, y no así en los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116, es evidente que las Legislaturas de los Estados deben atender a los lineamientos establecidos en el citado numeral 41, para efectos de la integración de los organismos encargados de organizar las elecciones estatales.
Que por tanto, el artículo 9o., fracción IV e inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, al prever que en la integración del Instituto Electoral Local participan los partidos políticos nacionales y locales que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, transgrede el artículo 41, fracción III, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, que establece que en la integración del Instituto Federal Electoral participarán los partidos políticos sin más limitante o condición alguna.
5. Que por lo que hace al artículo primero transitorio impugnado, de ninguna manera contraviene la Constitución Federal, ya que únicamente tiene como función darle vigencia a las reformas que se combaten, por lo que su validez o invalidez no deriva de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales normas.
6. Que en cuanto al argumento relativo a que el artículo segundo transitorio del decreto impugnado contraviene el numeral 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, porque según los promoventes el Congreso de Tabasco no podrá realizar los ajustes necesarios a las leyes electorales durante el mes de diciembre, dado que el proceso electoral ordinario en la entidad inicia en marzo del año de la elección, deviene inoperante, ya que en todo caso la realización de tales ajustes se trata de eventos futuros e inciertos, y sólo en caso de que se llevaran a cabo se podrá analizar si se sitúan en las hipótesis que prohíbe el precepto constitucional citado.
DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades, el pedimento del procurador general de la República, así como la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si las demandas de acción de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la demanda relativa será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto Número 192, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de noviembre de dos mil dos, según consta del ejemplar que obra a fojas ciento dos a ciento quince de este expediente.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la presente vía inició el jueves veintiocho de noviembre del citado año y venció el viernes veintisiete de diciembre de dos mil dos.
Asimismo, el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional señala:
"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
En el caso, la demanda del Partido Político Alianza Social se presentó el veinte de diciembre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por su parte, la demanda del partido político de la Sociedad Nacionalista se presentó el veintisiete de diciembre del mismo año, en el domicilio particular del secretario de la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Labores de este Alto Tribunal (según se desprende del sello y de la razón que obran al reverso de las fojas veintiocho y noventa y nueve de este expediente), esto es, el vigésimo tercero y trigésimo días; por lo que las demandas a que se ha hecho referencia fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas cincuenta y siete del presente expediente; asimismo, de las constancias que obran en autos se desprende que Guillermo Calderón Domínguez, quien suscribe la demanda a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente nacional y como presidente del comité ejecutivo nacional del citado partido (fojas cincuenta y siete a noventa y siete).
Del artículo 89, fracción VI, de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional del partido cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad.
Dicho numeral prevé:
"Artículo 89. El presidente nacional, por el solo hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:
"...
"VI. Para representar al partido ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, agrarias y de trabajo, así como ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales y federales."
En consecuencia, la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por el presidente nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
Por otra parte, el Partido de la Sociedad Nacionalista es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visibles a fojas cien y ciento uno de este expediente, en las que constan, además, que Gustavo Riojas Santana, quien suscribe la demanda en nombre y en representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, es el presidente del comité ejecutivo nacional, del citado partido político.
Del artículo 14, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido de la Sociedad Nacionalista, se desprende que el presidente del comité ejecutivo nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho numeral señala:
"Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del comité ejecutivo nacional las siguientes:
"...
"f) Representar al partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones."
Así, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Sociedad Nacionalista fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
No es óbice a lo anterior, lo aducido por el Congreso del Estado de Tabasco, en el sentido de que quien promueve la demanda en representación del Partido Alianza Social no acreditó su personalidad, y además que la representación del partido corresponde al presidente nacional, ya que como se ha precisado, de las constancias que obran en autos se desprende que Guillermo Calderón Domínguez, quien suscribió la demanda en representación del partido, ha sido elegido tanto como presidente nacional, como del comité ejecutivo nacional.
De igual manera, respecto del argumento del Congreso Estatal, en cuanto a que los partidos políticos deben promover la acción de inconstitucionalidad a través de sus dirigencias, esto es, del cuerpo colegiado y no de una sola persona, debe desestimarse, ya que conforme al artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia "se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales ... a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.".
Dicho artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia dispone en sus párrafos primero y segundo lo siguiente:
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."
De este numeral se destaca que el actor debe comparecer a juicio por conducto de quien esté facultado para representarlo, de acuerdo con las leyes que lo rigen.
Por consiguiente, del análisis de dichos preceptos debe entenderse que cuando el artículo 62 de la ley reglamentaria se refiere a que los partidos políticos deben promover la acción de inconstitucionalidad, por conducto de sus dirigencias, se refiere a que deben hacerlo por quien detenta la representación del partido conforme a sus estatutos.
CUARTO. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna, procede analizar los conceptos de invalidez propuestos.
QUINTO. Ante todo, cabe precisar que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 129/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página setecientos noventa y uno del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
El partido político Alianza Social aduce en su primer concepto de invalidez, en esencia, que el artículo 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, viola los artículos 1o., 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, ya que al incrementar el porcentaje mínimo de votación para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional, de 1.5% a 2% de la votación total emitida, impide el pluripartidismo y la participación de los ciudadanos en la vida democrática, transgrediendo con ello la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional, así como los principios de independencia, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir en materia electoral, contenidos en el artículo 116, fracción IV, constitucional.
Los preceptos de la Constitución que se señalan transgredidos, en lo que interesa, disponen:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
"Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades
tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
De estos preceptos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
a) Que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, esto es, se prevé la garantía de igualdad.
b) Que los partidos políticos son entidades de interés público; que la forma en que intervendrán en el proceso electoral será determinada en la ley; así como que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
c) Que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a las bases que contiene el artículo 116 constitucional, entre ellas, que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme lo señalen sus leyes; así como que las Constituciones y leyes estatales en materia electoral deben garantizar, entre otros aspectos, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Ahora bien, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, mediante la cual se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.
Dichos numerales, en lo conducente, disponen:
"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales."
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales;
"II. Todo partido político que alcance por los menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.
"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes."
Conforme a la doctrina, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde la Constitución de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de curules a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos se introdujo una pequeña modificación que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
El artículo original en el texto de la Constitución de mil novecientos diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Asimismo, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significado más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).
De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer, dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Texto anterior.
"Artículo 14. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
"La legislación electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
"La elección de esos diputados se sujetará a las bases generales siguientes, y a lo que en particular legislación electoral:
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para las regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional. ..."
Texto vigente
"Artículo 14. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
"La legislación electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
"La elección de esos diputados se sujetará a las bases generales siguientes, y a lo que en particular disponga la legislación electoral:
"...
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional. ..."
Del análisis comparativo del texto vigente con el anterior a su reforma, se aprecia que el artículo 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, anteriormente establecía como requisito para que los partidos políticos pudieran participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el haber obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento; que actualmente exige el haber obtenido por lo menos el dos por ciento; y esta modificación es contra lo cual se inconforman los partidos promoventes, circunstancia que de ninguna manera por sí sola se opone a la Constitución Federal, en la medida que, como se asentó con anterioridad, ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que por el contrario, establece expresamente que deberá regirse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y la legislación local solamente adopta las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
Similar criterio se sustentó por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, en sesión de veintinueve de enero de dos mil uno, que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2001, publicada en la página setecientos cincuenta del Tomo XIII, abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable al caso, por analogía, cuyo tenor es el siguiente:
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...’, es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía."
Por consiguiente, procede reconocer la validez del artículo 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, mediante Decreto 192.
SEXTO. Por otra parte, son infundados los conceptos de invalidez hechos valer en contra de la reforma al artículo 9o., fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, conforme a lo que acto seguido se explica. Señala el artículo impugnado:
"Artículo 9o. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Gobiernos Municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; sujetándose a las disposiciones locales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
"...
"IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.
"a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. ...
"f) Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos con representación en la legislatura. Sólo habrá un consejero propietario y un suplente, por cada grupo. ..."
Como se ve, el numeral impugnado señala que la autoridad electoral en ese Estado será el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, cuyo consejo estatal será órgano superior de dirección, mismo que se integrará con consejeros electorales, y en el que tendrán derecho a ser escuchados representantes del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos nacionales y locales, sujetando la participación de estos últimos a aquellos partidos, ya sea nacionales o locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal en la elección inmediata anterior, limitación cuya inconstitucionalidad demandan los accionantes.
A decir de sus conceptos de invalidez, los partidos políticos demandantes estiman inconstitucional dicha limitación, pues consideran que la misma es contraria a lo dispuesto por los artículos 1o., 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que:
1) El artículo 1o. señala que todo individuo, lo cual debe entenderse también como todo partido político, gozará de las garantías que otorga la Constitución y que,
2) Los partidos políticos, conforme a lo que dispone el artículo 41, son entidades de interés público que tienen derecho a participar en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, lo cual se verifica a través de su participación en la integración del Instituto Federal Electoral, y que,
3) Si gozan de este derecho a nivel federal, el mismo no les podrá ser restringido en lo tocante a nivel estatal, y que,
4) La Legislatura Local debió haber incluido en la integración de dicho consejo electoral a todos los partidos políticos, y que,
5) Dicha disposición resulta inequitativa y atenta contra la imparcialidad que debe regir en tratándose de las autoridades electorales.
Lo aducido es infundado; en este sentido, debe señalarse que:
1') Ciertamente, el artículo 1o. constitucional consagra como garantía que todos los individuos, incluyendo los partidos políticos como personas morales que son, gozarán de las garantías y derechos previstos en la propia Constitución;
2') Empero, debe distinguirse que el artículo 41 sí reconoce a todos los partidos políticos, sean nacionales o estatales, el carácter de entidades de interés público, pues así se estatuye en la fracción I del mismo, porción normativa que como en múltiples ocasiones ha sostenido este Pleno, consagra principios aplicables tanto en elecciones federales como locales; mas ello no significa que las demás disposiciones previstas en dicho numeral, como son las contenidas en la fracción II del mismo (dedicada a regular lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos nacionales) y en la fracción III del mismo (dedicada a regular lo concerniente a la autoridad electoral federal y su integración) sean aplicables también en tratándose de elecciones estatales.
3') Como tampoco puede admitirse, como pretenden los promoventes, que por el solo hecho de que los partidos políticos nacionales tengan ciertos derechos o prerrogativas en la legislación aplicable a lo electoral federal, ello signifique que el mismo esquema normativo debe regir en la legislación electoral estatal.
Afirmaciones todas éstas que acto seguido se razonan.
Este propio Pleno ha sido constante en reiterar que el artículo 41 constitucional contiene principios y reglas en materia electoral que aplican tanto en lo federal como en lo estatal, como también principios y reglas que sólo son aplicables en lo que se refiere a lo electoral federal, aunque ciertamente este último ejercicio interpretativo sólo se ha efectuado en lo referente al financiamiento público de los partidos, recogido en la fracción II del mismo. En efecto, se ha sostenido:
Que del análisis de las fracciones I y II del artículo 41 constitucional, se advierte que en éstas se establece un sistema de normas en que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vincula a las autoridades federales, así como en las estatales en su respectivo ámbito de competencia.
Que dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden como lineamientos generales que:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Se determinan constitucionalmente los fines de los partidos políticos.
e) Se consagra como derecho de los ciudadanos su afiliación libre e individual a los partidos políticos.
Asimismo, que los lineamientos generales antes precisados norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, que son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal.
Que tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprende a ambos, toda vez que:
• En primer lugar, la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusiva de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal);
• En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local);
• En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales;
• En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos, que son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal;
• En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera, con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
Por todo ello se ha interpretado y reiterado que la fracción I del artículo 41 constitucional establece lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que son normas que regulan lo inherente a todos los partidos políticos, tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a uno u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
Asimismo, se ha sostenido reiteradamente que lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas que contiene reglas diversas pero expresamente dirigidas al ámbito federal, esto es, aplicables para los partidos políticos con registro nacional que contiendan en elecciones federales; y que, en congruencia con lo anterior y relacionándolo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, constitucional, así como con el diverso 124, las Legislaturas Estatales están en libertad soberana de legislar lo relativo al financiamiento público de partidos políticos participantes en lo electoral estatal de conformidad con lo que convenga a los intereses o características de cada entidad federativa, siempre que se respeten los lineamientos mínimos que para tal efecto prevé el mencionado artículo 116 constitucional. Una de las tesis que recoge con claridad esta interpretación es la que dice:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, junio de 2001
"Tesis: P./J. 80/2001
"Página: 518
"PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTIZARÁ QUE AQUELLOS RECIBAN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SU SOSTENIMIENTO EN FORMA EQUITATIVA Y PROPORCIONAL, SIN SEÑALAR LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOS MONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Michoacán establezca que la ley garantizará que los partidos políticos reciban en forma equitativa y proporcional, el financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin señalar los tipos de financiamiento y los montos de su distribución, no transgrede los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque si bien es cierto que de conformidad con los principios rectores del proceso electoral previstos en los preceptos constitucionales citados, las Legislaturas de los Estados deben garantizar, entre otras prerrogativas, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales en su sistema electoral local, también lo es que no existe disposición constitucional alguna que imponga a dichas legislaturas el deber de establecer reglas específicas para el cálculo y la fórmula de asignación de dicho financiamiento en la forma y términos como lo hace la Constitución Federal, por lo que para que las legislaturas cumplan y se ajusten a los referidos dispositivos fundamentales es suficiente con que adopten el principio de financiamiento público dentro de su sistema electoral local, tal y como acontece con la Legislatura del Estado de Michoacán, pues además de lo que se dispone en el mencionado artículo 13, párrafo sexto, en los artículos 46, 47 y 48 del Código Electoral para la referida entidad federativa se determinan las reglas para el cálculo y criterios de asignación del financiamiento público al que tienen derecho los aludidos entes políticos.
"Acción de inconstitucionalidad 41/2000 y sus acumuladas 2/2001, 5/2001 y 6/2001. Partidos Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez."
Bajo criterios interpretativos análogos al recién descrito, particularmente en lo tocante a que las legislaturas encuentran sus límites legislativos en la propia Constitución Federal sin que tengan obligación de seguir el mismo esquema adoptado para el ámbito federal, precisamente en las últimas páginas del apartado considerativo anterior se estimaron infundados los conceptos de invalidez hechos valer en contra de la reforma al artículo 14 de la Constitución tabasqueña; criterios cuya esencia fue recogida en la tesis jurisprudencial ahí invocada que no huelga traer de nuevo a este apartado, en tanto clarifican el punto aquí en debate, y dice:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, abril de 2001
"Tesis: P./J. 52/2001
"Página: 750
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...’, es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
"Acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000. Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Convergencia por la Democracia y Partido Alianza Social. 29 de enero de 2001. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez."
En este mismo sentido, si bien en relación con temáticas diferentes pero todas ellas inherentes a cómo deben interpretarse los vacíos de detalle normativo que contiene la Constitución Federal referentes a lo que deben legislar las Legislaturas Estatales, se ha sostenido que en tanto la Constitución no imponga un específico, debe entenderse que ello queda dentro del régimen interior soberano de cada Estado y, por consecuencia, a su conveniencia determinar. En efecto, se han sentado los siguientes criterios de jurisprudencia:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIV, julio de 2001
"Tesis: P./J. 90/2001
"Página: 696
"LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. PUEDEN ESTABLECER, EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, LA FORMA EN QUE SE INTEGRARÁN SUS ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO, SIN QUE SEA NECESARIO OBSERVAR PARA ELLO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. Si se toma en consideración que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consagra principio alguno del que pudiera desprenderse que los órganos de funcionamiento interno de las Legislaturas Locales deban integrarse con base en el principio de representación proporcional que rige en materia electoral, pues ni en su artículo 115, que prevé los lineamientos del régimen municipal, ni en su artículo 116, fracción II, que señala que tales legislaturas se integrarán por un número de diputados que sea proporcional al número de habitantes de cada uno de ellos, se regula la forma en que habrán de conformarse dichos órganos, es inconcuso que si la Legislatura de un Estado señaló en su ley orgánica la
forma en que se integrarán, sin observar el mencionado principio, no contraviene la Ley Fundamental. Ello es así, porque en ese aspecto cada legislatura, en ejercicio de su soberanía, tiene libertad de regular su actuación interna, por lo que no puede exigírsele que en la elección de los miembros de sus órganos de funcionamiento interno se observe el señalado principio.
"Acción de inconstitucionalidad 19/2000. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu."
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, mayo de 2001
"Tesis: P./J. 66/2001
"Página: 626
"COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES (ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL). Las reformas citadas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos establecen, en el artículo 37, que los acuerdos y resoluciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se tomarán por mayoría de votos, en vez de como decía anteriormente: ‘por mayoría absoluta, considerando como base el voto ponderado de cada uno de sus integrantes’; en el artículo 38, inciso g), que dicha comisión designará al tesorero, contador mayor de Hacienda y oficial mayor, todos de dicho Congreso, a propuesta específica de los grupos parlamentarios, en vez de como decía antes que dicha comisión sólo propusiera al Pleno la designación de tales funcionarios, y en el artículo 41, que las diferentes comisiones se integrarán con tres diputados de los diferentes grupos parlamentarios, además de que las presidencias de cada una de esas comisiones serán a propuesta del grupo parlamentario que corresponda según el número de diputados que tenga, mientras que conforme al artículo anterior, dichas comisiones, con el mismo número de integrantes eran electos por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Todas estas reformas sobre la integración, facultades y funcionamiento de las comisiones del Congreso del Estado de Morelos se refieren a la organización interna de dicho colegio legislativo, facultades que, en principio, les compete ejercer al Poder Reformador Local y al propio Congreso, pues al no establecerse al respecto ninguna base obligatoria en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en ningún otro precepto, no hay apoyo para que, desconociendo al sistema federal, se declaren inconstitucionales dichas reformas.
"Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón."
Ahora bien, bajo un ánimo de congruencia con todo lo antes expuesto, se impone interpretar que las disposiciones contenidas en la fracción III del artículo 41, referentes a la integración de la autoridad electoral federal, el Instituto Federal Electoral, son exclusivas del ámbito federal, y que para lo relativo a la fisonomía y principios que debe guardar la autoridad electoral estatal, debe estarse a lo que impone la fracción IV del artículo 116 constitucional; disposiciones estas cuyo tenor es, en la parte aquí conducente:
"Artículo 41. ...
"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos."
"Artículo 116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."
Como resulta claro de la transcripción anterior, en el ámbito estatal los lineamientos constitucionales a que debe sujetarse el legislador en lo concerniente a la autoridad encargada de la organización de las elecciones son básicamente dos:
1. Que dicha autoridad se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y,
2. Que goce de autonomía en su funcionamiento y de independencia en sus decisiones.
El artículo no va más allá de lo antes dicho y no se pronuncia por establecer la forma en que debe integrarse su estructura y organización, y ese cercenamiento no puede interpretarse sin considerar en dicha interpretación que el diverso numeral 124 de la Constitución Federal impone que dentro de nuestro sistema federal las facultades que no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
Bajo esa óptica, aunado a la claridad con la que la fracción III del artículo 41 constitucional expresa que lo dispuesto en ese apartado normativo es aplicable para las elecciones federales, como se advierte del texto arriba transcrito, resulta igualmente claro concluir que la ausencia de mayor detalle normativo en la Constitución Federal en lo referente a la forma, integración y estructura que deban guardar las organismos que se erijan en autoridades electorales estatales, es en sí un reconocimiento de que ello cae dentro del ámbito de su régimen interior y es una facultad soberana que tienen a su favor las Legislaturas Locales para diseñar, crear e instituir a la autoridad electoral estatal de la manera en que estimen mejor conviene a su propia fisonomía político-cultural, siempre que respeten los mínimos ya señalados.
En el ejercicio de esa facultad legislativa soberana, las legislaturas pueden crear una autoridad como mejor estimen conviene a su entidad federativa, ya sea a semejanza de la de índole federal (Instituto Federal Electoral) o simplemente una con características enteramente distintas de ésta cuyo diseño sea de su propia inspiración, que puede o no incluir consejeros ciudadanos o representantes del Legislativo, Ejecutivo o Judicial, o de los partidos políticos, siempre que, se insiste, respete los mínimos previstos para tal efecto en la Constitución, destacadamente en los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.
En efecto, no es dable afirmar, como lo hacen los partidos promoventes, que porque el artículo 41, fracción III, prevé su participación en el organismo que funja como autoridad electoral federal, ello implique que necesariamente deban tener la misma participación en el diverso que funja como autoridad electoral estatal, ni que el esquema previsto para lo federal deba imperar en las mismas condiciones en lo estatal, como tampoco que su derecho a participar en las elecciones estatales se extienda también a su derecho a participar en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral o que dichas actividades sólo puedan desarrollarse plenamente cuando formen parte del propio órgano los partidos políticos.
Ciertamente, el multirreferido artículo 41 constitucional, en su fracción I, consagra entre los derechos de los partidos políticos nacionales, el de participar en las elecciones estatales; derecho que, como contrapartida, y como se anticipó páginas atrás, es un imperativo para los Estados consistente en permitirles dicha participación en sus comicios, imperativo que se extiende también al diverso de proporcionarles de manera equitativa financiamiento público junto con los partidos políticos locales.
Sin embargo, es de suma relevancia acotar los alcances de ese derecho de participación, para justificar el porqué ese derecho no se extiende como un imperativo para las Legislaturas Locales para incluirlos en la integración de sus respectivas autoridades electorales, como aduce la parte accionante.
El alcance y contenido de ese derecho de participación debe interpretarse en función de los fines de los propios partidos políticos, mismos que son claramente descritos en la fracción constitucional en comento y que consisten en (como también se anticipó páginas atrás):
• Promover la participación del pueblo en la vida democrática,
• Contribuir a la integración de la representación nacional, y
• Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Actividades todas ellas que de ninguna manera se impiden, truncan u obstaculizan por el solo hecho de que los partidos políticos no integren el seno de la autoridad electoral, pues ello resulta exorbitante y ajeno a sus fines, por supuesto, sin que con lo anterior se prejuzgue sobre la conveniencia o inconveniencia de que sí se les incluya.
El derecho que tienen o pueden tener los partidos políticos para integrar o formar parte de los órganos deliberantes y/o decisorios de la autoridad electoral, no es un derecho connatural o indisolublemente vinculado o derivado de su calidad como tales; es, en todo caso, una prerrogativa que el Constituyente Permanente, para el caso de la autoridad federal, expresamente les quiso otorgar pronunciándose así en la fracción III del artículo 41 y, en el caso de la autoridad estatal, es una prerrogativa que el legislador estatal podrá o no conceder, según estime.
Ahora bien, en el contexto antes descrito y en ejercicio de su facultad soberana de legislar, la legislatura tabasqueña decidió soberanamente integrar una autoridad electoral cuya fisonomía innegablemente se asemeja a la prevista en la Constitución para el ámbito federal, en tanto se compone de ciudadanos, representantes del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos, empero, se distingue de ésta en que restringió la participación de estos últimos exclusivamente a aquellos que hubieran alcanzado el 2% de la votación estatal en la última elección, aspecto objeto del presente estudio de constitucionalidad.
Esto es, sin ningún deber de por medio, soberanamente optó por integrar a representantes de partidos políticos en el órgano deliberante de la autoridad electoral, y ya bajo ese esquema, debe cuidar que se guarden los principios que le impone expresamente el artículo 116, fracción IV, inciso a), en el sentido de que dicho órgano tenga como rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, la circunstancia de que en el artículo impugnado se señale que participarán en el órgano encargado de la función electoral los partidos políticos que hayan alcanzado el dos por ciento (2%) de la votación estatal en la última elección, no resulta violatorio del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que ello no trae consigo la transgresión al principio de imparcialidad que debe regir a la autoridad electoral.
En efecto, el hecho de que sólo aquellos partidos políticos que sí alcanzaron el dos por ciento (2%) de la votación estatal en la elección anterior cuenten con representantes que forman parte del consejo, que es órgano superior del Instituto Estatal Electoral, no tiene como consecuencia que se falte o atente contra el principio de imparcialidad que debe regir por imperativo constitucional en el ejercicio de las funciones propias del órgano.
La imparcialidad del órgano electoral debe entenderse como una falta de designio anticipado a favor o en contra de algún partido o ideología política, como una cualidad de neutralidad que debe inspirar y revestir a la autoridad en su actuar, particularmente en función de aquellos que participan en los procesos electorales cuya organización queda a su cargo. Pero por ello, sólo puede entenderse como un principio exigible a quien tiene la posibilidad legal de decidir, de crear situaciones jurídicas.
En la especie, dicha imparcialidad de ninguna manera se ve manchada u obstaculizada por la norma impugnada, pues no debe perderse de vista que el Consejo Electoral del Instituto Electoral, su órgano superior de dirección, si bien se integra tanto por consejeros electorales, como por representantes del Poder Legislativo Local y por representantes de los partidos políticos (que hayan alcanzado el mínimo de votación señalada), en el seno del mismo sólo tienen derecho a votar, por ende, conformar la voluntad decisoria de la autoridad, los consejeros electorales y no los representantes del legislativo, como tampoco los representantes de los partidos políticos que lo lleguen a integrar, pues éstos sólo cuentan con derecho de voz, con derecho a ser escuchados mas no cuentan con atribución decisoria alguna.
El hecho de que existan otros integrantes en el seno del consejo que sólo tienen derecho a ser escuchados sin que puedan votar, debe entenderse como un mecanismo creado por el legislador para proveer a quienes sí tienen derecho de voto de un contexto decisorio, amplio y rico en el que no sólo se ponderen las opiniones de los propios votantes, sino también las de otros sujetos que han demostrado contar con representatividad en el electorado, y que vale sean escuchados por quien tiene a su cargo la toma de decisiones superiores en lo electoral.
Por ello, es que este diseño orgánico institucional en el que algunas voces pueden ser escuchadas por el consejo, no puede entenderse, como pareciera que lo hace el partido promovente, como una especie de garantía de audiencia previa a favor de algunos de los contendientes en la elección respecto de las decisiones que habrán de tomarse, que incluye a unos y excluye a otros. Por otra parte, la resultante de un trato diferencial a los partidos políticos en la integración del Consejo Estatal Electoral no deriva del texto constitucional que se analiza, sino de ordenamientos legales secundarios, motivo por el cual sería incorrecto sostener la inconstitucionalidad de la Constitución Local por el hecho de que sus disposiciones se contradigan con lo previsto en otros inferiores a ella.
Por consiguiente, es infundado que el artículo 9o., fracción IV, inciso a), impugnado, transgreda el principio de imparcialidad establecido en el artículo 116 constitucional que debe regir la función que realiza la autoridad electoral, ya que los partidos políticos sí tienen participación con voz, en dicho instituto.
En estas condiciones, se debe reconocer la validez del artículo 9o., fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
SÉPTIMO. Por otra parte, los partidos promoventes aducen que el artículo primero transitorio del Decreto Número 192, mediante el cual se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en virtud de que disponen la entrada en vigor de los preceptos que se consideran inconstitucionales.
El artículo transitorio impugnado señala que:
"Artículo primero. El presente decreto, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
Ahora bien, respecto del argumento hecho valer, basta con señalar que toda vez que el artículo primero transitorio únicamente señala cuándo entrará en vigor el decreto impugnado, no se advierte que por sí solo transgreda alguna disposición de la Constitución Federal, por lo que debe desestimarse.
Finalmente, los partidos políticos promoventes argumentan que el artículo segundo transitorio del aludido decreto, al disponer que el Congreso Local deberá adecuar las leyes secundarias a las reformas constitucionales que contiene, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, transgrede el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, que prevé que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en lo que interesa, dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter federal y esta Constitución.
"...
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
De este numeral destaca que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la posible contradicción entre una ley electoral y la Constitución Federal; así como que las leyes electorales, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que serán aplicadas, y durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Ahora bien, el artículo segundo transitorio del decreto impugnado, en la parte que se impugna, dispone:
"Artículo segundo. El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los 30 días posteriores a su publicación. ..."
De este numeral transitorio se desprende que sólo se refiere a que el Congreso Local debe adecuar las disposiciones legales, orgánicas y secundarias que sean necesarias, señalando el plazo para hacerlo (a más tardar a los treinta días posteriores a la publicación del decreto impugnado).
Por tanto, es infundado el concepto de invalidez planteado, dado que en todo caso serán las modificaciones a las normas generales que lleguen a
darse, las que podrían contravenir algún precepto constitucional, inclusive el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, mas no la disposición transitoria en comento por sí sola; aunado a que para analizar ese aspecto se requerirá, en primer término, la publicación de alguna norma general en el sentido que señala dicho artículo transitorio; y, en segundo lugar, que ésta llegue a impugnarse por alguno de los sujetos legitimados para hacerlo.
En consecuencia, procede reconocer la validez de los artículos primero y segundo transitorios del Decreto Número 192, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
En estas condiciones, tomando en consideración que los promoventes de la acción aducen la violación a los artículos 1o., 124 y 133 de la Constitución Federal, con motivo de la transgresión a otros preceptos constitucionales y, al haber resultado parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, igual pronunciamiento debe operar respecto de tales numerales.
OCTAVO.- Por último, en relación con la violación que los partidos promoventes señalan, se cometió a los artículos 6o., 9o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la emisión del precepto impugnado, no se hará ningún pronunciamiento; pues de la lectura integral de la demanda no se advierte que se halla desarrollado argumento alguno en el que se precisara el porqué se estiman infringidas tales disposiciones fundamentales y, en estas circunstancias no se está en la posibilidad de proceder a su análisis, en términos de lo dispuesto por el artículo 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia.
En efecto, este numeral establece:
"Artículo 71. ...
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
NOVENO.- En consecuencia, atento todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es:
Reconocer la validez de los artículos 9o., fracción IV, inciso a) y 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y primero y segundo transitorios del Decreto 192 por el que se reformó dicho ordenamiento.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos 9o., fracción IV, inciso a) y 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como primero y segundo transitorios del Decreto Número 192, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.
TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
Regto: 17,455
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Febrero de 2003
Página: 618
Tesis:
TEMAS:
MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDO PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.
* * *
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO QUE ESTABLECE COMO AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL AL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES AQUELLOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR CON VOZ, EN EL CITADO INSTITUTO.